ATC 389/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:389A
Número de Recurso7680-2007

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 1 de octubre de 2007, don Murat Ajmedovich Gasayev interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2007, que estimando parcialmente el recurso de súplica presentado contra el Auto de la Sección Tercera de la referida Sala de lo Penal de 25 de mayo de 2007, declaró procedente la extradición a la Federación rusa del recurrente en amparo para su enjuiciamiento por los hechos que habían dado lugar a la emisión de sendas órdenes internacionales de detención emitidas por la Procuraduría general del distrito sur y por la Fiscalía General de la Federación rusa.

    La entrega a la autoridades rusas quedó supeditada a que por la Federación rusa se prestaran garantías suficientes de que al reclamado en ningún caso se le impondría pena de muerte ni cadena perpetua que signifique privación de libertad indefectiblemente de por vida; y a que en el plazo de treinta días se adquiriese el compromiso de permitir a los funcionarios que designe el Comité contra la tortura creado por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984, que pudiesen visitar y entrevistarse con el reclamado en el centro oficial de detención donde deba ser internado, con observancia de las disposiciones de la propia Convención.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 4 de junio de 2008, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, a causa de no haberse agotado la vía judicial previa en el momento de interponerse el recurso de amparo.

  3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando a tal fin que no existe ningún recurso en la vía judicial a través del cual pudiera repararse la supuesta quiebra de derechos fundamentales que se denuncia en el recurso de amparo, señalando en particular la improcedencia de promover un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución judicial impugnada puesto que los órganos judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre las alegadas lesiones constitucionales.

  4. Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 14 de octubre de 2008 escrito en el que manifiesta adherirse al recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 a) LOTC impone como requisito para poder acudir en amparo ante este Tribunal “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. Como es sabido, la exigencia del previo agotamiento de la vía judicial tiene su razón de ser en la necesidad de armonizar la concurrencia de las jurisdicciones ordinaria y constitucional en la protección de los derechos fundamentales, atendiendo a este fin el principio de subsidiariedad del recurso de amparo (art. 53.2 CE), principio con arreglo al cual quienes sostengan que ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales deben impetrar su tutela ante los tribunales ordinarios, en sus diferentes instancias, como presupuesto para interponer el recurso constitucional de amparo.

    Como también hemos señalado en reiteradas ocasiones, cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido. Y ello es así, porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). Por otra parte, el recurso de amparo no posee una función preventiva o cautelar, por lo que “únicamente es admisible ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo improcedente frente a lesiones meramente temidas, potenciales o futuras” (ATC 232/2004, de 8 de junio, FJ 4).

  2. En el presente caso, con posterioridad a la presentación del recurso de amparo el recurrente ha aportado diversos escritos dirigidos a la Audiencia Nacional alegando la insuficiencia de las garantías prestadas por el Estado requirente, siendo estimadas algunas de tales alegaciones por el órgano judicial en resoluciones que el propio demandante ha venido aportando ante este Tribunal Constitucional. Así, ante la respuesta de la Federación rusa accediendo a la visita de los funcionarios del Comité contra la tortura, el actor presentó escrito alegando la insuficiencia de la garantía, dando lugar a la providencia de 18 de octubre de 2007 en la que se pone de manifiesto que la prestación de garantías no menciona expresamente la exigencia de que la pena de cadena perpetua no significará privación de libertad de por vida, y se otorga un plazo al Estado reclamante para que se pronuncie al respecto. Ante la respuesta del Estado ruso el actor presenta nuevo escrito que dio lugar al Auto de 14 de diciembre de 2007 en el que se fija nuevo plazo para que las autoridades rusas garanticen que las entrevistas de los funcionarios del Comité contra la tortura serán reservadas y se garantizará la privacidad de las mismas, posponiendo la Audiencia Nacional y supeditando al resultado de este requerimiento la decisión última sobre la suficiencia o no de las garantías prestadas. La última documentación aportada por el actor antes de que se dictara la providencia de inadmisión del recurso de amparo fue la copia de la respuesta de la Federación rusa y el escrito de 22 de enero de 2008 mediante el que el recurrente se dirige nuevamente a la Audiencia Nacional formulando alegaciones.

    En consecuencia, al tiempo de interponerse el recurso de amparo no había recaído aún resolución judicial que accediera definitivamente a la entrega del demandante a las autoridades de la Federación rusa. Resulta, así, el carácter prematuro del recurso de amparo y, por tanto, su inadmisibilidad, pues, como hemos señalado, no puede acudir a la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso, resultando improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía judicial (por todas, SSTC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3; y 70/2007, de 16 de abril, FJ 2).

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de junio de 2008.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

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