ATC 48/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:48A
Número de Recurso2524-2007

A U T O

Antecedentes

  1. El día 20 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Isidoro álvarez álvarez contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 8094-2002, por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 2002, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 550-2000.

  2. Con fecha 5 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó inadmitirlo, por unanimidad, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica, toda vez que el recurso incurre en falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial.

  3. Por escrito registrado el 12 de diciembre de 2007, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica ex art. 50.2 LOTC contra la providencia de 5 de noviembre, en el que interesa que se acuerde la revocación de la referida providencia. El motivo del recurso se basa en el error cometido en la resolución impugnada, que inadmite el recurso de amparo al considerar que incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial prevenida en el art. 50.1 a) LOTC.

    Según señala el Ministerio Fiscal la demanda de amparo reprochaba a la Sentencia de casación la vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en conexión con el art. 24.1 CE, dándose la circunstancia de que ninguno de estos dos derechos fundamentales se encuentra entre los supuestos que permitirían (art. 241.1 LOPJ) plantear incidente de nulidad de actuaciones posterior a la Sentencia de casación y previo a la deducción de la demanda de amparo. Ello es así porque la Sentencia de casación que se recurre en amparo es de fecha anterior a la entrada en vigor de la modificación de la regulación del incidente previo de nulidad de actuaciones de nueva redacción de conformidad con lo prevenido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la LOTC en relación con el art. 241.1 LOPJ, por lo que no sería de aplicación esa normativa.

  4. Mediante providencia de 17 de diciembre de 2007 esta Sección acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por el Ministerio Fiscal interponiendo recurso de súplica, dar traslado a la representación del recurrente para que en el plazo de tres días a fin de que formule las alegaciones que estime pertinentes (art. 93.2 LOTC).

  5. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 2 de enero de 2008 en el que manifiesta la plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este Tribunal que dicte una resolución estimatoria del referido recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. Son hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan los siguientes:

    1. Con fecha 9 de julio de 1997 la Dependencia de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, instruyó contra el Sr. álvarez álvarez Acta de disconformidad, modelo A.02, núm. 61604883, en el que, entre otros extremos, se hacía constar que el sujeto pasivo presentó declaración individual en la que se consignaban unos incrementos y disminuciones de patrimonio, ambos anualizadas, entre los que figuraba una disminución procedente de la compraventa de bonos de la República de Austria; los rendimientos explícitos por cobro del cupón derivados de los mencionados títulos no fueron computados como rendimientos del capital mobiliario en aplicación del Convenio con Austria para evitar la doble imposición, que los declara exentos. Se emitió el preceptivo informe del Inspector actuario y, habiendo presentado el interesado, con fecha 31 de julio y 18 de noviembre de 1997, escritos de alegaciones, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó Resolución de 3 de diciembre de 1997, practicando liquidación confirmatoria de la propuesta en el Acta.

      La Resolución fue notificada al interesado, quien interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid. éste, en sesión de 14 de abril de 1999, adoptó Acuerdo en primera instancia de estimar la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada, por considerarla no ajustada a Derecho.

      Con fecha 15 de julio de 1999, por el Director General de Tributos, del Ministerio de Economía y Hacienda, y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Tributaria, se interpusieron sendos recursos ordinarios de alzada. En fecha 8 de junio de 2000 la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central estimó los recursos interpuestos y revocó el Acuerdo del Tribunal Regional impugnado, confirmando la liquidación practicada por Resolución de la Dependencia de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, de 3 de diciembre de 1997.

    2. Por el Sr. álvarez álvarez se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que plantea los siguientes motivos de oposición a la Resolución recurrida: prescripción del derecho a liquidar, cambio de motivación por parte de la Administración y tratamiento fiscal de los resultados producidos como consecuencia de la compra y posterior venta de bonos austríacos. Por Sentencia de 31 de octubre de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional estimó el recurso y anuló la Resolución impugnada pues ésta resultaba disconforme a Derecho al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del actor por el IRPF, ejercicio 1991.

    3. La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de casación, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007.

    4. Con fecha 20 de marzo de 2007 tuvo ingreso en el Registro General del Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por el Sr. álvarez álvarez contra la Sentencia de 13 de febrero de 2007 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En la demanda se hace constar que la referida Sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante, en la medida en que el fallo de la Sentencia no se corresponde con el relato fáctico y la argumentación contenida en la misma. Se alega asimismo que la Sentencia vulnera el derecho a la igualdad del recurrente en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) ya que la Sala se ha apartado sin justificación de su doctrina anterior.

    5. La demanda de amparo hace constar en el apartado correspondiente a los fundamentos jurídico-procesales que han sido agotados todos los recursos judiciales requeridos en el art. 44.1 LOTC, sin haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, pues el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prevé únicamente como motivos susceptibles de invocación en tales incidentes la incongruencia del fallo y los defectos de forma determinantes de indefensión. Ello no obstante, en la página 4 de la demanda de amparo puede leerse que “quiere esta parte dejar constancia de que con carácter simultáneo al presente recurso de amparo ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ. Ahora bien, el incidente de nulidad está basado en motivos distintos a los del presente recurso de amparo que sí tienen cabida en el citado art. 241 LOPJ.

  2. El presente recurso de amparo ha de ser calificado como prematuro, ya que no fue agotada la vía judicial sin cuyo requisito resulta inadmisible la pretensión que le sirve de soporte. En efecto, como el recurrente ha puesto de relieve en su demanda de amparo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2007 presentó recurso de amparo y simultáneamente incidente de nulidad de actuaciones, sin que en el momento de presentar la demanda de amparo el órgano judicial hubiera resuelto todavía el mencionado incidente.

    Como hemos señalado en reiteradas ocasiones “cuando, por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra una resolución judicial, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido, dado que contradice el carácter subsidiario del recurso de amparo su coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria” (por todas, 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 5 de noviembre de 2007.

    Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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