ATC 233/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:233A
Número de Recurso3031-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 8 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el recurrente de amparo, don Alejandro José Zapata Palacios, contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de 7 de febrero de 2003. En dicho escrito solicitaba, además, que le fuera designado Abogado y Procurador de oficio.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. Mediante acuerdo de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, de fecha 9 de diciembre de 2002, se incoó el procedimiento sancionador núm 2403-02 contra el recurrente con base en el art. 241 del R.P. y con fundamento en el informe de incidencias del que fue objeto el día 7 de noviembre de 2002 por un funcionario del indicado Centro, cuyo tenor literal es el siguiente:

      “A las 18.30 horas del día de hoy, el funcionario abajo firmante se encontraba de servicio en el comedor de la galería, cuando al despejar el comedor se le acerca el interno ZAPATA PALACIOS ALEJANDRO (CIC 01/079673) y dice: ‘tengo que hablar con Vd. un momento’; se despeja el comedor, y el interno dice al funcionario: ‘¿Qué pasa, me tiene manía o qué?, es que ayer al pasar el recuento de la noche no me gustó nada lo que me dijo...’ Todo ello acompañado de aspavientos de ambas manos, elevación del tono de voz y mirada desafiante. (Cabe hacer un inciso, y decir que ese mismo funcionario había pasado recuento en la segunda planta de la primera galería, y al llegar a la celda 82, encuentra al interno (recurrente) en calzoncillos y bajándoselos al lado de la puerta, y el funcionario le dijo: ‘Si es posible, estese atento al recuento, y en la medida de lo posible está vestido...’ Y sin ningún tipo de palabra entre ambos se continúa con el recuento). Se le indica que fue un simple comentario con carácter de aviso, por lo desagradable de la situación, y que no tenía más trascendencia, Acto seguido el interno manifiesta: ‘¿pero tú sabes quien soy yo? Tú no tienes ni puta idea del Reglamento Penitenciario. yo sí que llevo 27 años en la cárcel; y sé 50 veces más de leyes que Vd. y además me está obligando a llamar a Dirección General para que hablen con Vd.; y que valoren si lo echan o no...’ El funcionario le dice que haga el favor de salir del comedor, pues estaba haciendo retrasar el horario regimental de la galería. Se le tiene que repetir por dos ocasiones que abandone el comedor, desobedeciendo ambas y solo desaloja el comedor al tercer aviso del funcionario. En el transcurso del comedor al bunker de la primera galería, el interno ha ido todo el tiempo al lado del funcionario diciendo: ‘ni se le ocurra hacerme un parte que me obligará a escribir o llamar a Dirección General; ... o sea que atengase a las consecuencias; que lo que no puede ser es que cada día les den privilengios a más internos y a mí me tengan puteado’. Todo lo cual pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.”

      b) Con fecha 9 de diciembre de 2002 se dictó pliego de cargos en el expediente; el hecho concreto que lo motiva fue haberse manifestado en otros términos: “ni se le ocurra hacerme un parte o me obligará a llamar a la Dirección General o sea que aténgase a las consecuencias”, lo que se calificó como infracción muy grave (art. 108.b R.P. por amenaza a funcionario dentro del establecimiento). El interno solicitó como contra prueba la entrevista con el instuctor, el careo con el funcionario que realizó el informe y la designación don Enrique Sánchez Mallen como Abogado. Estas peticiones no fueron respondidas.

    2. El 15 de diciembre de 2003 la Comisión Disciplinaria del Centro dictó acuerdo sancionador por infracción muy grave y sanción de diez días de aislamiento en celda.

    3. El interno interpuso recurso de alzada del que conoció el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, que fue desestimado por medio de Auto de fecha 7 de febrero de 2003. El fundamento de derecho Único de dicha resolución decía lo siguiente: “Que de la detenida lectura del expediente, se deduce que los hechos se desarrollaron en la forma que en el apartado anterior se relata [cap a les 18:30 h del 7-1-02 (según consta en el acuerdo sancionador de fecha 15-1-03) al mejador, l’intern va amenaçar el funcionari, dient-li: ‘Ni se le ocurra hacerme un parte o me obligará a llamar a la Dirección General, o sea que aténgase a las consecuencias’”], sin que la resultancia de los mismos haya sido desvirtuada por la alegación del recurrente, y hechos que constituyen la falta por la que se sanciona al interno; y apareciendo que la sanción impuesta está dentro de los límites establecidos por los arts. 233 y 234 del Reglamento Penitenciario, y es adecuada a la infracción cometida, procede confirmarla en su integridad.”

    4. El citado Juzgado también desestimó, por Auto de 12 de marzo de 2003, el recurso de reforma interpuesto por el interno, “toda vez que el impugnante ni amplía lo ya alegado, ni prueba sus alegaciones. Las que por otro lado resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente, limitándose el recurrente a demostrar su desacuerdo con la Resolución, sin expresar razón alguna en que fundamente su derecho pretendidamente violado.”

  3. Una vez concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante este Tribunal el demandante interpuso recurso de amparo contra los antes referidos Autos por considerarlos lesivos, en primer lugar, de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al no haber obtenido respuesta alguna –ni administrativa ni judicial- a su petición probatoria de careo con el funcionario denunciante; y, en segundo lugar, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque los Autos impugnados son meras resoluciones estereotipadas que “no resuelven de manera expresa las cuestiones planteadas por el interno”.

  4. Por Providencia de 17 de marzo de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 7 de abril de 2005, interesó la admisión del presente recurso, tanto porque la argumentación contenida en los Autos impugnados en sus respectivos fundamentos jurídicos “no puede considerarse desestimación tácita de las cuestiones planeadas, pues resulta absolutamente imposible deducir cuales son los motivos fundamentadores de la respuesta ni su ratio decidendi, de modo que ha resultado desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva del interno, quien no ha recibido respuesta fundamentada alguna frente a las concretas pretensiones deducidas ante el órgano judicial al tiempo de impugnar el acuerdo sancionador del Centro Penitenciario”, y porque “el interno formuló la solicitud de prueba en el momento adecuado, esto es, en la inicial alegación verbal y posteriormente en el pliego de descargo, reiterándola tras comunicársele la propuesta de resolución, no recibiendo respuesta alguna, por parte del Instructor ni de la Comisión Disciplinaria, ni posteriormente del Juzgado al poner en su conocimiento tales carencias, que no pueden sino calificarse como una patente vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 CE”.

  6. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 15 de abril de 2005, en el que, básicamente, reiteró las peticiones ya señaladas en su escrito de demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugnan los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona supra indicados, que confirmaron íntegramente la sanción impuesta por el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona en el que se encuentra recluso el ahora recurrente de amparo y que consistía en diez días de aislamiento en celda por haber cometido una falta muy grave (art. 108.b del RP) consistente en “agredir, amenazar o coaccionar a los funcionarios... dentro del establecimiento”.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 17 de marzo de 2005 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una resolución sobre el fondo (art. 50.1.c LOTC). En relación con este motivo el Ministerio Fiscal y el recurrente interesan la admisión de la demanda por los dos motivos de impugnación de la demanda de amparo, esto es, por la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y porque las resoluciones judiciales impugnadas adolecen de falta de motivación.

  3. Tras el examen de la demanda de amparo y de los escritos de alegaciones aportados por el recurrente y el Ministerio Fiscal, así como de las actuaciones remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona en el ramo de expediente disciplinario 2403-02, esta Sección considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución del fondo (art. 50.1.c LOTC).

El demandante de amparo estima que las resoluciones judiciales que han confirmado la sanción administrativa impuesta por el Centro Penitenciario en el que se encuentra cumpliendo condena han lesionado su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que no ha obtenido respuesta -ni en la vía administrativa ni en la judicial- a su petición probatoria dirigida a contradecir los hechos reflejados en el pliego de cargos, y porque los Autos impugnados carecen de la debida motivación al no resolver de manera expresa las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito de recurso.

En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes este Tribunal ya ha declarado (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3) que, “para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos que son, en definitiva, el que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992 y 1/1996), la relevancia o virtualidad de la prueba, que habría de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (SSTC 144/1988, 110/1995 y 1/1996), así como, finalmente, que reúna las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes (STC 169/1996, por todas)”.

En el presente caso la petición probatoria fue realizada por el interno en tiempo y forma sin que recibiera respuesta expresa en la vía administrativa. Sin embargo no sucedió lo propio en la vía judicial, pues el Juzgador (especialmente en el Auto de 12 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de reforma) sí que hizo referencia a las alegaciones realizadas por el demandante de amparo en sus escritos de descargo y de recurso al afirmar: “...las que por otro lado resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente, limitándose el recurrente a demostrar su desacuerdo con la Resolución, sin expresar razón alguna en que fundamente su derecho pretendidamente violado”. Frente a lo pretendido por el actor, el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar “todos” los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles. En esta ocasión el medio probatorio propuesto (el careo con el funcionario de prisiones autor de la denuncia) fue, con razón, considerado inútil por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a la vista del contenido del expediente administrativo, pues ya constaba el escrito de denuncia del citado funcionario (transcritos en los antecedentes de esta resolución, epígrafe 2..a) y también los escritos del recurrente (folios 12-13 y, especialmente, 21), en los que lejos de negar los hechos denunciados pedía “disculpas” por lo sucedido (folio 21).

Finalmente también ha de correr la misma suerte la queja relativa a la falta de la debida motivación de las resoluciones impugnadas. En ellas el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria expone de manera concisa, pero suficiente, las razones por las cuales confirma la sanción, al considerar, a la vista del expediente, de mayor credibilidad la versión fáctica realizada por el funcionario denunciante que la opuesta por el ahora recurrente, así como la legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta.

Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, porque la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro José Zapata Palacios en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC.

Madrid, a 6 de junio de 2005.

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