ATC 212/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2005:212A
Número de Recurso6411-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de octubre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo interpone recurso de amparo en nombre de don Ricardo Miguel Cavallo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2004 que confirma en súplica el Auto del mismo órgano judicial de 26 de julio de 2004, de denegación de libertad provisional.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Según afirma la representación del recurrente, éste fue detenido en el Aeropuerto de Cancún (México) el día 24 de agosto de 2000. Al día siguiente el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 requirió a las autoridades mexicanas la detención preventiva del Sr. Cavallo con fines extradicionales. El fundamento de esta petición era el Auto de 2 de noviembre de 1999 (sumario 18/1997), que imputa al hoy recurrente la participación en delitos de genocidio, tortura y terrorismo cometidos en Argentina.

      Según expone la demanda de amparo, el recurrente permaneció detenido en México hasta el 29 de junio de 2003, fecha en la que se hizo efectiva la extradición a España.

    2. El día 7 de julio de 2004 el recurrente solicitó su puesta provisional en libertad por el transcurso del plazo máximo de prisión preventiva de dos años. Esta petición no fue atendida por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que mediante Auto de 26 de julio estimó que persistían “las razones que fueron tenidas en cuenta en su día para adoptar la medida, subsistiendo... el gravísimo riesgo de evasión de la justicia, habida cuenta, de una parte, la gravedad extrema de la imputación delictiva, y por otra, las propias circunstancias de la presencia del reclamado en el procedimiento en el que hubo de ser extraditado”. Argumentaba además que “el tiempo de privación de libertad sufrida por el reclamado, hasta el momento, en el presente caso no es un factor por el momento atendible en relación con la disminución del riesgo de evasión”, y que “tampoco es atendible el argumento de que se haya de tener en cuenta a efectos del cómputo del plazo máximo de prisión preventiva previsto legalmente el tiempo de prisión sufrido por causa de la extradición en México, entre otras razones por no estar en dicho período de prisión a disposición de la justicia española, además de por el hecho de que la extradición se produce como consecuencia de la voluntad contraria del encausado de no someterse al procedimiento. La jurisprudencia constitucional esgrimida por la parte no conduce a la pretensión de la parte y se refiere a supuestos en que la persona, privada de libertad, lo sea por cuenta y bajo control de la autoridad judicial española”.

    3. El recurso de súplica interpuesto por la representación del Sr. Cavallo fue desestimado mediante nuevo Auto de 23 de septiembre de 2004. Debe destacarse que en la segunda alegación del recurso, al hilo de la invocación del vigente art. 58 del Código Penal, se señala que debe ser tenida en cuenta “la privación sufrida por causas pendientes ante tribunales mejicanos, y que refieren a idénticos hechos que los enjuiciados en la presente causa”.

      Entiende la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en primer lugar, que, frente a lo que se afirma en el primer motivo del recurso, la resolución impugnada estaba suficientemente razonada. Reitera, en segundo lugar, las razones ya expuestas en el primero de los Autos: “existe un gravísimo riesgo de evasión que se deduce de varios hechos objetivos, fundamentalmente de dos: la gravedad extrema de las imputaciones delictivas y de la pena que en su caso le podría corresponder al encausado, y de otra, la falta de presencia voluntaria del reclamado en el procedimiento, lo que provocó un largo proceso de extradición hasta su entrega a España ... . A estas dos razones principales se acompaña ... la falta de arraigo del reclamado en España y la ausencia de alternativa a la prisión que razonablemente pudiera servir de garantía de presencia del encausado en el procedimiento”.

  3. En la demanda de amparo se invocan como vulnerados los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La segunda queja, mucho más breve, atribuye falta de motivación suficiente a las resoluciones recurridas a la vista de la exigencia al respecto que suponía el que estuviera en juego el derecho a la libertad.

    Mucha más extensa y argumentada es la primera de las quejas, que considera que se ha denegado la libertad al recurrente a pesar de que había transcurrido ya el plazo máximo de prisión provisional, dado que, en el entender de la demanda, en el cómputo de tal plazo hubo de tenerse en cuenta el tiempo que estuvo detenido en México por requerimiento del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Alega para ello, en primer lugar, que en tal período se encontraba a disposición de la Justicia española, como lo demuestra las amplias facultades de cooperación judicial que prevé a estos efectos el Tratado de extradición y asistencia mutua en materia penal entre España y México; es más, el recurrente trató de personarse en la causa mediante Abogado y Procurador y su solicitud fue denegada – a su juicio en contradicción con la doctrina de la STC 198/2003 -. Señala asimismo, en segundo lugar, que no de otro modo que de privación de libertad puede calificarse su situación en México, y que a tal situación, radicalmente diferente a la de rebeldía, no le afecta en qué Estado se esté ejecutando. Otra consideración supondría, por una parte, la exigencia al recurrente de que renuncie a sus derechos de defensa y que consienta una extradición con la que está legítimamente disconforme, pues no acepta la jurisdicción española para enjuiciar los hechos que se le atribuyen; supondría, por otra parte, una injustificada discriminación respecto a la duración de la privación provisional de libertad dictada a instancias de un órgano judicial español en función de si el procesado se encuentra o no físicamente en España. Recuerda finalmente la jurisprudencia constitucional relativa a que el tiempo pasado en prisión en un proceso extradicional debe computarse a los efectos del plazo máximo prisión provisional (SSTC 102/1997, 141/1998, 147/2000), doctrina que vendría hoy refrendada por el art. 58 CP – que permite el abono del tiempo de privación de libertad procedente de causas distintas a aquélla en la que se decretó la sufrida por el preso -. Recuerda también que el Tribunal Constitucional no considera que constituya una actitud obstruccionista generadora de dilaciones indebidas la del imputado que presenta los recursos a los que tiene derecho (STC 121/2003).

  4. Mediante providencia de 26 de enero de 2005 y conforme a lo previsto en el art. 50. 3 LOTC, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. En su escrito de alegaciones insiste la representación del Sr. Cavallo en que el recurrente se encuentra privado de libertad de modo provisional más allá del límite legal máximo de cuatro años y en virtud de Autos judiciales insuficientemente motivados. Esta situación se debe a que las resoluciones judiciales no han computado el tiempo que el recurrente estuvo en prisión en México a efectos extradicionales, y ello a pesar de que “el Tribunal Constitucional tiene reconocido que es cierto que la privación cautelar de libertad en caso de extradición es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal”. Señala además que tal tiempo de prisión “lo fue porque no estaba dispuesto a comparecer ante los tribunales españoles que le reclamaban, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, que ha sido expresamente tenido en cuenta por la Sentencia invocada en nuestro recurso, la núm. 198/2003, de 10 de noviembre. En la misma se afirma que es desproporcionado limitar el derecho de defensa a una persona sustraída a la acción de la justicia al obligarle a comparecer ante el Juez competente para poder personarse en el proceso con Abogado y Procurador. Lo mismo entendemos cabe decir respecto a que si no se puede limitar el derecho de defensa en tal situación, tampoco se puede considerar que es distinta la privación de libertad padecida cuando se está ejerciendo tal derecho de defensa, aunque sea en el ámbito de la extradición pasiva”. Esta doctrina no se habría aplicado, sin embargo, en una demanda previa de amparo del Sr. Cavallo relativa a su derecho de defensa: tal “discriminación y trato desigual (...) y la posterior estimación de sus argumentos (...) justifica la admisión a trámite ahora de su recurso de amparo”.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 9 de febrero de 2005, entiende que lo que procede es la inadmisión de la demanda. Considera para ello que las dos quejas que contiene han de reducirse a la relativa al derecho a la libertad, que engloba la atinente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y tal queja carece de contenido constitucional. En primer lugar porque no se han rebasado los plazos máximos legalmente previstos para la situación de prisión provisional, habida cuenta de que, como reconoce el propio recurrente en su recurso de súplica, el tiempo de prisión sufrido en México se debió a “otras causas pendientes abiertas por las Autoridades Mexicanas”, sin que “fuera realmente puesto a disposición de la Audiencia Nacional hasta que se produjo materialmente su entrega”. Tampoco tiene fundamento la demanda desde la perspectiva del razonamiento de la decisión de prisión provisional: las resoluciones recurridas la “han razonado con fundamento en la invocación de fines constitucionalmente legítimos ... ante el riesgo de que su puesta en libertad pudiera permitirle sustraerse a la acción de la justicia, riesgo éste que el Tribunal ha deducido, tanto de la falta de arraigo en España del actor como de su anterior actitud procesal, opuesta al reconocimiento de la jurisdicción española para el conocimiento de los presuntos delitos que se le imputan, y a su voluntad de no ser extraditado a España para su enjuiciamiento”.

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de las añadidas por el recurrente hemos de acordar la inadmisión del presente recurso por su manifiesta carencia de contenido constitucional, posibilidad ésta de la que advertíamos en nuestra providencia del pasado 26 de enero.

    La queja central que plantea la demanda de amparo es la de que se ha superado el plazo legal máximo posible para la prisión provisional del recurrente sin que el mismo haya sido puesto en libertad, y que ello ha sido debido a que no se ha computado dentro de dicho plazo el tiempo que el Sr. Cavallo ha sufrido en prisión en México a pesar de que, en el entender de demanda, dicha prisión se debió a un requerimiento del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de España, de que el recurrente quedaba así a disposición de dicha autoridad judicial española y de que la finalidad de la medida era que se procediera a su extradición en la causa por la que ahora continúa en España en situación de privación preventiva de libertad. Los Autos ahora impugnados, en efecto, comienzan el cómputo del tiempo de prisión provisional en el momento, muy posterior a su detención en México, en el que el recurrente es entregado a las autoridades españolas. Consideran que con anterioridad el Sr. Cavallo no estaba a disposición de la administración española de justicia y que en todo caso esta dilación de su situación cautelar de prisión sólo se debe a su renuencia a someterse al procedimiento en el que está encausado. El Ministerio Fiscal se manifiesta conforme con el primero de los argumentos de la Audiencia Nacional e interesa por ello la inadmisión de la demanda, destacando que el propio recurrente ha reconocido en su recurso de súplica al Auto de denegación de libertad que su situación en México se debió a “causas pendientes ante tribunales mexicanos”, siquiera sea por los mismos hechos perseguidos en España.

  2. Como puede observarse, se suscita un vez más ante esta jurisdicción de amparo la cuestión de la vulneración del derecho a la libertad personal por la posible permanencia provisional en prisión más allá de los plazos legales máximos. Y una vez más hemos de recordar, como muy recientemente hacía la STC 16/2005, de 1 de febrero, que esta cuestión del respeto de los plazos marcados por la ley y del modo de interpretar las leyes que los establecen no es, como podría sugerir una primera impresión, una cuestión de legalidad sin trascendencia constitucional, sino que, bien al contrario, “constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre muchas, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 2) (FJ 5).

    Consecuencia de esta vinculación constitucional de las normas que establecen plazos máximos de prisión provisional es la de que la conformidad de su interpretación con la Constitución no se reduce a la mera comprobación de que los interesados han quedado judicialmente tutelados – que la interpretación no es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto del error patente - sino que comporta la comprobación de que se ha respetado el derecho a la libertad, lo que exige que la aplicación de “la legalidad ordinaria ... resulte fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución” (STC 207/2000, de 24 de julio, con cita de la STC 47/2000, de 17 de febrero). En palabras ahora de la STC 147/2000, de 29 de mayo, “el órgano judicial que interpreta y aplica la norma sobre tal plazo máximo, además de observar las exigencias de legalidad, excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad en cuanto a la consecución de fines constitucionalmente legítimos respecto a la medida de prisión provisional, debe otorgar plena efectividad a dicho plazo, impidiendo que resulte indeterminado o que dependa de elementos inciertos. Estas exigencias, impuestas a ambos Poderes del Estado, obedecen a los objetivos que persigue la Constitución al someter la duración de la prisión provisional a un plazo máximo en su art. 17.4: por un lado, el plazo representa una garantía de seguridad, de manera que el afectado por la medida cautelar sabe o puede saber que la prisión nace con un fin o término temporal predeterminado legalmente; por otro lado, el plazo ayuda a evitar incurrir en dilaciones indebidas” (FJ 8).

    Es este canon de control de las resoluciones judiciales en esta materia el que nos ha llevado a declarar “que no es posible computar el plazo máximo de prisión en función de cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4). Ni tampoco cabe contabilizar dentro del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto (STC 19/1999), doctrina ésta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de penado en prisión por otra causa (SSTC 71/2000, 72/2000) (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Y es también este canon el que nos ha conducido a avalar constitucionalmente la interpretación judicial que entendía que el plazo máximo de prisión provisional era de dos años y no de uno respecto a una pena señalada para el delito que, vigente el Código Penal anterior, comprendía en parte la prisión menor y en parte la prisión mayor (STC 207/2000, de 24 de julio); o la interpretación judicial que, en relación con los preceptos entonces vigentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendía que en el cómputo del plazo máximo legal previsto para la prisión provisional no habían de incluirse necesariamente los días de detención (STC 145/2001, de 18 de junio).

  3. La aplicación del canon anterior a las decisiones judiciales combatidas revela la carencia de contenido constitucional de la impugnación. Lo que en rigor ha interpretado la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es que sólo debe computarse como tiempo de la prisión provisional por ella acordada, a los efectos de comprobar si la misma no supera los plazos máximos legales, el de privación de libertad que tiene su origen en la causa penal que instruye el correspondiente Juzgado de Instrucción, y que tal cosa sólo comenzó a suceder cuando el hoy recurrente fue entregado a las autoridades españolas. Sólo entonces quedó sometido a su jurisdicción; sólo entonces se trataba de “su” prisión provisional. Por el contrario, no formó parte de la prisión acordada por la administración española de justicia la privación provisional de libertad que no se debió a ésta ni a ninguna otra causa abierta en España, sino sólo a procedimientos abiertos por los órganos judiciales mexicanos, por mucho que total o parcialmente dichas causas pudieran estar persiguiendo la responsabilidad penal por los mismos hechos.

    Esta interpretación no es en absoluto irrazonable desde la garantía de la libertad que supone la imposición de límites temporales a la prisión provisional. La imposición de un tope legal máximo supone un compromiso de los poderes del Estado destinado a establecer en sus procedimientos penales un límite seguro y proporcional a esta gravosa medida cautelar. Presupuesto del mismo y de su funcionalidad como “acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4) (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4), como instrumento que contribuye “a evitar dilaciones indebidas” (STC 98/2002, de 29 de abril; FJ 4), es, por una parte, su autorreferencia implícita a los procedimientos propios, a los actos de administración de justicia penal que dependen del imperium del Estado y no por lo tanto a los actos de soberanía ajena, y por otra parte, pero en relación con lo anterior, la plena disponibilidad del imputado respecto al desarrollo de la instrucción penal. En este sentido cae fuera del cómputo del plazo legal máximo el tiempo de la permanencia de la privación de libertad que se deba al sometimiento de quien la sufre a un procedimiento propio de otro Estado, incluso aunque el mismo persiga total o parcialmente los mismos hechos que suscitan el interés del Estado español en asegurar tan contundentemente la disponibilidad de la persona requerida. Otra solución podría dejar inerme al Estado en la defensa penal de sus intereses sociales esenciales frente a dilaciones procedimentales ajenas a su actuación y producidas allende sus fronteras, pues no debe olvidarse que la prisión provisional sirve a “la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos” (STC 47/2000, de 17 de febrero; FJ 3).

    Naturalmente que dicha privación de libertad en otro Estado con relación a la investigación por los mismos hechos deberá tomarse en cuenta, no a los efectos del cómputo del plazo máximo de prisión provisional, como se ha afirmado ya, pero sí como factor que incide en la duración razonable de la medida, a los efectos de evaluar que es razonable la duración de la privación cautelar de libertad, pues del mismo modo que “el destino del extraditado (...) no es ni puede ser indiferente para las autoridades” del país requerido (STC 13/1994, de 17 de enero; FJ 4), tampoco puede serlo el origen del mismo para el Estado requirente. Esta dimensión del derecho a la libertad, la razonabilidad del tiempo de su privación preventiva, no ha sido invocada en la demanda de amparo, lo que no nos impide constatar que, a la vista de la extraordinaria trascendencia y complejidad de los hechos enjuiciados – delitos de genocidio, tortura y terrorismo cometidos en Argentina -, tampoco se ha producido tal vulneración.

  4. Lo ya argumentado avala la razonabilidad de la denegación de libertad por suficiencia de plazo adoptada por los Autos recurridos. A mayor abundamiento exponen estas resoluciones un segundo argumento: aunque cupiera entender que la puesta a disposición del recurrente se produjo desde el momento de su detención en México, la dilación de la situación de privación cautelar de libertad no se debe a la actuación de la Administración de Justicia, sino “como consecuencia de la voluntad contraria del encausado de no someterse al procedimiento”. Este argumento responde a la idea de que el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional no tiene “un carácter de plena automaticidad, pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural del tiempo (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 121/2003, de 16 de junio, FJ 2; ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2); de hecho nuestro ordenamiento prevé la suspensión de dicho cómputo cuando la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia (art. 504.5, párrafo 2º LECrim). En el presente caso, siquiera como razón subsidiaria para rechazar que el plazo se hubiese colmado, este argumento converge en buena medida con el que apoyó la denegación del amparo en la STC 8/1990, de 18 de enero, resolución ésta que constataba que “fue el propio demandante quien, al sustraerse de la acción de la justicia mediante su huida a Francia y al provocar su rebeldía, ocasionó también la dilación en su pérdida de libertad al obligar al Juzgado a acudir al auxilio judicial internacional y tener que suscitarse un proceso de extradición, en el que, si bien el recurrente tuvo ocasión de ejercitar su legítimo derecho de defensa, tampoco es menos cierto que, tal y como ya adujo el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.6 L.E.Crim., no puede computarse dentro del plazo máximo de duración de la prisión provisional ‘el tiempo en que la causa sufriere dilaciones, no imputables a la Administración de Justicia’ ” (FJ 5.C).

  5. El nervio de la argumentación anterior no queda afectado por el resto de las alegaciones de la demanda. Así, en primer lugar, que el recurrente hubiera tratado de personarse en la causa a través de Abogado y Procurador en nada afecta al hecho esencial de que el recurrente no estuviera a disposición efectiva de la jurisdicción española y de que no estuviera dispuesto a estarlo. Es evidente, en segundo lugar, que tampoco constituye razón alguna para la admisión de esta demanda de amparo la objeción que se hace de que hipotéticamente este Tribunal hubiera inadmitido erróneamente otra demanda de amparo del mismo recurrente frente a otras decisiones judiciales. Ninguna discriminación ilegítima supone, en tercer lugar, el diferente tratamiento jurídico de cara al cómputo del plazo de la prisión provisional de la situación de quien se encuentra privado preventivamente de libertad bajo jurisdicción extranjera y por causa penal seguida por tal jurisdicción, por un lado, respecto a la situación de quien está en situación de prisión provisional por mandato de la jurisdicción española en causa seguida por la misma, por otro lado. Y en cuarto lugar: ninguna incidencia tiene, en la cuestión planteada, que el legislador penal haya decidido computar a efectos de pena la prisión provisional no abonada sufrida en causa distinta a la que se pena y posterior al hecho delictivo que motiva esta pena (art. 58 CP).

  6. De un modo claramente accesorio y sin apenas argumentación se queja también el recurrente de que las resoluciones que han denegado su libertad carecen de motivación suficiente. La invocación constitucional que acompaña, la queja es la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aunque mucho más precisa e incisiva sería la propia del derecho a la libertad.

    Ni siquiera desde esta última y más adecuada perspectiva puede sostenerse la prosperabilidad de la demanda, pues resulta de todo punto evidente que la misma está correctamente fundada y que dicho fundamento queda suficientemente explicitado y razonado en los Autos recurridos. Sin necesidad de recordar nuestra consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia bastará con citar la STC 128/1995, de 26 de julio, a cuyo tenor la resolución judicial de prisión será constitucionalmente irreprochable si se sustenta en la existencia de indicios racionales de que su destinatario ha cometido un delito y si persigue “conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva” (FJ 3). Además, dicha resolución judicial ha de reflejar los “datos que permitan apreciar no sólo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada... sino también la concurrencia de alguno de esos fines justificativos” (STC 304/2000, de 11 de diciembre; FJ 4).

    Como subraya el Ministerio Fiscal, tales condiciones de legitimación constitucional de la decisión se cumplen escrupulosamente en los Autos recurridos, que fundamentan la medida en “el gravísimo riesgo de evasión de la justicia” y que razonan la existencia de tal riesgo “en la gravedad extrema de las imputaciones delictivas y de la pena que en su caso le podría corresponder al encausado”, y en “la falta de presencia voluntaria del reclamado en el procedimiento, lo que provocó un largo proceso de extradición hasta su entrega a España (...). A estas dos razones principales se acompaña (...) la falta de arraigo del reclamado en España y la ausencia de alternativa a la prisión que razonablemente pudiera servir de garantía de presencia del encausado en el procedimiento”, sin que, según el primero de los Autos, “el tiempo de privación de libertad sufrida por el reclamado” sea “un factor por el momento atendible en relación con la disminución del riesgo de evasión”.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

Madrid, doce de mayo de dos mil cinco.

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