ATC 413/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:413A
Número de Recurso4595-1999

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 8 de noviembre de 1999, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 31 de agosto de 1999 por el que se establece una ayuda económica para determinados pensionistas, hecho público mediante Resolución del Departamento de Bienestar Social de 8 de septiembre de 1999.

    Admitido a trámite el conflicto por providencia de la Sección Tercera de 30 de noviembre de 1999, la Letrada de la Generalidad de Cataluña formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 4 de enero de 2000, solicitando que se dicte Sentencia en la que se declare la titularidad autonómica de las competencias controvertidas.

  2. Con fecha 6 de octubre de 2005, el Abogado del Estado presentó en este Tribunal un escrito en el que expone que, debidamente autorizado en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, solicita, al amparo de lo establecido en el art. 86 LOTC en conexión con el art. 80 de la misma Ley, tener por desistido al Gobierno de la Nación en el presente conflicto positivo de competencia.

  3. Mediante providencia de 25 de octubre de 2005, la Sección Cuarta acordó incorporar a los autos el escrito del Abogado del Estado y oír a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña para que, en el plazo de diez días, exponga lo que considere procedente sobre el desistimiento efectuado por el Abogado del Estado.

  4. El día 8 de noviembre de 2005, la Letrada de la generalidad de Cataluña dirigió un escrito al Tribunal en el que manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento solicitado.

Fundamentos jurídicos

Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 LOTC, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 3 y 20.2 y 3 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1; 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se advierta interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia (por todos, AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio, 43/2004, de 10 de febrero).

El Abogado del Estado, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide que se le tenga por desistido del presente conflicto positivo de competencia. La representación procesal de la Generalidad de Cataluña no plantea objeción alguna al desistimiento formulado, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia núm. 4.595/99, planteado en relación con el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 31 de agosto de 1999 por el que se establece una ayuda económica para determinados pensionistas, hecho público mediante Resolución del Departamento de Bienestar Social de 8 de septiembre de 1999, declarándose extinguido el proceso.

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

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