ATC 98/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:98A
Número de Recurso5912-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras el 23 de septiembre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2004, don José Luis Alvarez Santacristina manifestó su voluntad de recurrir en amparo los Autos de 10 de junio y 6 de septiembre de 2004, del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que desestiman la impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras de 5 de diciembre de 2003 (expediente disciplinario núm. 1156-2003), que le impuso una sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave prevista en el art. 109.b) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

    En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, para interponer demanda de amparo, siendo designados doña Celia Fernández Redondo como Procuradora y don Juan Carlos Medrazo Pizarro como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 1 de diciembre de 2004 se presentó la demanda de amparo en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de la sanción disciplinaria, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión del demandante son los siguientes:

    1. Por Acuerdo de 5 de diciembre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras (expediente disciplinario núm. 1156-2003), se impuso al demandante de amparo una sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable de una falta grave prevista en el art. 109.b) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

    2. Contra el referido Acuerdo recurrió en alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que procedió a desestimar el recurso por Auto de 10 de junio de 2004.

    3. Contra el anterior Auto interpuso recurso de reforma que, a su vez, fue desestimado por Auto de 6 de septiembre de 2004.

  3. En la demanda de amparo se alega que las Resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la prueba (art. 24.2 CE) y a no ser sancionado por hechos no constitutivos de infracción administrativa (art. 25.1 CE). Como ya ha quedado reseñado, en la misma demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de la sanción disciplinaria, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 6 de febrero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2006, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la sanción.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de febrero de 2006, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta ya que, de cumplirse, el amparo perdería su finalidad y, además, el interés general puede quedar cubierto ya que de no prosperar el amparo la sanción podría ser cumplida en su integridad.

  7. Acordado por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2006 el traslado de las presentes actuaciones al Abogado del Estado, presentó su escrito de alegaciones el 9 de marzo de 2006, expresando que, dadas las fechas de imposición de la sanción y de confirmación de la misma por el órgano judicial, la petición de suspensión carece de objeto, sin perjuicio de otros efectos posibles.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas o sanciones privativas de libertad, y en las privativas o limitativas de ciertos derechos (por todos, ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 2).

  2. En relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida —como advierte el Abogado del Estado— o, incluso, haya podido quedar cancelada, no es obstáculo para acordar la suspensión solicitada, en la medida en que la no suspensión de la resolución puede generar otros efectos, de forma que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Dado que, como sostuvimos en el ATC 58/1996, de 11 de marzo, se trata de efectos que por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión de los efectos que pudieran derivarse de la sanción impuesta, de haber sido ésta ya cumplida (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ único; 188/1999, de 15 de julio, FJ único; 186/2001, de 2 de julio, FJ 2; 34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; y 94/2004, de 23 de marzo, FJ 1).

    La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de la sanción penitenciaria impuesta —un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes—, a acordar la suspensión de su ejecución o, en su caso, de sus efectos.

    Por todo lo cual, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución, ó en su caso, los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de un mes de privación de paseos y actos recreativos comunes, que fue impuesta al recurrente por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras, de 5 de diciembre de 2003 (expediente disciplinario núm. 1156-2003), confirmado por los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 10 de junio y 6 de septiembre de 2004.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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