ATC 460/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:460A
Número de Recurso4946-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 25 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado por don Miguel Ángel Ayza Ballester, que actuaba representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Uroz Moreno por el que interponía recurso de amparo que en síntesis se basaba en los siguientes hechos:

    1. El recurrente en amparo fue condenado en Sentencia de 18 de diciembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinarós, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que la dañan gravemente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 106.925 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cuota insatisfecha de 5.000 pesetas. La Audiencia Provincial de Castellón estimaba probado que el recurrente en amparo tenía en su poder 47 comprimidos de MDMA con un peso de 14,61 gramos y que el destino era la transmisión a terceras personas y no autoconsumo, como había alegado el acusado, por la cantidad aprehendida, el valor económico de la misma y las circunstancias de tiempo y lugar. Se tomaba en cuenta que los hechos ocurren en una noche de fin de semana, en el aparcamiento de una discoteca en que conocidamente existía trapicheo de droga. No estando conforme con la Sentencia, interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, denunciando como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal que consideró que, efectivamente, se había vulnerado el derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia. La Sentencia del Tribunal Supremo 793/2003 de 4 de junio de 2003, estimó el recurso parcialmente, concretamente los motivos sexto a séptimo, en que se denunciaba que no existían motivos para imponer una pena superior en tres meses por encima del mínimo legal, pero no apreció la vulneración al derecho a la presunción de inocencia respecto del que no existía acusación - al no tener en cuenta el apoyo al acusado por parte del Ministerio Fiscal-, por lo que, a partir de ese momento, se produjo, a juicio del recurrente en amparo, también una vulneración al derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, pues la actuación del Ministerio Fiscal suponía la retirada de la acusación, siendo el principio acusatorio el que ha de regir en nuestro proceso penal, por lo que, seguía diciendo, la condena efectuada por el Tribunal con la oposición de la parte acusadora supone una extralimitación de las funciones de dicho órgano y vulneración del derecho fundamental del justiciable a obtener una tutela judicial efectiva. A continuación el recurrente alegaba que, en caso de no apreciarse la citada vulneración, debiera acogerse la de denunciada a la presunción de inocencia, que se produjo, a su juicio, cuando la versión del acusado de que el destino de las pastillas era su propio consumo se corroboró por las pruebas testificales que acreditaron, a su juicio, no sólo que era consumidor, sino que era adicto a la sustancia. Asimismo en la demanda, analiza las razones por las que, a su juicio, las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador para condenarle no podían ser consideradas pruebas de cargo. En primer lugar el valor económico de la droga intervenida no era el que se dice, sino inferior y lo pudo adquirir, como así hizo, destinando la mayoría de sus ingresos, pues acreditaba que pese a tener un buen empleo se encontraba en difícil situación económica llegando a ser desahuciado de su vivienda. En cuanto al tiempo y lugar - fin de semana y en el aparcamiento de una discoteca donde conocidamente existía trapicheo de droga- lo único que a su juicio probaban dichas circunstancias es que, dada su gran adición a la sustancia intervenida, ese era el momento en que más cantidad podía tener para disfrutar todo el fin de semana, siendo un lugar en que no sólo se trapichea con droga, sino, además, es el lugar donde se consume. Fundaba la demanda en los razonamientos jurídicos que estimó aplicables y terminaba suplicando se estimase la misma y se retrotrayesen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia en que se le vulneraron sus derechos.

    Mediante un primer Otrosí digo solicitaba que, de conformidad con lo establecido en el art. 56.1 LOTC, se suspendiera la ejecución de la Sentencia ya que su ejecución, mientras dure el proceso, con su ingreso en prisión, le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. Por providencia de 28 de octubre de 2004 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó, formar con la copia de lo actuado pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión concediendo el plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la suspensión.

  3. El día 8 de noviembre tuvo entrada en Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, al que acompañaba documentos acreditativos de sus circunstancias personales y familiares. En el mismo se argumentaba que se había rehabilitado desde hace años de la adición que padecía al consumo de drogas y que su compañera sentimental y dos hijos comunes dependían de sus ingresos, por lo que la ejecución de la pena de prisión supondría un perjuicio difícil de reparar, además de insistir en los motivos en los que basaba el recurso de amparo solicitado en que concurría el requisito de apariencia de buen derecho.

  4. Con la misma fecha, se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él señalaba la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión y terminaba informando que no se opone a la suspensión solicitada de la pena de prisión impuesta y sí a la suspensión de los restantes pronunciamientos condenatorios.

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o e los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien dado su carácter cautelar asegurativa debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto, que en caso de no adoptarse, se ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Asimismo debe añadirse que el Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Expuesta esta doctrina general, hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por el demandante de amparo la suspensión respecto de los pronunciamientos de las Sentencias recurridas que son, la condena a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 106.925 pesetas, manteniendo el Tribunal Supremo en lo demás el resto de pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo, la sustitutoria de la multa por el arresto de un día por cada cuota insatisfecha de 5000 pesetas, si hecha excusión de sus bienes no la satisfaciere, así como la imposición de las costas de primera instancia.

  3. Respecto de la pena de prisión de tres años con la accesoria durante ese tiempo de la inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo, es doctrina general y reiterada de este Tribunal que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad, porque la pérdida de la libertad es irreparable y no puede restituirse (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 301/1995, 321/1995, 152/1996, 163/1996 y otros muchos, del mismo modo la pena accesoria, es doctrina constante y reiterada que las misma debe seguir la misma suerte que la principal. En su virtud procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en amparo por el Tribunal Supremo, así como la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  4. Respecto de la suspensión de la pena pecuniaria, este Tribunal viene reconociendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de estos pronunciamientos de las Sentencias citadas, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en estos aspectos del presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna. Por tanto se deniega la suspensión de los pronunciamientos condenatorios al pago de la multa y al pago de las costas procesales ocasionadas en primera instancia.

    Sin embargo, si, por insolvencia del condenado, tras la excusión de sus bienes, se procediera a requerir el cumplimiento de la pena sustitutoria impuesta de un día de arresto por cada cinco mil pesetas de multa, podría solicitarse ante este Tribunal, acreditada dicha circunstancia la suspensión de dicha pena sustitutoria por las razones expuestas anteriormente al tratarse de una pena privativa de libertad.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Suspender el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2003 únicamente del pronunciamiento relativo a la pena privativa de libertad y accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, denegando la suspensión de las demás de contenido económico.

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro

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