ATC 466/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:466A
Número de Recurso1332-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de marzo de 2003 el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de las entidades mercantiles Beteré Yenes, S. A., y Construcciones Forfoleda Salamanca, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia recaída en los autos de menor cuantía núm. 171/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Salamanca y la Sentencia de apelación de la misma de la Audiencia Provincial de Salamanca de 31 de enero de 2003, así como de su aclaración por Auto de 12 de febrero de 2003.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 9 de febrero de 1999 las entidades ahora demandantes de amparo, Beteré Yenes, S.A., y Construcciones Forfoleda Salamanca, S.L. (Coforsa), suscribieron entre sí un contrato de ejecución de obra en virtud del cual la primera, en su calidad de propietaria de una finca solar sita en el término municipal de Salamanca, acordaba con la segunda la realización de determinadas obras de albañilería dentro de la ejecución de un inmueble integrado por viviendas, garajes y trasteros que aquélla estaba llevando a efecto en el citado solar. En la cláusula quinta del indicado contrato, encabezada con la rúbrica "modo de ejecución de las obras", se destacaba literalmente lo siguiente: "en caso de discrepancia entre las partes acerca de la ejecución de la obra, se estará a lo que decida la dirección facultativa de la obra, que se encontrará facultada en todo momento a someter a control la obra realizada”. Igualmente en la cláusula 19, titulada "interpretación y sumisión", se recogía el siguiente tenor literal: "ambas partes contratantes renuncian a sus propios fueros, sometiéndose expresamente a los Juzgados y Tribunales de Salamanca para dirimir todas las cuestiones que la ejecución, interpretación cumplimiento de este contrato pudiera originar”.

    2. Una vez llevada a efecto la ejecución del contrato, la mercantil Beteré Yenes, S.A., presentó demanda de menor cuantía contra Coforsa a fin de que se condenara a ésta a pasar por la declaración de incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obras y al pago de una cantidad en concepto de liquidación definitiva de la obra. Coforsa opuso demanda reconvencional solicitando la condena de la demandante al pago de otra cantidad por impago.

    3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca dictó Sentencia el 15 de febrero de 2002, en la que se estimaba parcialmente la demanda de la actora con el alcance determinado en el fundamento tercero de su resolución que, en lo que ahora interesa, recogía un apartado d) en el que se enjuiciaban determinados conceptos reclamados por la actora y en los que se establecía que había sido ésta la que los había ejecutado, se disponía que sería la dirección facultativa de la obra la que, en fase de ejecución de Sentencia, determinara si tales "quehaceres" estaban incluidos en el contrato y eran o no propios del demandado, y que, en caso afirmativo, se abonaran por el demandado en lo atinente exclusivamente a la mano de obra. La Sentencia, asimismo, acordó estimar también parcialmente la demanda reconvencional de la otra parte en el sentido expuesto en el fundamento cuarto de su resolución donde, en síntesis, se ponía de manifiesto, en lo que ahora procede, que en caso de discrepancia se determinaría en ejecución de Sentencia la admisión como debidos de aquellos conceptos que la dirección facultativa estimara que correspondían a trabajos realizados "además de los pactados y no estuvieran incluidas en las certificaciones de obra emitidas".

    4. Ambas mercantiles interpusieron recurso de apelación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 31 de enero 2003 estimó parcialmente el interpuesto por Beteré Yenes, S.A., exclusivamente en relación con el importe de unas obras realizadas en un domicilio particular y que resultan irrelevantes para el presente proceso constitucional, y desestimó íntegramente el interpuesto por Coforsa. La Sentencia manifiesta que la litis gira en torno a la liquidación de la relación que mantenían y expresamente señala que el mayor problema es el de establecer la correcta imputación de las diferentes obras realizadas en la construcción del edificio teniendo en cuenta que la actora también ha realizado tareas de construcción del edificio y, en concreto, de albañilería.

      A partir de ahí, y tras confirmar algunos de los pronunciamientos de instancia que no vienen al caso, la Sentencia señala que “la problemática principal está en determinar qué facturas de las aportadas por la actora de trabajos encargados a Coforsa que ésta realizó, realizó mal o debieron ser llevados a cabo por la actora, han de serle abonadas”. Señala la Sentencia que las partes reprochan a la Sentencia de instancia no resolver la cuestión al dejar que sea en la fase de ejecución de Sentencia donde se determine por la dirección facultativa las cantidades concretas que han de ser soportadas por cada parte, con lo que, a su juicio, se infringiría el principio de non liquet denegándose un acceso real a la justicia.

      Pero frente a tal alegación declara que: "al respecto, debe tenerse en cuenta la enorme dificultad de determinar a posteriori las partidas de obra que ha realizado cada parte, para poder comparar lo que le correspondía conforme al contrato. Sobre todo, teniendo en cuenta que la obra debía ejecutarse conforme un Plan de obra formulado por el contratista-demandado que no consta se hiciera, como no se hicieron las mediciones mensuales sobre el grado de ejecución de la obra antes de emitir las certificaciones previas al pago de lo ejecutado. Por tanto el material probatorio se compone del contrato, de la certificación sexta de la obra de carácter ‹final› emitida por la dirección técnica, pero que deja muchos puntos sin aclarar y no contiene valoraciones, y el informe pericial de carácter más bien descriptivo. Ante la escasez de material probatorio y su dificultad interpretativa, nada hay que objetar a la conclusión del Juzgador a quo al considerar acreditado que la actora ejecutó por sí trabajos que incumbían a la demandada como se deduce de la certificación de obras remitiendo a la fase de ejecución de Sentencia la determinación del valor de dichas partidas. La Sentencia de instancia rechaza la reclamación referida a trabajos respecto a los cuales no se ha aportado una prueba concluyente sobre quien los ha realizado cuando tanto el actor como el demandado aseveran fueron ejecutados por ellos, conclusión que ha de ratificarse puesto que la carga de la prueba de su realización corresponde al actor, sin que haya resultado satisfactoria. Además respecto a algunas partidas reclamadas, se establece que será la dirección facultativa la que en fase de ejecución de Sentencia determinará si tales trabajos estaban incluidos en el contrato y eran quehaceres propios del demandado, en cuyo caso deberán ser satisfechos por éste. No puede decirse que con esta remisión se está infringiendo el principio de non liquet o se esté remitiendo a una solución de arbitraje la demanda judicial, pues lo cierto es que el Juzgador no hace más que ejecutar lo previsto al contrato, en el cual las partes ya establecieron tal mecanismo para dirimir las controversias cuando en la cláusula quinta se establece que la dirección facultativa resolverá las discrepancias sobre “la ejecución de la obra” y se “estará a lo que decida. No hay razones para entender que recurso a la dirección facultativa sólo procederá en caso de discrepancia en cuanto a la forma de ejecutar la obra durante su ejecución, y no cuando se trate de aclarar a quien correspondía lo ejecutado y llevar a cabo su valoración. Si tal mecanismo sigue siendo eficaz o resulta imposible por el fallecimiento del arquitecto técnico, es algo que ha de valorarse en ejecución de Sentencia, en la medida en que aún puede hacerse por el arquitecto superior, el cual también firmó la certificación de obra”.

      La Sentencia añade en el fundamento tercero, relativo al recurso de apelación interpuesto por Coforsa, que son de aplicación los mismos argumentos, y que: “es cierto que la certificación final de obras es firmada por la dirección facultativa, pero lo cierto es que ésta no resuelve todas las controversias que se han planteado, y si bien establece cuáles son las partidas que se han realizado, no concluye quien es la entidad que las ha de llevar a cabo. Por eso los argumentos del recurso que tratan de probar el protagonismo de la certificación final de la obra en cuanto sustento de sus pretensiones, no pueden ser acogidos. Respecto a las partidas de obras que estaban contratadas y cuáles no, habrá que estar para su determinación a las conclusiones establecidas por el Juzgador a quo”.

    5. Ambas empresas interpusieron escrito solicitando complemento de la Sentencia, donde ponían de manifiesto que tanto en la demanda como en la reconvención solicitaban la declaración de incumplimiento contractual de la contraparte, señalando que las resoluciones dictadas omiten tales declaraciones y se remiten a la decisión de la dirección facultativa que, en su criterio, no ha de resolver cuestiones jurídicas sino técnicas o materiales de la obra, máxime cuando dicha dirección facultativa estaba formada por dos personas, una de las cuales ha fallecido y la otra ha reiterado su desconocimiento e incapacidad para realizar tal labor. Por ello se solicitaba que se complementara la Sentencia al haberse omitido pretensiones oportunamente deducidas tanto en primera instancia como en apelación, denunciando la vulneración del artículo 24. CE

    6. El Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 12 de febrero de 2003, con amparo en el art. 215 LEC, rechaza el complemento, por entender que la Sentencia explicita las razones que permiten mantener la oportunidad del criterio del Juzgador al remitir a la fase de ejecución de Sentencia la determinación por la dirección facultativa de las obras de las cantidades concretas que han de ser soportadas por cada parte. Señala expresamente que: "es evidente que la dirección facultativa no ha de resolver cuestiones jurídicas, sino técnicas o materiales de la obra, y es precisamente buscando su apoyo técnico por lo que se ha considerado preferible concretar algunas valoraciones y análisis en la fase de ejecución. Cuando se dice que será la dirección facultativa la que en fase de ejecución determinará si tales trabajos estaban incluidos en el contrato, se hace referencia evidentemente a aspectos que para ser dilucidados jurídicamente, antes requieren de la conveniente precisión técnica y, por otra parte, no se hace más que ejecutar lo previsto en el contrato, en el cual las partes establecieron tal mecanismo para dirimir las controversias. Si la ejecución de la Sentencia de instancia es imposible, tal como alegan los solicitantes, porque la dirección facultativa no puede llevar a cabo tal cometido, esto es algo que habrá de apreciarse en la fase de ejecución, donde ante ello el Juzgador resolverá lo oportuno, analizando la viabilidad de que algunas valoraciones y determinaciones se pueden llevar a cabo siendo encomendadas en su caso otro técnico, o si resulta realmente imposible llevarlas a cabo”. Razona finalmente que “no puede entenderse que hay una vulneración del art. 219 LEC ni del art. 24 CE por cuanto al Juzgador se le exige una resolución judicial que además, sea fundada en derecho, cosa que se realiza en la Sentencia de instancia al interpretar el contenido del contrato que une a las partes y pretender su cumplimiento, buscando además el apoyo técnico necesario para concretar el alcance de las pretensiones deducidas"

  3. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda, de 27 de marzo de 2003, se concedió al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia del escrito solicitando la nulidad de actuaciones, y acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, así como haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que se dice vulnerado, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones. En esta diligencia se acordó igualmente desglosar los poderes aportados por el Procurador don Antonio María Álvarez Bonilla dejando en autos copia autorizada.

  4. Por providencia de 22 de abril de 2004 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

  5. El 18 de mayo de 2004 se registró escrito en este Tribunal por parte de la representación de las mercantiles recurrentes en amparo en el que se ratificaban en las vulneraciones denunciadas en la demanda originaria.

  6. El 12 de mayo de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito de alegaciones interesando la inadmisión a trámite de la demanda.

    El escrito recuerda la doctrina contenida en la STC 120/2002 relativa a supuestos de escaso balance probatorio, y en la que se reafirma “la prohibición de non liquet y que los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (arts. 1.7 CC, 11.3 LOPJ y 448 CP), por lo que la insuficiencia del material probatorio sólo producirá el efecto de que el órgano judicial deba resolver el pleito conforme resulte de las normas de distribución de la carga de la prueba que sean aplicables al caso, pero nunca podrá ser causa que justifique la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento”. Pero señala que en el presente caso no se está ante un supuesto similar, sino ante una interpretación judicial del acuerdo firmado por las partes litigantes y, en concreto, de una de sus previsiones, la atinente a las funciones de la dirección facultativa de la obra, que ha sido interpretada por el órgano judicial en el sentido de que correspondía a ésta la resolución de todas las cuestiones técnicas que pudieran suscitarse acerca de la ejecución de la obra, no sólo las surgidas durante el período de tiempo de realización de las obras de albañilería contratadas, sino también las de aquellas que surgieron con posterioridad a dicha ejecución, de suerte que se considera judicialmente que la previsión no se refiere a un determinado período temporal, sino a un nexo de relación con un determinado objeto, en este caso las obras de construcción concertadas. Esta circunstancia, al parecer del Ministerio público, resulta clave para estudiar la queja constitucional que ahora se invoca, pues si bien es cierto que todo lo relacionado con el clausurado del contrato y su interpretación y aplicación en caso de conflicto correspondía en su resolución a los órganos judiciales, también lo es que todo problema que pudiera surgir con los aspectos técnicos de ejecución de la obra contratada debía ser decidido por la dirección facultativa de aquélla, dada su cualificación técnica para el conocimiento y resolución de tales problemas.

    Entiende el Ministerio Fiscal que toda la controversia del proceso constitucional tenía como telón de fondo, de una parte, la realización por parte de la actora de una serie de obras que incumbían a la demandada y que no aparecen detalladamente precisas en la certificación de obras, y, de otro lado, las que también reclamaba la demandada no pactadas inicialmente, que tampoco figuran especificadas en la certificación final de la obra. El titular del Juzgado, a la vista de que la certificación de la obra no recogía tales especificaciones, decide que, en ejecución de Sentencia, la dirección facultativa puede determinar una serie de extremos que se detallan en la Sentencia, en concreto si las “ayudas” y “quehaceres” estaban o no incluidos en el contrato (presupuestos, proyecto...) y si correspondían o no a la demandada en lo que se refiere a la mano de obra (reclamación instada por la parte actora), así como si determinados trabajos realizados por la demandada que se decían no pactados y no incluidos en las certificaciones de obra, eran o no debidos a la parte demandada reconveniente.

    Así delimitada la controversia suscitada, el Ministerio público considera que la Sentencia del Juzgador de instancia y la de apelación no han incurrido en la prohibición que se denuncia, porque el encargo conferido la dirección facultativa de la obra se refiere exclusivamente a si, a la vista de los presupuestos y demás proyectos técnicos de ejecución de la obra, así como de las certificaciones emitidas, en especial de la sexta, que era de final de la obra, podía determinar si tales ayudas o quehaceres estaban determinados en el contrato o no, y si correspondía realizarlos a la demandada, así como si los que se decían realizados por ésta fuera de contrato debían entenderse incluidos o no en el mismo, pero teniendo en cuenta que, en todo caso, la decisión final que hubiera de recaer en ejecución de Sentencia correspondería siempre al Juez, que es quien, a la vista de lo que la dirección pudiera determinar, tendría que cuantificar en definitiva las pretensiones de una y otra parte. En el momento de tomar la decisión final sobre las pretensiones planteadas, a su juicio, el Juez no tenía otra opción que la elegida para no dejar las pretensiones incontestadas en ambos casos, cuando por la prueba practicada había quedado acreditada la realización de los trabajos que se reclamaban por una y otra parte, pero sin poder determinar en la práctica cuáles correspondían al contrato o bien cuáles no figuraban incluidos en el mismo, en la medida en que la certificación final de la obra no los especificaba y tampoco la testifical del arquitecto técnico de la misma los había detallado.

    En todo caso considera el Ministerio Fiscal que en la Sentencia quedaron establecidos los criterios de decisión sobre los que asentar la estimación parcial de las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo que las propias partes habían preestablecido en la cláusula quinta de su contrato, que toda cuestión suscitada acerca de la ejecución de la obra sería decidida por la dirección facultativa de la misma, y es evidente que las que aquí se reflejan tenían que ver con dicha realización al deberse entender comprendido dentro de este ámbito todo lo relacionado con la calificación, como incluidos en el proyecto técnico de ejecución de las obras, los trabajos que una y otra parte se reclamaban mutuamente y sobre los que juez, lógicamente, no puede pronunciarse por carecer de los conocimientos técnicos necesarios para su precisión.

Fundamentos jurídicos

  1. Las entidades demandantes de amparo alegan vulneración del art. 24.1 por violación de la prohibición de non liquet por no dictarse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, sin embargo, conducen a confirmar la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).

  2. En el presente caso no se ha producido una inadmisión impidiendo una valoración judicial sobre el fondo del asunto que deba examinarse conforme al canon constitucional de acceso a la jurisdicción o al recurso, sino que, al contrario, se ha obtenido una respuesta judicial, tanto en instancia como en apelación, que, además, ha sido aclarada por el Auto de 12 de febrero de 2003. Los órganos judiciales han examinado la pretensión principal realizada por ambas partes ahora recurrentes que se concretaba, a su vez, en una serie de alegaciones específicas sobre determinadas obras y reclamaciones planteadas entre ambas partes, y se han pronunciado sobre todas ellas; siendo cuestión distinta que los recurrentes estén disconformes en el modo o alcance de dicho pronunciamiento.

    Es cierto que algunas partidas reclamadas las resoluciones impugnadas remiten a la fase de ejecución de Sentencia en función de lo que se determine por la dirección facultativa a la que las propias partes habían remitido la resolución de las discrepancias sobre la ejecución de la obra en una de las estipulaciones del contrato. Pero ello, al contrario de lo que se afirma en la demanda de amparo, lo que pone de manifiesto es que los órganos judiciales se han pronunciado sobre estas partidas y han entrado a juzgar sobre el fondo del asunto en la medida en que, para ello, de modo previo han tenido que realizar una interpretación hermenéutica del contrato celebrado y, en particular, de la estipulación en la que se contenía el compromiso expreso de las partes de estar a lo que decida la dirección facultativa en cuanto a las discrepancias que pudieran surgir sobre la “ejecución de la obra”.

    Cláusula contractual a la que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el órgano judicial ha dotado de un alcance concreto (en el sentido de que a la dirección facultativa de la obra le corresponde la resolución de las cuestiones técnicas que pudieran suscitarse tanto durante el tiempo de realización de las obras como de aquellas que pudieran surgir con posterioridad a dicha ejecución) que, con independencia de la oposición de las recurrentes en torno al que entienden debiera ser su auténtico significado (limitación temporal de sus funciones al momento de ejecución de la obra), resulta claramente indicativo de que ha existido un pronunciamiento judicial por cuanto exige una previa operación hermenéutica que aleja claramente el problema de la vulneración del non liquet alegada en la demanda de amparo.

    A ello debe añadirse que, frente a lo que se mantiene en la demanda, en las cuestiones que se dejan en sus aspectos técnicos o material al posterior apoyo de la direcciónt (como especifica el Auto de complemento de la Audiencia), los órganos judiciales se han pronunciado previamente sobre el núcleo de la responsabilidad pretendida y han establecido los criterios de decisión sobre los que asentar la estimación parcial de las pretensiones de las partes. Ello es lo que acaece con los quehaceres propios de la “estructura”, cuya determinación se deja a la dirección facultativa pero respecto a los que la Sentencia especifica que tan sólo corresponde al demandado lo atinente a la mano de obra; declarando el mismo alcance limitado de la responsabilidad solicitada respecto a determinados quehaceres cuya inclusión en el contrato constituye un aspecto considerado técnico por el órgano judicial; o pronunciándose sobre el “valor de las ayudas en general” al señalar que su valor se determinará conforme la dirección facultativa, pero excluyendo la pretensión en caso de que se entienda por ésta que las mismas se hallaban contempladas en la certificación sexta.

    De este modo, como indica el Ministerio público, lo cierto es que, acreditada por la prueba practicada la realización de los trabajos reclamados por una y otra parte, pero sin poder determinar cuáles exactamente estaban incorporados en el contrato y cuáles estaban excluidos, porque la certificación final de la obra no los especificaba, el Juez estableció las bases de la responsabilidad, si bien considerando que, en interpretación del pacto habido entre las partes, tal determinación (calificación como incluido o no en el proyecto técnico) estaba comprendida dentro del ámbito de las cuestiones estrictamente técnicas sometidas a la decisión de la dirección facultativa, cuya función delimitadora no debía entenderse limitada al periodo de ejecución (como manifestaban las ahora recurrentes), sino también a las cuestiones técnicas que pudieran surgir con posterioridad a la ejecución, tal y como ocurría con las litigiosas, y cuyo criterio en dicha fase vendría en todo caso determinado por las bases de responsabilidad establecidas con carácter general en las resoluciones ahora recurridas.

    Todo ello pone de manifiesto que existe un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada sustentado en una de las pruebas aportadas, el propio contrato, y de la interpretación y determinación judicial de su alcance y de su proyección al presente litigio. Sin que el hecho de que las partes no estén conformes con dicho alcance o pronunciamiento pueda ser reconducido a una ausencia de pronunciamiento y a la prohibición de non liquet que se alega infringida, pues, además, el pronunciamiento descrito se fundamenta en una aplicación de la legalidad y en una apreciación de la prueba y de los hechos enjuiciados que, como hemos reiterado, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3 CE), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal, máxime cuando -como ahora ocurre- se trata de una resolución no ilógica ni arbitraria y que aparece suficientemente motivada, satisfaciendo plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994, por todas).

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

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