ATC 229/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:229A
Número de Recurso7800-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 4 de noviembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación de don Santiago López Ayala, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia de 1 de octubre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  1. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias como Profesor de religión y moral católica. En fecha 24 de julio de 2002 tuvo entrada en la Dirección General de Personal de la Consejería relación del Obispado fechada el 22 de julio de 2002 en la que se incluían los profesores que, habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2002, no eran propuestos para ser contratados en el curso 2002-2003, por no reunir los requisitos de idoneidad, entre los que figuraba el demandante. Presentada reclamación previa el día 6 de septiembre de 2002, fue desestimada el día 11 de octubre siguiente.

    2. La Sentencia de 24 de abril de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife declaró el despido nulo, condenando a la Consejería a la readmisión del trabajador. Aprecia para ello que por el demandante se habían aportado indicios de que la falta de renovación del contrato pudiera deberse a la participación activa del trabajador en la Asociación de profesores de religión, de la que era único socio en La Palma junto con otro compañero al que tampoco se le había renovado el contrato, indicios frente a los cuales la parte demandada no había acreditado, ni siquiera alegado, que el despido obedeciera a causas distintas, pues no consta ni se alega que la falta de idoneidad invocada se deba a circunstancias académicas, de disciplina, o a motivos religiosos, como una pérdida de fe o no seguir la línea pastoral, ni siquiera tener una actitud inconveniente o incompatible con su condición de profesor de religión, constando por el contrario que no existía ninguna queja en cuanto a su comportamiento en el Instituto. En la Sentencia se consideran probados los siguientes hechos:

      Las partes suscribieron contrato de duración determinada al amparo de la disposición adicional segunda de la LOGSE para prestar servicios temporales desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002, con salario mensual de 3.164 €, en el que se establecía el término en que quedaría resuelto, sin necesidad de denuncia o preaviso, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula sexta, a propuesta del Obispado de Canarias.

      El trabajador no ostenta cargo sindical y pertenece a la Asociación de profesores de religión y moral católica (Apreuca), participando activamente en dicha Asociación y siendo junto con otro compañero el único miembro de la misma en la Isla de La Palma. No ha realizado aportación económica a la Delegación diocesana de enseñanza. El vicepresidente de la Federación estatal de profesores de enseñanza religiosa señaló en rueda de prensa el 10 de septiembre de 2001 que el Obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clases.

    3. Interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso y revocó la resolución recurrida, mediante Sentencia de 1 de octubre de 2003. Tras examinar los hechos probados y la normativa aplicable, así como la doctrina del Tribunal Supremo que establece que para la extinción de la relación laboral de los profesores de religión no es necesario exponer las razones por las que el Obispado omite la inclusión de un profesor en la propuesta presentada a la autoridad educativa, porque ni existe norma que imponga este deber ni es necesario constatar los motivos, ya que la relación queda automáticamente extinguida al finalizar el curso escolar para el que se produjo el nombramiento, señala que la relación laboral entre los profesores de religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido expresamente declarada como tal, teniendo dicha especialidad tanto un fundamento formal, al haber sido establecida en un Tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley, como material, dadas las peculiaridades que concurren en la prestación de servicios considerada. La prestación de servicios se presta en el marco organizativo de un tercero, la Administración pública, pero éste no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida ni puede ser condenado cuando la temporalidad está unida a la relación de los profesores de religión católica que se limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar, por lo que la no inclusión en la propuesta del Ordinario para los cursos sucesivos, aunque el interesado hubiera impartido la enseñanza en los precedentes, no constituye un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación.

    4. Frente a dicha Sentencia interpuso el ahora demandante de amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2005 al entender que, aún cuando concurría el requisito de la contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como contraste, "el recurso no puede estimarse por su defectuoso planteamiento a la hora de denunciar la infracción que se atribuye a la Sentencia recurrida", recordando que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, no bastando con indicar los preceptos que se consideran aplicables sino que constituye requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones objeto de denuncia, requisitos que no se cumplen en el recurso presentado, en el que no se formaliza ningún motivo que denuncie la infracción que se atribuye a la Sentencia recurrida, limitándose a analizar la pretendida identidad y el núcleo básico de la contradicción entre las Sentencias recurrida y de contraste, y exponiendo de manera fragmentaria determinadas discrepancias del recurrente con la Sentencia recurrida, lo que no constituye motivo de casación. Considera, en fin, carente del mínimo razonamiento necesario para su toma en consideración la mera enunciación de los diversos preceptos constitucionales que se citan en el recurso, resultando sólo mínimamente articulada la denuncia de vulneración del art. 14 CE, que sin embargo no puede ser tomada en consideración al no ser adecuado el término de comparación elegido —la situación del resto del personal docente— por tratarse la de los profesores de religión de una relación basada en una regulación especial, fundada en las particularidades de la enseñanza de la religión católica, realizada en el marco de una actividad "de tendencia" y cuyo personal no ha sido seleccionado de acuerdo con los criterios de igualdad, mérito y capacidad, sino designado a propuesta de los correspondientes Obispados.

  2. En su demanda de amparo el demandante denuncia la vulneración de los artículos 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 20, 22, 24, 27, 28 y 103 CE, centrando sus alegaciones en tres concretos extremos: De una parte, alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse evitado por el Tribunal Supremo entrar a conocer del fondo del asunto, pese a reconocer la existencia de la contradicción recurrida, alegando unos defectos en la fundamentación del recurso de casación que no concurren. Esta actuación del Tribunal Supremo deriva de la contaminación ideológica y religiosa de los magistrados llamados a conocer del tema, siendo así que el demandante es ciudadano de un Estado aconfesional donde el imperio de la Ley impide cualquier tipo de discriminación por razones religiosas o ideológicas.

    Se ha vulnerado igualmente el art. 9.1 CE, que impone el imperio de la Ley, al entender las resoluciones recurridas que el carácter especial de la relación de los profesores de religión permite sustraerles del Estatuto de los trabajadores, vulnerándose igualmente el derecho a la igualdad del art. 14 CE, tanto desde la perspectiva de la igualdad ante la ley, en relación con el resto del personal docente, como desde la de la igualdad en la aplicación judicial de la ley, al existir sentencias contradictorias por parte de los órganos judiciales.

    Finalmente, considera el demandante que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, por su pertenencia activa a la asociación de profesores de religión, debiéndose aplicar la doctrina de este Tribunal en materia de garantía de indemnidad, en relación con la imposibilidad de que en el ámbito de las relaciones laborales se adopten medidas de represalia frente al ejercicio por el trabajador de sus derechos fundamentales.

  3. Mediante providencia de 26 de octubre de 2007, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  4. Mediante escrito registrado el día 22 de noviembre de 2007 la representación procesal del demandante de amparo solicitó la admisión a trámite de la demanda, centrando sus alegaciones en este trámite en la consideración de que el despido ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad sindical y de asociación, como a su juicio se desprende de los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia, sin que la "especialidad" de la relación laboral de los profesores de religión pueda justificar tal vulneración.

  5. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2007 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la inadmisión de la demanda de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado y falta de contenido constitucional.

    Señala, en primer lugar, el Fiscal que la queja referida a la Sentencia del Tribunal Supremo desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en la medida en que ésta considera defectuosamente planteado el recurso de casación, carece de contenido, al no ser la interpretación del Tribunal Supremo arbitraria, irrazonable o fundada en un error con relevancia constitucional, por lo que satisface el citado derecho fundamental.

    En segundo lugar, señala que este defectuoso planteamiento del recurso de casación determina la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, en tanto que el defectuoso planteamiento de un recurso equivale a su no formulación.

    Finalmente, señala que, con la excepción de la queja referida a la vulneración del art. 14 CE, el resto de las quejas incurriría en el óbice procesal de la falta de invocación del derecho en la vía judicial previa, pues no puede entenderse como tal la mera cita de los artículos correspondientes del texto constitucional, cuando falta una mínima exposición sobre el modo en el que supuestamente aquéllos habrían quedado afectados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Y en cuanto al art. 14 CE, no aprecia la necesaria identidad entre las situaciones traídas a comparación, dada la especial regulación de las condiciones de contratación y cese de los profesores de religión, no equiparables a las del resto del personal docente.

    1. Fundamentos jurídicos 1. El recurso de amparo objeto de nuestro examen se dirige contra las Sentencias de 19 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y 1 de octubre de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Entiende el demandante que las citadas resoluciones han vulnerado los artículos 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 22, 24 y 28 de la Constitución.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera, por el contrario, que la demanda carece de contenido constitucional e incurre en los óbices procesales de falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de invocación del derecho constitucional en la vía judicial.

  6. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 c) y 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto y no haberse agotado debidamente la vía judicial previa.

    En lo que se refiere a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, la indicada Sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante sin entrar en el fondo del asunto, excepto en lo relativo a la queja de vulneración del derecho de igualdad, por entender el recurso defectuosamente presentado, toda vez que el recurrente se limitó a exponer la contradicción existente entre la resolución recurrida y la Sentencia de contraste aportada, sin denunciar la infracción de Ley que atribuía a la Sentencia recurrida. Tal decisión, que constituye materialmente una decisión de inadmisión del recurso —hasta el punto de que el Tribunal Supremo advierte la efectiva existencia de contradicción entre las resoluciones consideradas sin poder, sin embargo, entrar a unificar doctrina por las razones señaladas—, no resulta arbitraria, irrazonable ni producto de un error patente, por lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos legalmente establecidos, conforme a nuestra doctrina (por todas, STC 250/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).

    Y en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que revocó la del Juzgado de lo Social que había sido favorable al demandante, tal queja no puede ser analizada por este Tribunal, al no haber agotado debidamente el demandante la vía judicial previa. En efecto, como este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones, la vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se han interpuesto en tiempo y forma, pues si se interponen extemporáneamente, o sin cumplir los requisitos procesales establecidos por las normas que resulten de aplicación, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlos no tendrá la posibilidad de entrar en su conocimiento y resolución, y no podrá, por tanto, reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después planteada en el proceso constitucional de amparo, el cual perdería así su naturaleza subsidiaria (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivale a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril). Así ha ocurrido en el caso analizado, en el que la formulación manifiestamente defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha impedido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entrar en su consideración, imposibilitando con ello una posible reparación en la vía judicial de la queja que ahora se plantea directamente en amparo. Respecto de ello, la queja de vulneración del art. 14 CE carece de sustantividad propia, pues a través de ella únicamente se denuncia —como aclara el demandante en su escrito de alegaciones— que las diferencias existentes en el estatuto jurídico de los profesores de religión en relación con el resto del personal docente no puede justificar la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y de asociación que el demandante entiende producida por la decisión de no renovación y cuya reparación en la vía judicial se ha imposibilitado por causa únicamente imputable al demandante.

    Por todo lo cual, la Sección

    ACUERDA La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 c) y 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

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