STC 90/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteMagistrada doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:90
Número de Recurso4514-2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xíol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4514-2012, promovido por don Xabin Usandizaga Galarraga, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 30 de junio de 2011, dictado en la ejecutoria núm. 7-2001, correspondiente al rollo de Sala núm. 104-1997, procedente del sumario núm. 12-1997 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5; contra la Sentencia núm. 425/2012, de 28 de mayo de 2012, que acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el anterior Auto (recurso núm. 11599-2011P), y contra el Auto de 22 de junio de 2012 de la misma Sala que no autoriza la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el último Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado el 17 de julio de 2012 en el Decanato de los Juzgados de Madrid, que fue recibido en el Registro General de este Tribunal el 20 de mayo siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Xabin Usandizaga Galarraga y bajo la dirección de la Abogada doña Ainhoa Baglietto, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, al considerar que han vulnerado su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado a las siguientes penas:

      A la pena de veintiséis años de reclusión mayor en Sentencia núm. 3/1999, de 18 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (Sumario 38-1996 -rollo de Sala núm. 52-1986).

      A dos penas de tres años de prisión menor cada una y otra de veintitrés años de reclusión mayor en Sentencia núm. 10/1999, de 26 de febrero, dictada por Sección Segunda de la Audiencia Nacional (sumario 58-1987 —rollo de Sala núm. 93-1987).

      A las penas de treinta y veinticinco años de reclusión mayor, otra de veinte años de reclusión menor y otras diez de cinco años de prisión cada una de ellas, en Sentencia núm. 26/1999, de 28 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (sumario 71-1988 —rollo de Sala 108-1988).

      A las penas de quince años de reclusión mayor y once y diez años de prisión mayor, en Sentencia núm. 38/2000, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (sumario 12-1997 —rollo de Sala núm. 104-1997).

      Por Auto de 28 de marzo de 2001 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó la acumulación de las penas antes reseñadas, fijándose un límite máximo de cumplimiento de treinta años de privación de libertad. En la liquidación de condena practicada por dicha Sección el 15 de mayo de 2001, se consigna el abono del periodo de prisión preventiva desde el 7 de julio de 1997 al 18 de enero de 1999 (quinientos sesenta y un días).

    2. Por Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 30 de junio de 2011, se desestimó la solicitud formulada por la representación de don Xabin Usandizaga Galarraga en la que se interesaba el abono del periodo de prisión preventiva correspondiente desde la firmeza de la Sentencia 3/1999 (rollo núm. 52-1986 de la Sección Segunda) hasta la firmeza de la Sentencia 38/2000, dictada en el procedimiento de la presente ejecutoria núm. 7-2001. En dicha resolución se decide mantener la liquidación de condena practicada el 15 de enero de 2001.

      El citado órgano judicial razona, en el fundamento jurídico tercero, que “[l]os abonos del tiempo de prisión preventiva procedentes, coincidan o no con periodos de cumplimiento de condena, se aplicarán en función del cumplimiento cronológico progresivo de las penas impuestas a tenor de los arts. 75 y 76 del Código penal (CP) y de la doctrina jurisprudencial al respecto recogida últimamente en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 208/2011, de 28 de marzo, y, añade: “[t]al y como aduce el Ministerio Fiscal, al hacerse el cómputo de la prisión provisional sobre la totalidad de la condena en función del criterio progresivo precitado, el abono carecería de consecuencias prácticas a efecto de cumplimiento efectivo, dada la condena de Usandizaga en esta y otras causas”.

    3. El demandante interpuso recurso de casación contra el Auto de 30 de junio de 2011, tramitado con el núm. 11599-2011P por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, alegando la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del art. 58 CP, y por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del art. 17 CE. Considera incorrecto el criterio adoptado por la Sala de instancia en lo referente al abono de la prisión preventiva por él sufrida y que se le aplique sobre el total de los treinta años de límite de cumplimiento. Por Sentencia núm. 425/2012, de 28 de mayo de 2012, la citada Sala declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto al proceder a la estimación del motivo con las siguientes precisiones:

      1° Que tal abono de la prisión preventiva, se llevará a cabo por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quien verificará tal descuento en la correspondiente liquidación de condena.

      2º Correlativamente, que dicho abono, en los términos que ya hemos dejado expuestos, se hará en la ejecutoria correspondiente al cumplimiento de la Sentencia 38/2000, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

      3° Que tal operación jurídica no afectará al límite total de cumplimiento, ya determinado, en 30 años, sino que se verificará en la causa referida y para su cumplimiento sucesivo, hasta llegar a prefijado límite.

      4° Que [el] indicado límite es infranqueable, de tal manera que se computará desde el propio día de ingreso en prisión, incluso en condición de preventivo, hasta el transcurso de los aludidos 30 años, computándose el mismo día del ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la condena total resultante.

      5º Que para evitar que pueda, eventualmente, perderse tal beneficio de abono de la prisión preventiva, la concatenación de condenas a los efectos de cumplimiento sucesivo se verificará mediante la sucesiva ejecución de todas aquellas en donde se haya operado tal abono.

    4. El demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada en casación, denunciando la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por vulneración del art. 58 CP, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de casación, a fin de que se compute la prisión provisional acordada sobre el límite de los treinta años conforme a lo establecido en la STC 57/2008, de 28 de abril.

      Por Auto de 22 de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó no autorizar su admisión a trámite. Tras recordar la naturaleza excepcional del incidente previsto en el art. 241.1 LOPJ, razona que en el escrito presentado se contienen “una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en nuestra Sentencia […] que además fue estimatoria de su recurso”, por lo que, a su juicio, lo que pretende en el fondo la parte con su planteamiento es cumplir con este trámite como paso previo a la interposición del correspondiente recurso de amparo.

  3. El demandante de amparo considera que las resoluciones cuestionadas que deniegan el periodo de prisión solicitado y establecen que, en cualquiera de los casos, procede aplicar el doble cómputo de prisión respecto a los treinta años, han vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo de derechos humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al prolongar indebidamente su estancia en prisión, al margen de cualquier previsión legal. Según se manifiesta en la demanda, no le ha sido abonado un tiempo que permaneció en prisión preventiva simultáneamente con la condición de penado en varias causas, específicamente el período que va desde el 27 de abril de 1999 hasta el 12 de enero de 2011. El demandante considera que, en aplicación de la STC 57/2008, se debió modificar su liquidación de condena a efectos de deducir del límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas (treinta años de privación de libertad), la suma de los períodos de prisión preventiva abonable de todas las causas que no le había sido aún abonada.

  4. Por providencia de 25 de febrero de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sección Primera, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia, de 13 de mayo de 2013, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que a su derecho conviniera, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 14 de junio de 2013, formuló alegaciones e interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 17.1 CE y que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 30 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    En el escrito de alegaciones y una vez reseñados los antecedentes procesales, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal se refiere a las cuestiones de admisibilidad del recurso, y pone de manifiesto que el incidente de nulidad formulado contra la Sentencia dictada en casación, se trataría de un recurso manifiestamente improcedente que habría provocado un alargamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo. No obstante, afirma que aun computando el plazo de interposición del recurso desde la notificación de la Sentencia de casación de 28 de mayo de 2012, y a tenor de la nueva doctrina emanada de la reciente STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 5, la demanda de amparo, presentada el 17 de julio de 2012 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, estaría en plazo.

    A continuación, examina la alegada vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), y, tras exponer la doctrina de este Tribunal recogida en las SSTC 57/2008, 92/2012, y 158/2012 y aplicarla al presente caso, el Ministerio Fiscal termina concluyendo que “el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 70 CP 1973 —art. 75 CP 1995—, limita, en este caso, la aplicación del art. 58 CP 1995art. 33 CP 1973— respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación del actual art. 76 CP —anterior art. 70 CP 1973—, en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los Órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de computo, encuentre cobertura legal” . Por tanto, añade, “la decisión de que la liquidación de la condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave (art. 70 CP 1973) conforme al art. 75 CP 1995, aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufridas y, por tanto, la superación del límite de cumplimento del art. 76 CPart. 70 CP 1973—, no efectuándose en la forma prevista en la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los arts. 17 y 24 CE”.

  7. El recurrente no formuló alegaciones.

  8. Por providencia de 5 de junio de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en cuatro causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

    En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo, 158/2012, de 17 de septiembre, 193/2012, de 29 de octubre, 229/2012, de 10 de diciembre, 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

    También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

    Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde la firmeza de la Sentencia 3/1999 (rollo de Sala núm. 52-1986 de la Sección Segunda), hasta la firmeza de la Sentencia 38/2000 dictada en la ejecutoria núm. 7-2001 —es decir, desde el 27 de abril de 1999 hasta el 12 de enero de 2001—, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

  3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Xabin Usandizaga Galarraga.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4514-2012.

Discrepo con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formule en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido me remito.

Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

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