ATC 19/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:19A
Número de Recurso2332-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de abril de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Juan José García Macareno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha de 8 de febrero de 2003, por la que se estimó parcialmente el recurso de casación presentado por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha de 23 de marzo de 2001, en el procedimiento seguido contra el recurrente por delito contra la salud pública.

  2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

    1. Seguidas contra el demandante de amparo actuaciones de procedimiento abreviado por delito contra la salud pública ante el Juzgado de Instrucción núm.1 de Roquetas de Mar (Almería), el citado Juzgado dictó una providencia, de fecha 6 de noviembre de 2000, por la que se ordenaba la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, sin que previamente se hubiera dado traslado a la representación del demandante de amparo para evacuar escrito de defensa y proponer los medios de prueba pertinentes. Por Auto de 16 de febrero de 2001, la Audiencia señaló la celebración de vista oral admitiendo únicamente las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal.

    2. Al inicio del juicio, por la defensa del actor se propuso, como cuestión previa, que se declarara la nulidad de actuaciones, dándose traslado a la defensa para poder evacuar el escrito de conclusiones provisionales. Dicha cuestión previa fue desestimada por el Tribunal, formulándose al respecto la correspondiente protesta.

    3. Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, el demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, a las penas de ocho años y un día de prisión y multa por importe de 51 millones de pesetas, así como a la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena.

    4. Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, en el que se denunciaban vicios en el procedimiento causantes de indefensión y vulneración de los derechos del actor a la defensa y a la presunción de inocencia, fue parcialmente estimado, por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2003, notificada a la representación del recurrente el 31 de marzo de ese mismo año, en el sentido de considerar que la cantidad de droga aprehendida no era de notoria importancia, siéndole rebajada la pena de prisión a cinco años.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE

    En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que no se dio en su momento el debido traslado a la representación procesal del recurrente de la providencia del Instructor ordenando la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Almería para su enjuiciamiento, siendo posiblemente entregada la causa, por error, a otro Procurador distinto que habría procedido a su devolución sin mayor trámite. Pues si bien consta en la diligencia de entrega de la causa para calificación una firma de persona desconocida, dicha firma resulta ilegible. Esa falta de entrega de la causa habría producido al demandante de amparo una indefensión constitucionalmente prohibida al no haber podido desplegar totalmente la actividad de proposición de pruebas por su defensa, tales como la solicitud de análisis de las sustancias aprehendidas y de la práctica de prueba pericial contradictoria.

    Por otra parte, entiende el recurrente que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia al haberse admitido en autos una fotocopia, no adverada ni ratificada en momento alguno del procedimiento, en la que figuraba el resultado del análisis de la droga, apartándose así el Tribunal Supremo de su constante jurisprudencia (se cita, a este respecto, en la demanda, entre otras, la STS de 16 de marzo de 1990) acerca de la falta de validez de las fotocopias como elemento de prueba lo que, a su vez, vulneraría el derecho del actor a la igualdad en la aplicación de la Ley. Además, en el referido análisis no constaría que el mismo correspondiera a la sustancia intervenida en el vehículo del recurrente. En consecuencia, el análisis contenido en la fotocopia en cuestión no podía ser considerado prueba de cargo válida, vulnerando por ello el derecho del actor a la presunción de inocencia la afirmación, por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de que la indicada fotocopia “demuestra la naturaleza de la sustancia ocupada”.

  3. Por providencia de 20 de octubre de 2003, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes en relación con la causa de inadmisión de la demanda consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 14 de noviembre de 2003, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en sentido favorable a la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión de la demanda de amparo.

    Comenzaba el Ministerio Fiscal señalando que no cualquier irregularidad procesal puede considerarse lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 CE sino únicamente aquellas que ocasionen una verdadera indefensión material lo que, a su juicio, no sería aquí el caso puesto que, según constaba en las actuaciones, tanto el escrito de calificación del Ministerio Fiscal como el Auto de apertura del juicio oral fueron notificados personalmente al demandante de amparo, no apareciendo en el escrito presentado por su Letrado con fecha de 27 de febrero de 2001 queja alguna relativa a la indefensión supuestamente producida, queja que tampoco habría formulado en el transcurso del juicio oral. De manera que si alguna indefensión estima producida por las irregularidades procesales que afirma haber padecido, únicamente podría achacársela a la actuación procesal desarrollada por la defensa que libremente había designado.

    De otra parte, rechazaba asimismo el Ministerio Fiscal que se hubiera producido en el proceso lesión alguna del derecho del actor a la presunción de inocencia por razón del nulo valor probatorio que habría de atribuirse a la fotocopia de un Acta de aprehensión de la sustancia intervenida, ya que, en primer lugar, el demandante de amparo no negó en ningún momento la presencia de dicha sustancia en su vehículo y en el local que regentaba, sino que únicamente alegó que podía haber sido depositada allí por terceras personas, alegación de descargo que fue motivadamente rechazada por los órganos judiciales de instancia y de casación; y, en segundo lugar, se hizo constar en la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la existencia de tres distintas Actas de aprehensión, figurando fotocopiada tan sólo una de ellas, lo que, en unión del hallazgo de la droga y de una balanza de precisión en poder del recurrente constituía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción más arriba mencionada.

Fundamentos Jurídicos

  1. Se queja el demandante de amparo, en primer lugar, de que la falta de notificación del envío de la causa por el Instructor a la Audiencia Provincial y de la consiguiente apertura del juicio oral le ocasionó una situación de indefensión constitucionalmente prohibida al no haber podido proponer todas las pruebas que estimaba pertinentes para su defensa tales como la solicitud de un nuevo análisis de las sustancias aprehendidas y de la práctica de prueba pericial contradictoria. Sin embargo, según se desprende del contenido de la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constaba en autos que el Auto de apertura del juicio oral fue debidamente notificado en forma personal al recurrente, junto con la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal, designando aquél en ese mismo trámite Abogado y Procurador de su elección sin que el Letrado designado para asumir su defensa hiciera en ningún momento alusión alguna al hecho de no haber podido solicitar cuantas pruebas estimaba necesarias en términos de defensa. De manera que si no fueron practicadas en el proceso ciertas pruebas periciales que ahora considera imprescindibles y de cuya ausencia deriva el ocasionamiento de una situación de indefensión material, ello no puede serle reprochado al órgano judicial de instancia sino únicamente a la actuación desarrollada por el Letrado de la libre elección del recurrente, que había asumido la defensa de sus intereses.

  2. Carece asimismo de contenido constitucional el segundo de los motivos de amparo planteado en la demanda, consistente en la pretendida vulneración del derecho del actor a la presunción de inocencia por haberse basado su condena en datos incorporados a una simple fotocopia, no obstante la constante doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la falta de validez de las fotocopias a efectos de prueba documental.

A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que no puede reprocharse a la Sentencia dictada en casación apartamiento injustificado alguno de la indicada doctrina que pudiera entenderse lesivo del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, toda vez que en ella no sólo se hace mención expresa de la misma sino que se asume como punto de partida. A ello debe añadirse, por otra parte, que la falta de validez de dicha fotocopia como prueba de naturaleza documental no supone obstáculo alguno para que pueda concluirse que hubo en el proceso prueba de cargo suficiente en la que basar el fallo condenatorio, ya que, con independencia de la fotocopia en cuestión, los órganos judiciales contaron para ello con otras dos Actas de aprehensión debidamente documentadas de la sustancia incautada en el interior del vehículo propiedad del actor, así como con el hallazgo en el mismo de una balanza de precisión, elementos ambos que fueron razonablemente valorados por los órganos judiciales como suficientemente demostrativos tanto de la naturaleza de dicha sustancia como de su destino al tráfico, sin que dicha valoración pueda ser objeto de revisión en esta vía de amparo constitucional.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

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