STC 110/1993, 25 de Marzo de 1993

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:110
Número de RecursoCuestiones de Inconstitucionalidad nº 1419/1989 y 1.922/1989

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 419/89 y 1.922/89, acumuladas y promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, la primera de ellas, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol, la segunda, frente a los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Han comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El 8 de marzo de 1989, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un Auto del entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, de fecha del día 2 anterior, por el cual se promueve una cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.), que regula el procedimiento de jura de cuentas, por entender que dicho precepto pudiera vulnerar los arts. 14 y 24, en sus dos apartados, de la Constitución.

En el proceso previo, el Procurador actor solicitó el procedimiento de jura de cuentas que regula el citado art. 8 de la L.E.C. contra una persona física, alegando que fue primero designado por el turno de oficio para su representación en un proceso seguido ante dicho Juzgado, y siendo el cliente declarado solvente, le pasó una cuenta de suplidos, derechos y honorarios derivados de tales actuaciones (19.000 pesetas) sin que le fueran abonados. El Juez, en providencia de 8 de noviembre de 1988, tuvo por solicitado el procedimiento y por parte al Procurador, al tiempo que acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional dictara resolución en otra cuestión de inconstitucionalidad sobre la misma materia, promovida por el mismo Juzgado y que fue inadmitida a causa del desistimiento del actor en el proceso a quo mediante el ATC 1.316/1988. Una vez recaída dicha resolución, el Juez, en providencia de 8 de febrero de 1989, levantó la suspensión y acordó oír a las partes por el término de diez días sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión; todo ello antes de requerir de pago al deudor. Interesa destacar que en este trámite el Fiscal estimó que se incumplía lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (desde ahora, LOTC), pues para que el procedimiento estuviera concluso, debió requerirse el pago al poderdante bajo apercibimiento de apremio. Finalmente, por Auto de remisión de 2 de marzo de 1989, el Juez elevó la cuestión, aduciendo (fundamento jurídico 1.) que, pese a la literalidad del art. 35.2 de la LOTC, tal proceder no era posible en un «procedimiento de ejecución puro y simple» en el que no existe una resolución judicial que revista la forma de Sentencia, y porque, además, de requerirse de pago con apercibimiento de apremio por la resolución judicial, el procedimiento habría concluido y se habría producido la lesión constitucional.

El Auto de planteamiento se funda, en primer lugar, en la posible oposición del art. 8 de la L.E.C. con los siguientes derechos fundamentales de los comprendidos en el art. 24, apartados 1. y 2., de la Constitución: a ser oído en todo tipo de procesos, a defenderse, a presentar pruebas y a la presunción de inocencia. El procedimiento regulado en dicho precepto legal es un procedimiento de ejecución en el cual la cuenta detallada de los gastos que se dicen adeudados al Procurador se convierte en un título de ejecución, pero claro está nos encontramos ante un mero documento privado de formación unilateral, es decir, sin la intervención del deudor ni del órgano judicial. Se trata, según la doctrina científica, de un título de ejecución paracontractual que abre directamente la vía de apremio y que se diferencia de los títulos judiciales (Sentencias firmes y Autos aprobando la tasación de costas, art. 421 de la L.E.C.), de los títulos parajudiciales (laudo arbitral) y de los contractuales (como la hipoteca inmobiliaria que abre la vía del art. 131 de la Ley Hipotecaria). Sobre la base de ese título de formación privada y unilateral se abre directamente la vía de apremio (embargo, venta de bienes en pública subasta), con el deterioro económico que ello supone y sin admitir posibilidad alguna de defensa y audiencia del deudor. Además, el procedimiento del art. 8 de la L.E.C. se dirige indiscriminadamente contra todos los bienes del deudor, a diferencia de los procedimientos de ejecución hipotecaria, que afectan a los concretos bienes hipotecados y por sumas de dinero determinadas. Esto vulnera -se afirma- los derechos fundamentales mencionados, ya que se parte de la «culpabilidad civil contractual» de una persona y sólo se admite, como medio de evitar el embargo, el pago de las cantidades que se reclaman: «ni siquiera un hipotético recibo de pago paralizaría el procedimiento». Incluso el párrafo 2 del art. 8 -pese a parecer lo contrario- limita el derecho de defensa del deudor, porque únicamente después de pagar podrá reclamar cualquier agravio, devolviendo el Procurador ejecutante el duplo del exceso con las costas causadas, pero qué ocurriría si no se debía cantidad alguna o si el perjuicio causado en la vía de apremio fue muy superior al doble de lo indebidamente cobrado.

Se denuncia también una vulneración de la igualdad de todos los españoles ante la Ley (art. 14 de la Constitución), pues lo establecido en el art. 8 de la L.E.C. supone una situación de privilegio para determinados profesionales en el cobro de sus estipendios, sin que exista una razón que lo justifique, puesto que la relación jurídica que une al Procurador con sus clientes es una simple relación contractual de mandato, idéntica a la que une a cualquier persona con su apoderado comercial. Así la doctrina científica ha apuntado ya la conveniencia de que se modifique legalmente este proceso de ejecución privilegiado y corporativo. Este carácter privilegiado y sumarísimo del procedimiento ha sido reconocido también en varias Sentencias del Tribunal Supremo. Y no puede estimarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato denunciada que el Procurador venga obligado a abonar anticipadamente los gastos que se originen en el procedimiento en el que intervenga, pues, de un lado, esto mismo ocurre en otras muchas situaciones (gestores administrativos, por ejemplo) y, de otro, el Procurador cuenta a su favor con la petición de habilitación de fondos que regula el art. 7 de la L.E.C.

2. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera del Pleno acordó: admitir a trámite la referida cuestión; dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, a ambas Cámaras de las Cortes Generales, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por medio del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en este proceso constitucional y formular las alegaciones que estimasen conveniente, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

3. En escrito presentado el 13 de abril de 1989, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara adoptó el Acuerdo de no personarse ni formular alegaciones, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que fuera menester.

4. Por su parte, la Presidencia del Senado, en escrito registrado el 24 de abril de 1989, solicitó que se le tuviera por personada en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

5. En escrito que fue registrado el 21 de abril de 1989, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno e instó de este Tribunal que dictara Sentencia por la cual declarase inadmisible la cuestión y, subsidiariamente, la desestimara.

La cuestión adolece de sendos defectos procesales en su planteamiento que pudieron en su día fundamentar su inadmisión según el art. 37.1 de la LOTC. Hay, en primer lugar, un manifiesto error en el juicio de aplicabilidad (véase STC 188/1988) a los hechos del art. 8 de la L.E.C., pues el deudor contra el que se reclamaba no era ni «poderdante» ni «moroso», como manda este precepto legal; toda vez que el Procurador había sido designado de oficio (al parecer en un proceso penal de los de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre) y como tal había percibido su asignación; por otro lado -a juicio del Abogado del Estado-, el art. 8 se refiere exclusivamente a las cantidades que al Procurador se adeudan, porque cuando se trata de reclamar honorarios de Letrado resulta de aplicación el art. 12 de la L.E.C., que establece un régimen parcialmente diverso; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la cantidad principal de la cuenta reclamada eran los honorarios de la Letrada defensora.

Pero, aun de entenderse que el art. 8 de la L.E.C. era aplicable al caso, se ha planteado prematuramente la cuestión, vulnerando la exigencia de concluir el procedimiento y estar dentro del plazo para dictar Sentencia que establece el art. 35.2 de la LOTC. En contra de lo que sostiene el Auto de remisión, el requerimiento de pago contra el mandante del Procurador realizado por el órgano judicial no hubiera entrañado, de haberse efectuado, inconstitucionalidad alguna, porque el poderdante pudo perfectamente acatar el requerimiento y solventar su deuda. Requiriendo de pago, el Juez hubiese velado por la buena marcha del proceso en su faceta económica. Recordemos que el art. 5.5 de la L.E.C., el art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 14.4 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, de 30 de julio de 1982, imponen al Procurador el deber de pagar los gastos que se causaren a su instancia, incluso los honorarios de los Abogados. Y, si el proceso del art. 8 de la L.E.C. se concibe como un proceso monitorio, el título de ejecución no queda perfecto ni procede despachar la ejecución mientras el deudor no desatienda el requerimiento o intimación judicial.

Respecto de la fundamentación del Auto de planteamiento, el precepto cuestionado no viola -como se pretende- el art. 24 de la Constitución en alguno de sus apartados e incisos. Es clara la improcedencia de la invocación de la presunción constitucional de inocencia, ya que no puede hablarse de «culpabilidad civil contractual» sin desdibujar tal concepto. Esta expresión se refiere allí a un problema distinto: el régimen legal de la carga de la prueba que, en general, impone al acreedor la prueba de su derecho. Lo propio de los títulos ejecutivos es precisamente lo que se llama su «abstracción», que vincula el órgano judicial y obliga al ejecutado a defenderse y oponerse sólo en los términos que la ley prevea. En definitiva, la crítica que realmente se desarrolla al art. 8 de la L.E.C. radica en que no garantiza los niveles constitucionales de defensión al «poderdante moroso», en virtud de la existencia de un título ejecutivo de creación unilateral y de que no haya causas de interrupción de la vía de apremio. Pero este precepto legal no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con los arts. 5.5, 7 y 12 de la misma Ley. El citado art. 5.5 hace al Procurador protagonista económico del proceso (véase el art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya que le impone la obligación de pagar todos los gastos que se causen a su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante. Y el art. 14 del Estatuto General de los Procuradores enumera entre los deberes éstos: pagar los gastos que se causasen a su instancia (núm. 4); dar a sus clientes cuentas documentadas de los gastos judiciales e inversión de las cuentas recibidas (núm. 10); rendir cuentas al cliente de las cantidades percibidas y pagos realizados (núm. 14). En directa relación con el precepto cuestionado, el art. 7 de la L.E.C. permite al Procurador obtener una provisión de fondos por la vía de apremio; el art. 8, en cambio, faculta al Procurador para recuperar por la misma vía lo que hubiere suplido y, además, cobrar sus derechos; en fin, el art. 12 concede parecida facultad al Abogado. Hay diferencias de régimen jurídico entre estos tres procedimientos, pero es muy clara su conexión y, por tanto, es difícil entender que si el art. 8 es inconstitucional no lo sean también los arts. 7 y 12 de la misma Ley.

El art. 8 de la L.E.C. regula un procedimiento ejecutivo especial en el que la defensa del ejecutado se somete al criterio solve et repete, si bien se sanciona la plus petitio del Procurador -al modo tradicional- con la devolución del duplo; verificado el pago, el deudor puede reclamar cualquier agravio, y si resultase haberse excedido el Procurador en su cuenta, vendrá obligado a devolver el duplo del exceso con las costas que se causen. Pues bien, el propio texto de este párrafo final del art. 8 permite dar respuesta a las interrogaciones que el Juez se plantea. Así la obligación de devolver el doble rige tanto cuando se haya cobrado indebidamente como con exceso; es ésta lógicamente la interpretación correcta de la palabra «exceso». Además, al afirmar que se devolverán «las costas que se causen hasta el completo resarcimiento», se está estableciendo una garantía de indemnidad. Suele entenderse en la práctica (así se hace en la STC 174/1988, fundamento jurídico 1., y en la Sentencia del T.S. de 18 de noviembre de 1960), que esos agravios deben reclamarse en la vía declarativa ordinaria, pero incluso algún sector de la doctrina científica ha interpretado que cabe que la oposición del deudor y la posible devolución del duplo del exceso se realice dentro de la misma vía de apremio.

Conviene traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en relación al procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, donde se ha dicho que «lo expeditivo de la ejecución no elimina la posibilidad de contradicción que sigue abierta en el proceso ordinario» y que «en rigor, la radical limitación de las excepciones no se refiere a la contradicción considerada en sí misma, sino a su efecto suspensivo sobre la realización del valor» (STC 41/1981, fundamento jurídico 7.). También, por lo que al art. 8 de la L.E.C. atañe, las posibilidades de defensa del «poderdante moroso» son plenas en una vía ulterior, ya sea declarativa ordinaria o ejecutiva -de admitirse la interpretación doctrinal antes reseñada-. Se trata simplemente de posponer las posibilidades de defensa.

La diferencia entre la hipótesis del art. 8 de la L.E.C. y la de los arts. 129 y ss. de la Ley Hipotecaria, término de referencia que toma el Auto de planteamiento, no es de esencia sino de grado. En ambos casos, queda abierta la vía ordinaria. Es cierto que el art. 132 de la Ley Hipotecaria permite aducir motivos de oposición, mientras que en la jura de cuentas del art. 8 de la L.E.C. no cabe invocar motivo alguno de oposición al requerimiento de pago. Pero, en cambio, la regla de devolver el duplo es un poderoso medio disuasorio frente a peticiones infundadas y cuya eficacia práctica no puede ser desdeñada. Además, los Procuradores deben de dar a sus clientes cuentas documentales de los gastos y rendir cuentas con detalle (art. 14, núms. 10 y 14, del Estatuto General); y el incumplimiento de tales deberes genera responsabilidad (art. 442.1 de la L.O.P.J. y arts. 27 y 28 del Estatuto General), deberes que no quedan en suspenso por el hecho de acudir al procedimiento del art. 8. Por lo demás, al igual que en la ejecución hipotecaria (respecto de ésta así se afirma la STC 41/1981), en la jura de cuentas hay también un consentimiento del deudor, quien se sujeta voluntariamente a lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la L.E.C. al otorgar mandato a un Procurador. Y carece de todo relieve, a efectos del art. 24.1 de la Constitución, que en la ejecución hipotecaria se persigan bienes determinados y sujetos a gravamen y que en el art. 8 el deudor responda con arreglo al art. 1.911 del Código Civil, y con los bienes que se concreten en el procedimiento de apremio.

Tampoco viola el precepto cuestionado en el art. 14 de la Constitución por configurar -como se pretende- una «situación de privilegio» para determinados profesionales en el cobro de sus estipendios y derechos, situación que ciertamente existe si se emplea la palabra «privilegio» en el sentido de «trato más favorable», pero el art. 14 no prohíbe diferenciar la clase de los acredores en subclases, siempre y cuando el distinto trato no se funde en razones que la Constitución prohíbe (raza, sexo, ...) carezca de un fundamento objetivo y razonable o resulte desproporcionada. El art. 14 sólo veda el trato de favor constitucionalmente injustificable. El régimen más ventajoso que el art. 8 concede a los Procuradores respecto de otros acreedores ni es arbitrario ni se funda en un criterio vedado. El Procurador es un profesional que colabora con la Administración de Justicia (véase el rótulo del Libro V de la L.O.P.J. y el art. 11 de su Estatuto General) y al que se le impone el deber de pagar los gastos que se causen a su instancia; es decir, dependen de él una serie de actividades vinculadas a un proceso, que no puede verse entorpecido por razones financieras. Admitido el fundamento objetivo de la finalidad a que el art. 8 responde, no puede decirse que el medio resulte desproporcionado, una vez constatado que no se vulneran las garantías que el art. 24 de la Constitución prescribe.

6. El Fiscal General del Estado, en escrito de alegaciones registrado el 25 de abril de 1989, solicita de este Tribunal que bien inadmita la cuestión por razones procesales, bien, subsidiariamente, la desestime por razones de fondo.

No puede considerarse concluido el procedimiento de jura de cuentas al tiempo de promoverse la cuestión, porque no se esperó a requerir de pago al poderdante -como exige el art. 8 de la L.E.C.- omisión que incumple la exigencia dispuesta en el art. 35.2 de la LOTC. Es cierto -como se aduce en el Auto- que este procedimiento de jura de cuentas no concluye por Sentencia, pero las SSTC 76/1982 y 54/1983 han establecido que el vocablo «fallo» del art. 163 de la Constitución abarca también a las resoluciones judiciales en forma de Auto. Los créditos que tratan de hacerse efectivos por este procedimiento no están excluidos de la previa intimación como son aquellos en que la mora se produce automáticamente por el mero incumplimiento de la prestación debida (art. 1.100 del Código Civil).

El principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) no impide un tratamiento distinto de situaciones igualmente distintas, lo que atenta contra él es que ese tratamiento desigual esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable, o que no exista proporcionalidad entre los medios empleados y los fines pretendidos.

Esto sentado, el procedimiento de jura de cuentas tiene su precedente inmediato en las «Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes», de 18 de diciembre de 1835, y guarda cierta semejanza con el procedimiento monitorio, no obstante, al no tener ulterior desarrollo en la Ley procesal el art. 8 y no tener acceso a la casación las resoluciones en esta vía recaídas, falta no sólo una regulación legal precisa de este procedimiento ejecutivo, sino también una jurisprudencia que llene el vacío legislativo. El art. 8, ciertamente, contiene un procedimiento privilegiado para hacer efectivo los créditos derivados de la actuación profesional de los Pro curadores, pero la justificación de ese trato favorable o privilegiado se halla en el carácter de esos profesionales como cooperadores de la Administración de justicia, peculiaridad que no se da en otras profesiones. En esta línea de razonamiento, Abogados y Procuradores están sometidos en su actuación a responsabilidad civil, penal y disciplinaria (art. 442.1 de la L.O.P.J.), tienen el deber de asistir y representar a quienes carecen de medios económicos, etc. Es fácil por ello deducir que esta diferencia de trato respecto de otras profesiones liberales que el art. 8 de la L.E.C. les otorga no está desprovista de una justificación razonable y objetiva, en la medida en que contribuye a la efectividad de la Administración de justicia. Por otro lado, el término de comparación que el Auto de remisión singulariza no es apropiado, porque no puede identificarse la relación entre Procurador y cliente a un simple mandato entre cualquier persona y su apoderado comercial. El Procurador actúa en virtud de un negocio de representación directa que puede entrañar relación de mandato o no, pero que tiene un objeto específico, regulado por la Ley (art. 5 de la L.E.C.) y sustraído a la voluntad de los particulares.

Cuando el art. 8 de la L.E.C. establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso, no impide que pueda ser interpretado de acuerdo con el art. 24 de la Constitución, de suerte que se entienda que el requerimiento de pago al deudor deba hacerse de modo que pueda atender al pago de la deuda antes del apremio y embargo de sus bienes, permitiéndole, al mismo tiempo, alegar lo que estime conveniente a su derecho. Esta interpretación se ajusta a lo dispuesto en los arts. 5.1 y 7.2 de la LOPJ y fue ya ofrecida por la doctrina científica hace más de tres décadas. No se trata de desvirtuar el carácter del procedimiento, sino de hacerlo más justo. En consecuencia, deberán admitirse algunos motivos de oposición contra el apercibimiento de apremio, como es la falta absoluta de derecho a reclamar. Es muy significativo que cuando la Orden de 12 de mayo de 1934 trato de aclarar los arts. 7.8 y 12 de la L.E.C. declarando que era improcedente que los Tribunales admitiesen alegaciones y discusiones de ninguna clase en evitación de dilaciones, al poco tiempo recayó la Orden de 4 de agosto de 1934, dejándola prácticamente sin efecto y reconociendo la complejidad de la cuestión.

Por otro lado, la ejecución en el procedimiento del art. 8, sin mediar una cognición previa, deja abierto el acceso al juicio declarativo que corresponda sin limitación alguna en el ejercicio del derecho a la defensa. Otro tanto ocurre en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y respecto de él se ha declarado que tal posibilidad de acceso hace que no se vulnere el derecho a la defensa del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 41/1981 y 64/1985).

7. Con fecha 2 de octubre de 1989, tuvo entrada en este Tribunal un Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 12 en relación con el art. 8 de la L.E.C., por entender que pudieran conculcar los arts. 14 y 24 de la Constitución. En el proceso previo, una Letrada solicitó, en escrito encabezado por su Procurador, que se siguiese el procedimiento de jura de cuentas del art. 8 de la L.E.C. contra la cliente de ambos a fin de que abonase los gastos ocasionados en dos procesos, y, en concreto, 485.400 pesetas en concepto de honorarios; dicho escrito, pese al encabezamiento, no fue suscrito por el Procurador, quien manifestó que no recibió provisión de fondos y que, además, había renunciado a sus derechos «a la vista de las dramáticas circunstancias por las que pasaba su anciana cliente». Por providencia de 8 de mayo de 1989, el Juzgado desestimó el escrito por carecer de la firma del Procurador. Al no ser posible la exacción de los honorarios por esa vía procesal, con fundamento en el art. 12 de la L.E.C., la Letrada presentó sendas juras de cuentas contra el Procurador, una por cada uno de ambos procesos, y por el importe de 250.000 pesetas y 15.000 pesetas, respectivamente, y en concepto de honorarios. Por Auto de 3 de julio de 1989, el Juez dio audiencia a los interesados y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, manifestándose favorables al planteamiento el Ministerio Fiscal y el Procurador y contraria la Letrada actora. Más tarde, el 2 de octubre del mismo año, el Juez elevó la cuestión a este Tribunal, en esa resolución judicial (fundamento jurídico 1.), se razonan los motivos por los cuales se incumplió el mandato de decidir el incidente en el plazo de tres días después de las alegaciones de las partes (art. 35.2 de la LOTC), haciendo referencia al «volumen notable de trabajo existente en el Juzgado».

El Auto de planteamiento matiza que la cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 12 de la L.E.C. se plantea sólo respecto de la posibilidad de que los Abogados puedan reclamar del Procurador el pago de los honorarios que se hubieran devengado en el pleito, pero no en la parte del artículo que se refiere a la posibilidad de que el Abogado reclame directamente el pago a su defendido, «por no tener relación con el asunto que ocupa la atención del Juzgado proponente». Pero, al remitirse en su enunciado el citado art. 12 a lo establecido en el art. 8 de la misma Ley, se solicita también la declaración de inconstitucionalidad de este precepto. Por último, tampoco se impugna el art. 427 de la L.E.C., al que a su vez se remite el art. 8, para los casos en que el apremiante impugnare los honorarios por excesivos, por extenderse este precepto a más supuestos que al aquí discutido.

La doctrina científica y jurisprudencial es pacífica en mantener que el citado art. 12 establece un privilegio a favor de los Abogados y en contra de los Procuradores, del mismo modo que el art. 8 lo hace en favor de éstos y en contra de sus clientes; privilegio que, entre otros extremos, se traduce en el juego del principio solve et repete. Esta naturaleza de procedimiento privilegiado se reconoce en las Ordenes de 12 de mayo de 1934 y 4 de agosto siguiente, y en la Sentencia del T.S. de 18 de marzo de 1920, que afirma que no podrán admitirse por los Tribunales alegaciones y discusiones en vía de apremio. La calificación como «privilegio», entendido el térmimo como una ordenación distinta a la regulación general, no obstante, no es suficiente por sí misma y sin mayores razonamientos para acreditar que se transgredan los arts. 14 y 24 de la Constitución. Pues bien, el procedimiento conocido como jura de cuentas nace en las llamadas Ordenanzas de las Audiencias de 1835, y poseía allí plena lógica interna, pues garantizaba, exclusivamente los derechos de los clientes frente a los Procuradores y respecto de las cantidades que les hubiesen adelantado para pagar a los demás curiales; la reclamación se limitaba a ciertas partidas fácilmente comprobables por el Juez, al tener a la vista los justificantes y el arancel del Procurador, exigiéndose además tasación de costas y la responsabilidad, del duplo por exceso. Pero, al elaborarse la Ley de Enjuiciamiento Civil, se introdujeron en los arts. 8 y 12 algunas modificaciones que desvirtúan la razón de ser del procedimiento: la extensión a otras personas y la eliminación del control que supone la necesaria tasación. Todo esto produce una situación de indefensión del Procurador deudor frente a quien ejercita el procedimiento del art. 12, pues es irregular una exacción en la que no se dan prácticamente posibilidades de oposición. Sin embargo, no es nuestro ordenamiento jurídico el único que recoge un procedimiento privilegiado para tales exacciones, como evidencian los derechos inglés e italiano, según en el Auto se expone con detalle. Para intentar hacer manifiesta la indefensión que se denuncia se expone lo siguiente: ante la presentación del escrito que contenga la cuenta se apercibe de apremio al Procurador y, aunque la cuenta ha de ser detallada y justificada, esta justificación consistirá generalmente en una alegación sobre la cantidad adeudada, pero, por la misma naturaleza de los honorarios, es ésta una cantidad que arbitra el propio Letrado y, en la práctica, nada puede hacer el Procurador para modificar la cuantía que se le exija, lo único que le resta es impugnar los honorarios por excesivos en los términos del art. 427 y ss. de la Ley procesal. Este precepto dispone que se oiga en el plazo de dos días al Letrado contra quien se dirija la queja y que después se pasen los autos al Colegio de Abogados para que den su dictamen, resolviendo el Juez o la Sala «con presencia de lo que las partes o los interesados hubieran expuesto y de los informes recibidos sobre los honorarios» (art. 428). Pero es claro que no se abre un trámite de prueba con iguales armas para la defensa de cada parte: la única prueba será el informe del Colegio, que lógicamente ha de verse inclinado a no modificar los honorarios pedidos. Se ha tratado en varias ocasiones de limitar la arbitrariedad de los honorarios sin éxito alguno, quedando el problema, en la realidad, «en la probidad de los Abogados». La suma de esta dificultad en la determinación de los honorarios, unida a la impobilidad de la práctica de prueba que contiene el citado art. 428 de la L.E.C. hace evidente la desprotección del Procurador.

Ante esta situación de indefensión del Procurador únicamente quedan dos controles. La actividad del órgano judicial, que ha de verse necesariamente influida por la limitación de la prueba y por los mecanismos psicológicos que entraña tomar decisiones sobre personas relacionadas con su trabajo. Y el control que supone la sanción del duplo, contenida en el art. 8 de la L.E.C., que no está claro pueda aplicarse al art. 12 y al caso del Abogado que jura la cuenta y a lo dispuesto en el art. 427 y ss. de la misma Ley.

8. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección Primera del Pleno acordó: admitir a trámite la cuestión; dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que formulasen alegaciones en el plazo de quince días; publicar el planteamiento de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

9. La Presidencia del Congreso de los Diputados, en escrito registrado el 24 de octubre de 1989, comunicó que la Cámara no se personaba en el procedimiento ni formulaba alegaciones, ofreciendo su colaboración en el proceso en los términos del art. 88.1 de la LOTC.

10. El Fiscal General del Estado, en escrito de alegaciones presentado el 6 de noviembre de 1989, instó de este Tribunal que acordase la acumulación de la presente cuestión a la núm. 419/89 y que se tuviesen por reproducidas las argumentaciones allí expuestas, además de las ahora expuestas, y que se declarara que los artículos cuestionados no son contrarios a la Constitución.

El art. 12 de la L.E.C. contiene una norma excepcional que se completa e integra con la norma también excepcional que el art. 8 recoge. Ambos preceptos procesales regulan un privilegio no carente de fundamento, y que no impide que los interesados puedan suscitar el juicio declarativo que corresponde sobre el mismo objeto.

Es prototipo de título ejecutivo la Sentencia judicial de condena, pero la Ley también atribuye el carácter de título de ejecución a ciertas actuaciones como pueden ser las de Procurador y Abogado y en relación a sus derechos y honorarios (arts. 5 y 12 de la L.E.C.), o las de los testigos que se vean obligados a comparecer y reclamen el auxilio o indemnización que les corresponda (art. 644 de la L.E.C.). En todos estos casos y por ese carácter especial del título, el proceso ejecutivo se caracteriza por pasar de inmediato, sin cognición, a la vía de apremio, para dar efectividad al crédito. Al Procurador que insta el procedimiento del art. 8 le basta con presentar cuenta detallada y justificada de las cantidades adeudadas por el poderdante bajo «juramento» o «promesa» (podría agregarse hoy), para que el Juez requiera a la parte de pago con las costas y bajo apercibimiento de apremio, sin perjuicio de que el requerido, verificado el pago, reclame frente al Procurador cualquier agravio. Rige, pues, el procedimiento solve et repete, porque la reclamación del deudor ante «cualquier agravio» actúa después del apremio y pago. Pero las posibilidades de defensa del deudor no están en absoluto eliminadas, porque primero puede oponer en el juicio ejecutivo las defensas que puedan asistirle y, luego, puede acudir al juicio declarativo que corresponda.

A su vez, el art. 12 de la L.E.C. faculta al Abogado para reclamar bien del Procurador o de la parte el pago de los honorarios que se hubieran devengado en el pleito. El Juez debe proceder en la forma establecida en el art. 8, aunque, si el apremiado impugna los honorarios por excesivos, se proceda conforme a lo dispuesto el art. 427, previsión que debe entenderse que abarca no sólo cuando los honorarios sea «excesivos» sino también «indebidos», en una interpretación obligada, dado que lo «indebido» es «excesivo» y que este concepto engloba a aquél. Dentro del escueto procedimiento del art. 12, la parte a quien el Letrado reclama sus honorarios puede oponerse e impugnarlos o promover el juicio declarativo ordinario, pero en este caso rige el principio solve et repete, pues el procedimiento se sigue en la forma establecida en los arts. 427 y siguientes de la L.E.C.

El fundamento del trato privilegiado que la Ley de enjuiciamiento facilita a Procuradores y Abogados es la propia naturaleza de la función que desempeñan: Cooperar en la Administración de Justicia y contribuir a hacer efectivo el derecho fundamental de asistencia y defensa. Así asumen la representación y defensa, de oficio y gratuitamente, cuando los justiciables carecen de recursos económicos (art. 440.2 de la L.O.P.J., art. 57.1 del Estatuto General de la Abogacía y art. 13 del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales); y están sujetos a responsabilidad (art. 442 de la L.O.P.J.). Por otra parte, las prestaciones objeto de retribución se desarrollan ante los órganos judiciales y esto permite, en los términos de los arts. 8 y 12 de la L.E.C., una constancia documental fehaciente de la realización de sus actividades profesionales. Por todo ello, la desigualdad que ambos preceptos legales introducen no está desprovista de justificación objetiva y razonable, circunstancia que hace que no se vulnere el art. 14 de la Constitución, y, menos aún, el art. 24.1 de la norma fundamental, porque en ambos preceptos legales queda abierta la vía del juicio declarativo.

11. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y en escrito de alegaciones registrado el 6 de noviembre de 1989, puso de manifiesto que la conexión objetiva entre esta cuestión y la núm. 419/89 justificaba su acumulación y solicitó que se dictara una Sentencia desestimatoria. La presente cuestión -afirma- ha sido planteada sin atenerse estrictamente a lo dispuesto por los arts. 163 de la Constitución y 35.2 de la LOTC, pues se eleva un solo Auto de planteamiento respecto de dos procesos de jura de cuentas, pero, dados los hechos, la cuestión puede estimarse bien planteada. Por el contrario aquí, y a diferencia de lo que ocurrió en la núm. 419/89, se ha promovido la cuestión tras ser desatendida la intimación de pago al deudor. Finalmente, conviene resaltar que la cuestión se contrae a las palabras del «Procurador y si éste no interviniera», recogidas en el art. 12 de la L.E.C., y que el problema de fondo radica en resolver si el procedimiento regulado en dicho precepto legal alcanza o no los niveles constitucionales exigibles para garantizar la defensa de la parte pasiva.

Respecto de la posible infracción del art. 24.1 de la Constitución, no es fácil encontrar un razonamiento preciso dentro de la «floresta erudita de la exposición», si bien caben distinguir dos puntos: La legitimación pasiva del Procurador y el régimen procedimental de la jura de cuentas. La ratio iuris de esa legitimación pasiva del Procurador se encuentra en el art. 5.5 de la L.E.C., precepto no cuestionado y que obliga al Procurador, una vez aceptado el poder, a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, incluidos los honorarios de los Abogados y aunque hayan sido elegidos por su poderdante. El art. 14.4 del Estatuto General de los Procuradores reitera esa obligación y añade en sus números 10 y 14 los deberes consecuentes de dar al cliente cuenta documentada de los gastos y rendir cuentas de los pagos realizados. No es, pues, un mandatario más, sino un colaborador de la justicia en materia financiera. En efecto, los distintos preceptos legales indicados convierten al Procurador en el protagonista financiero del proceso, es decir, en el responsable inmediato de los gastos ocasionados en el mismo, incluidos los honorarios del Abogado; sólo desde esta perspectiva, deben verse los arts. 7, 8 y 12 de la L.E.C. Los honorarios del Letrado se satisfarán con cargo a las cantidades de que esté provisto el Procurador y, si careciese de provisión «lo que arguiría negligencia en el desempeño de su función financiera, visto lo que dispone el art. 5.5 de la L.E.C, el Procurador deberá suplirla, sin perjuicio de recobrar tal cantidad como prevé el art. 8. En suma, el entramado que estos preceptos legales construyen hace lógico que el Procurador quede pasivamente legitimado y que ello no lesione el art. 24 de la Constitución.

Tampoco es contrario a ese precepto constitucional el régimen procesal previsto en el art. 12 de la LOTC. Ante todo es éste un régimen con facultades de defensa más amplias que los del art. 8, aunque no exista la regla del duplo. Así puede oponerse la excepción de prescripción (el art. 12 exige deducir la pretensión «en tiempo»), y se permite impugnar (arts. 427 y siguientes de la L.E.C.), los honorarios de los Abogados por «excesivos» o «indebidos» (equiparación que se admite en la práctica unánimemente). De forma que «el art. 12 de la L.E.C. sólo puede tener por objeto: Honorarios no prescritos, realmente debidos y no excesivos a prudente criterio judicial» (STC 147/1989, fundamento jurídico 5., que califica de garantía la intervención judicial ex art. 428 de la L.E.C.). En virtud de este triple carácter, no puede entenderse que la remisión que se hace al art. 8 -la posibilidad de apremio- contradiga el art. 24 de la Constitución; punto en el que el Abogado del Estado se remite a los argumentos realizados en la cuestión núm. 419/89 y, sustancialmente, a lo mismo que se dijo del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria en las SSTC 41/1981 y 41/1986: De un lado, lo expeditivo de la ejecución no elimina la contradicción en el proceso ordinario; y, de otro, sólo se produce esta remisión, por mandato del legislador, en el caso de honorarios no prescritos y que no resulten indebidos o excesivos. Cuando se contratan los servicios de un Abogado se acepta también este régimen procesal.

Igualmente, no resulta infringido el art. 14 de la Constitución. Es erróneo describir el art. 12 de la L.E.C. como un procedimiento en el cual se da al juramento del Abogado un valor superior que a la declaración del Procurador, porque la cuenta jurada sólo abre el apremio si el Procurador considera los honorarios no prescritos, debidos y justos, porque, en otro caso, opondrá la prescripción o los impugnará por excesivos en el incidente del art. 427 y siguientes de la L.E.C. Por otra parte, el legislador puede crear distintos regímenes para la reclamación judicial de créditos siempre y cuando la diferenciación no sea arbitraria ni se funde en razones prohibidas por la Constitución. El relieve del Abogado como colaborador de la justicia y en la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los ciudadanos es de extrema importancia y ello hace objetivamente conveniente garantizarle la percepción de sus ingresos profesionales mediante una vía procesal singularmente eficaz; y el medio elegido -ya se ha visto- no es desproporcionado al fin intentado.

12. Mediante Auto de 28 de noviembre de 1989, el Pleno de este Tribunal acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.922/89, elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol, a la planteada con el núm. 419/89 promovida por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres.

13. Por providencia de 23 de marzo de 1993, se señaló el día 25 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 419/89 y 1.922/89 que, acumuladas, son objeto del presente proceso, se refieren respectivamente al art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), la primera, promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, y a los arts. 12 y 8 de la misma Ley la segunda, propuesta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol. En una y otra se cuestionan los preceptos indicados por ofrecer duda a los órganos judiciales su constitucionalidad por posible vulneración del principio de igualdad de los españoles ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución y por no respetar las garantías con que se configura la tutela judicial efectiva en el art. 24 de la Constitución en sus dos apartados.

Se cuestiona, pues, el procedimiento llamado de «jura de cuentas» que a los Procuradores de los Tribunales frente a su poderdante moroso y a los Abogados frente al Procurador, y si éste no interviene, frente a la parte a quien defiendan, otorgan los arts. 8 y 12, respectivamente, de la L.E.C.

2. Antes de entrar en el análisis de los problemas de fondo planteados, es preciso resolver las objeciones que, respecto de la cuestión núm. 419/89, oponen a su admisibilidad el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus escritos de alegaciones. Para el Abogado del Estado la cuestión promovida por el Juzgado de Cáceres no reúne los requisitos que para su admisión exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues existe un «error manifiesto en el juicio de aplicabilidad» y, además, subsidiariamente, la cuestión se ha planteado prematuramente, contrariando lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC. Esta segunda causa de inadmisión es también alegada por el Ministerio Fiscal. Ninguna de ellas puede ser acogida.

a) La inaplicabilidad del art. 8 que, según el Abogado del Estado, debió apreciar el Juzgado de Cáceres, se funda en que dicho precepto está previsto para «el poderdante moroso» y aquí ni hay poderdante, porque el Procurador había sido designado de oficio, ni se le puede calificar de moroso frente al Procurador porque éste había percibido los derechos correspondientes al turno de oficio. (Hay que advertir que la jura de cuentas se plantea porque la parte había sido declarada solvente).

La excepción ha de ser rechazada porque, según establece el art. 35.2 de la LOTC corresponde al órgano judicial «especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la invalidez de la norma en cuestión» y esta justificación se contiene en el Auto que promueve la cuestión en términos que no pueden calificarse de notoriamente infundados, como sería necesario (art. 37.1 de la LOTC) para que pudieramos apreciar la excepción alegada por el Abogado del Estado. Sus alegaciones, en realidad, van más allá de lo que el juicio de relevancia permite, porque no se trata de analizar si la aplicación del precepto cuestionado es o no decisiva para la resolución del proceso, sino que es el proceso mismo y los presupuestos procesales que le sirven de base lo que habríamos de examinar para enjuiciar la excepción planteada. Por esta vía indirecta resolvería el Tribunal Constitucional un problema de legalidad ordinaria -la admisión o inadmisión a trámite por el Juzgado del procedimiento de jura de cuentas- para lo que, obviamente, carece de jurisdicción y de competencia.

b) Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, alegan en esta misma cuestión (419/89), que ha sido prematuramente planteada, vulnerando así la exigencia procesal de elevar la cuestión dentro del plazo para dictar Sentencia, como dispone el art. 35.2 de nuestra Ley Orgánica. Según el Abogado del Estado el Juez debió requerir de pago al mandante del Procurador, para permitir que aquél atendiese el requerimiento y solventase su deuda, velando así por la buena marcha del proceso en su faceta económica. Otro tanto sostiene el Ministerio Fiscal quien, asimismo, entiende que el Juez debió requerir de pago al poderdante antes de promover la cuestión.

La excepción no puede ser aceptada. El art. 163 de la Constitución prescribe que el órgano judicial plantee la cuestión «en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos». De ahí que nuestra Ley Orgánica determine en el art. 35.2 que «el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia». La Ley Orgánica, cumpliendo el mandato constitucional de evitar los efectos suspensivos, no sólo pretende con esta regulación impedir que las cuestiones se utilicen con fines dilatorios e innecesarios, sino también garantizar que el juzgador tenga a la hora de plantearla los elementos de juicio suficientes para conocer si realmente de la norma que va a cuestionar depende el fallo. Pero si, como ocurre en este caso, no se trata de cuestionar la constitucionalidad de una norma para dictar un determinado fallo, sino de la validez constitucional de todo el procedimiento globalmente considerado, la duda alcanza naturalmente -y así resulta del Auto de planteamiento- a todo aquello que suponga o entrañe la iniciación del proceso. El requerimiento de pago judicialmente realizado es el primer paso, y dado su carácter intimatorio puede ser el único, del procedimiento regulado en el art. 8 de la L.E.C. Realizarlo por el Juez pese a la duda de constitucionalidad que éste tiene, sería tanto como impedirle la verdadera finalidad a que tiende el planteamiento de esta cuestión.

Ya en otras ocasiones se ha pronunciado este Tribunal sobre la exigencia de agotar el procedimiento que prescribe el art. 35.2 de la LOTC. Y lo ha hecho en el sentido de que tal exigencia no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, sino que cabe una aplicación flexible del mismo mediante una interpretación finalista. Así, en las SSTC 9/1982 (fundamento jurídico 1.), 25/1984 (fundamento jurídico 2.), y 186/1990 (fundamento jurídico 2.), hemos mantenido que, aún cuando la cuestión de inconstitucionalidad pudiera tenerse a primera vista por prematura, si la continuación del proceso hasta el fallo no había de aportar ningún elemento relevante para el planteamiento de la cuestión, debía procederse a su admisión a trámite por razones de economía procesal y para auspiciar la colaboración ante el Juez ordinario y el Tribunal Constitucional que la cuestión entraña. Colaboración que, dado el interés objetivo en la depuración del ordenamiento jurídico de leyes que ofrecen duda de constitucionalidad, debe considerarse prevalente.

Por las circunstancias concurrentes al presente caso en el que la duda alcanza globalmente a todo el procedimiento, y por aplicación de la interpretación finalista que dejamos expuesta, no cabe admitir que la falta del requerimiento previsto en el art. 8 de la L.E.C. permita apreciar que la cuestión se ha planteado prematuramente.

3. El art. 8 de la L.E.C., lo mismo que el 7, tiene su precedente inmediato, como recuerda en sus alegaciones el Fiscal General del Estado, en las «Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes», de 19 de diciembre de 1835 (arts. 219 y 220), de donde pasaron a la actual L.E.C., sin que tales normas perdieran su vigencia pese a no ser recogidas por la Ley de Enjuiciamiento de 1855, porque esa omisión, tras el expediente correspondiente seguido con audiencia de la Sala de Gobierno de Tribunal Supremo, fue considerada como no derogatoria de las mismas por Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 25 de junio de 1861, pasando posteriormente en su redacción actual a la L.E.C. vigente a la que se incorporó también el art. 12 relativo al mismo procedimiento, con algunas variantes, para la jura de cuentas por los abogados. Se cuestiona, pues, una institución que, con acusada raigambre histórica en nuestro Derecho, ofrece dudas a los Juzgados proponentes de contradecir la vigente Constitución Española.

En ambas cuestiones las posibles tachas de inconstitucionalidad se basan en los mismos preceptos de la Constitución: el art. 14 que consagra el principio de igualdad de los españoles ante la Ley y el art. 24 que garantiza la tutela judicial efectiva en la forma que se determina en sus dos apartados.

El art. 14 del que pasamos a ocuparnos, permite el tratamiento conjunto de ambas cuestiones porque la argumentación es prácticamente la misma en los Autos de planteamiento. Sustancialmente se sostiene en ellos que en los arts. 8 y 12 de la L.E.C. se establece «un privilegio» a favor de Procuradores y Abogados mediante una regulación distinta para el cobro de sus créditos que, por no ajustarse a la general prevista para los demás acreedores, supone una lesión de la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos consagrada en el art. 14 de la Constitución. El término de comparación es sumamente general -«los demás acreedores»- aunque, partiendo del mismo, se matiza en el Auto relativo al art. 8 propuesto por el Juzgado de Cáceres (cuestión 419/89) que la comparación se refiere a los mandatarios en general por cuanto los Procuradores están ligados a sus poderdantes por un contrato de mandato, mientras que en el Auto concerniente al art. 12 (cuestión 1.922/89) la comparación de los Abogados se sitúa en los profesionales que prestan sus servicios ligados por un contrato de arrendamiento de servicios. Pero en definitiva lo que se cuestiona en uno y otro Auto como supuesto vicio de inconstitucionalidad, es el privilegio en el sentido de una normativa distinta para el cobro de sus créditos que se ofrece a estos profesionales frente a la ordenación general que regula la satisfacción de créditos frente a los deudores morosos.

Lo primero que hay que decir es que esta normativa especial no está legalmente prevista para Procuradores y Abogados en general, sino o bien para reintegrar a los Procuradores «de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito» (art. 8 de la L.E.C.), o bien, en cuanto a los Abogados, para «el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito» (art. 12 de la L.E.C.). Es el pleito y los gastos, derechos u honorarios realizados o devengados en él lo que, dentro del mismo Juzgado en que se han producido, se hace objeto de una regulación especial y de unas actuaciones judiciales que, obvio es decirlo, no alcanzan en absoluto a posibles derechos o devengos extrajudiciales realizados por esos motivos profesionales. A título simplemente de ejemplo conviene traer a colación lo que, respecto a la tasación de costas, dispone el art. 424 de la L.E.C.: No se incluirán en ella los «honorarios que no se hayan devengado en el pleito». El pleito, y no la condición o profesión de quienes ostentan los créditos, justifica y delimita el alcance de esta normativa especial.

4. El procedimiento del art. 8 de la L.E.C. al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados que, como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia (así se califican expresamente en el Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial), están sometidos por dicha Ley, por la L.E.C. y por sus respectivos Estatutos, a una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades tendentes al correcto desarrollo del proceso y sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial. Esta peculiaridad en sus funciones de cooperación con la Administración de Justicia, cuando se concretan en un procedimiento determinado en actuaciones necesarias para su desarrollo, son las que merecen como contrapartida por parte del legislador el establecimiento de un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso. No se trata, por tanto, según ya hemos dicho, de un privilegio otorgado con carácter general a Procuradores y Abogados en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en un pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada. Es así, bajo esta perspectiva, como ha de examinarse si está o no justificada la existencia de estos procesos especiales.

Es necesario recordar una vez más, aunque lo hagamos sucintamente, dado que se trata de una jurisprudencia muy reiterada, que no toda desigualdad de trato legislativo respecto de la regulación de una determinada materia (en este caso relativa al cobro de créditos) supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 de la Constitución, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y sin que se ofrezca y posean una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador. En este sentido STC 76/1990 (fundamento jurídico 9.A), que es la que hemos seguido en su exposición y que refleja el criterio reiterado en anteriores Sentencias de este Tribunal (SSTC 22/1981, 34/1981, 103/1983, 166/1986, entre otras muchas).

Pues bien, esta amplia libertad del legislador para establecer diferencias de trato que respondan a una justificación objetiva y razonable, siempre y cuando se respeten los límites constitucionales que quedan expuestos, ya hemos dicho en ocasión anterior que se «despliega singularmente cuando establece las normas de competencia y procedimiento que encauzan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos» (STC 14/1992, fundamento jurídico 5., al enjuiciar el art. 1.435 de la L.E.C. que, a su vez, se remite a las SSTC 3/1983, 123/1983, 15/1985, 99/1985 y 185/1990). Lo mismo cabe decir de otra serie de procedimientos de ejecución que, caracterizados por la brevedad, establecen las leyes, haciéndolo, por regla general, con la posibilidad de acudir posteriormente con toda la amplitud de cognición a los procedimientos declarativos ordinarios que correspondan.

De cuanto llevamos expuesto se infiere que nada obliga al legislador a que la ley contemple de una misma manera a toda clase de acreedores y respecto de cualquier tipo de créditos. Por el contrario, es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentran los acreedores respecto de sus deudores, bien por razón del título justificativo del crédito o debido a otras circunstancias concurrentes en los diferentes casos que pueden presentarse y que justifiquen un tratamiento especial. Así ocurre, como ya hemos visto, con los procedimientos ejecutivos especiales que para Abogados y Procuradores establecen los arts. 12 y 8 de la L.E.C. y que son los únicos previstos en la misma para establecer un procedimiento especial cuando se trata de créditos o derechos devengados dentro de un proceso. Así, en el art. 644 se prevé un procedimiento especial para que los testigos que sean obligados a comparecer puedan reclamar los auxilios o indemnizaciones que les correspondan. En todos estos casos es el proceso mismo donde las deudas se producen y en el que consta la realidad de las mismas, lo que constituye la justificación objetiva y razonable que permita el trato diferente respecto de otra clase de deudas. Pero es que, además, y según ya hemos dicho, en los procedimientos de jura de cuentas no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación. Por tanto, no sólo existen motivos objetivos y razonables que justifican estos procedimientos, sino que, en realidad, no cabe hablar de que los mismos entrañan privilegios subjetivos que puedan encuadrarse entre las discriminaciones personales que prohíbe el art. 14 de la Constitución.

Finalmente, tendríamos que examinar si la concreta regulación de esta clase de procedimientos, resulta proporcionada a la finalidad pretendida de resarcir a estos profesionales de los gastos y derechos devengados dentro del proceso, pero esta interrogante está directamente relacionada con la segunda cuestión que hemos de examinar: Si el procedimiento arbitrado cumple o no las garantías que exige el art. 24 de la Constitución.

5. El segundo problema que se plantea en los Autos que promueven las cuestiones que estamos examinando, consiste en determinar si en los procedimientos especiales de los arts. 8 y 12 de la L.E.C. se respetan o no los niveles de garantía que, en sus dos apartados, exige el art. 24 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A tal efecto resulta conveniente hacer las siguientes precisiones.

En primer lugar hay que advertir que uno y otro procedimiento traen causa de lo dispuesto en el art. 5 de la L.E.C. en cuyo precepto se establecen las obligaciones de los Procuradores en el juicio una vez aceptado el poder y, entre ellas, la que señala el apartado 5. según el cual están obligados «a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante». La misma obligación se establece en el art. 14.4 del Estatuto General de los Procuradores de 30 de julio de 1982 en cuyo artículo se establece para estos profesionales (núms. 10 y 14) los deberes consecuentes de dar al cliente cuenta documentada de los gastos judiciales satisfechos y de las cantidades anticipadas por su cuenta. Tiene así el deudor cabal conocimiento de las cantidades que por su cuenta se pagan y de los conceptos a los que responden. El Procurador es, en definitiva, como señala la doctrina, el protagonista económico del proceso y las obligaciones que asume, con la contrapartida de los derechos que le atribuyen los arts. 7 y 8 de la L.E.C., garantizan el desarrollo normal del proceso en su vertiente económica.

En segundo lugar, y ello es también consecuencia de lo dispuesto en el art. 5.5. de la L.E.C., en el proceso quedan reflejados todos los gastos satisfechos por el Procurador. De lo que incluye en la «cuenta detallada y justificada» que ha de presentar para poner en marcha el procedimiento del art. 8, tiene que haber constancia en las actuaciones judiciales. Y lo mismo ocurre con los honorarios del Letrado, todos los que figuren en la «minuta detallada» que ha de presentar conforme al art. 12, tienen que haberse producido en el pleito, de lo contrario quedarían excluidos de la tasación de costas (art. 424 de la L.E.C.).

Finalmente, es importante destacar que, además de dichas garantías -pues tal carácter tiene la constancia y la justificación en las actuaciones judiciales de los gastos que se reclaman al deudor-, los procedimientos de jura de cuentas no producen los efectos de la cosa juzgada material, toda vez que, como consecuencia de su sumariedad, queda siempre abierta la vía del juicio ordinario declarativo que corresponda en el que se pueden examinar con plenitud todas las cuestiones que se propongan sin cortapisa alguna. A este respecto no es ocioso recordar que este Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias, relativas en su mayor parte al procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, que las restricciones a la defensa que se dan en el mismo no vulneran las garantías del art. 24 de la Constitución porque queda abierta a los interesados la vía del juicio declarativo para la plena defensa de sus derechos (SSTC 41/1981, 64/1985, 41/1986, 8/1991 y 6/1992, entre otras muchas).

Hay, pues, que examinar si en los procedimientos sumarios de los arts. 8 y 12 de la L.E.C., se respetan las garantías del art. 24 de la Constitución, teniendo en cuenta las que han quedado precisadas en los apartados anteriores.

6. Las obligaciones de los Procuradores que les impone el art. 5.5. de la L.E.C. y el art. 14.4 de su Estatuto, determinan que el procedimiento del art. 8 de la L.E.C. tenga por objeto gastos ya satisfechos por el Procurador en el proceso por cuenta de la parte a quien representa. Por eso la Ley procesal busca satisfacer sin dilaciones sus derechos del «poderdante moroso», es decir, del deudor que retrasa el pago de los gastos ya producidos y satisfechos por su cuenta y de los que, a través de su apoderado, ha tenido puntual conocimiento (art. 14, núms. 10 y 14, del Estatuto General de los Procuradores).

Ante todo hay que decir que resulta fuera de lugar la invocación que se hace en el Auto de planteamiento de esta cuestión (419/89) de la presunción constitucional de inocencia que, como regla general, no es de aplicación al enjuiciamiento civil de los asuntos y, en concreto, al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales (SSTC 52/1984 y 72/1991, entre otras muchas resoluciones).

El Auto de planteamiento, partiendo de una interpretación del art. 8 de la L.E.C. que va más allá de lo que resulta de la literalidad del precepto, parece entender que el requerimiento de pago no atendido, abre automáticamente la vía de apremio «sin que ni siquiera un hipotético recibo de pago paralizaría el procedimiento». Mas las cosas no son necesariamente así pues, como seguidamente veremos, las resoluciones judiciales requieren siempre un previo examen por el juzgador de aquello que de él se pide y de los requisitos que justifican o amparan la pretensión, lo cual no queda excluido por los preceptos cuestionados, porque no hay que confundir la sumariedad de este procedimiento con la obligación de adoptar una decisión judicial -la apertura de la vía de apremio- desprovista de todo enjuiciamiento. La potestad de juzgar es incompatible con el automatismo al que conduciría la argumentación contenida en el Auto de planteamiento.

El art. 8 de la L.E.C. cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, no impide que, interpretando dicho precepto con las garantías derivadas del art. 24 de la Constitución, interpretación que viene impuesta por lo establecido en los arts. 5.1 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entienda que el requerimiento al deudor ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta, como entiende el Auto de planteamiento, hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con la exigencias previstas en dicho precepto pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el juzgador y, en su caso, de no ser advertidos por éste, puedan ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido que tiene derecho, derecho constitucional consagrado por el art. 24.1 a que «en ningún caso» se le pueda producir indefensión. Indefensión a la que daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio solve et repete a supuestos que, como sería el ejemplo señalado por el Auto de planteamiento -rechazar sin más la justificación del pago-, irían más allá de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial y no de coacción arbitraria e injusta que en ningún caso podría darse en una decisión judicial respetuosa con las garantías constitucionales del art. 24.

Y es que, aunque ciertamente el art. 8 de la L.E.C. por su parquedad merecería del legislador un mayor desarrollo procedimental para evitar las dudas que, como después veremos, ha producido en su aplicación, en sus actuales términos no está desprovisto de unas exigencias procesales que han permitido a la doctrina calificar el procedimiento del art. 8 como de un «proceso en miniatura». Así, los presupuestos de este proceso se refieren, según el contenido del propio precepto, al Juez competente, a las partes, al objeto y al título necesario para despachar la ejecución: Al Juez, porque el precepto exige que la pretensión se formule «ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio»; a las partes, porque son el procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente para promover el procedimiento del art. 8 según se establece en el mismo; al objeto, porque el precepto delimita la pretensión del Procurador que no puede extenderse, en ningún caso, a concepto o suplidos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al título, porque el art. 8 indica los requisitos que en él deben concurrir, «cuenta detallada y justificada» de las cantidades reclamadas, es decir partida por partida (detallada) y su reflejo en las actuaciones (justificada). Parece claro que sobre estas exigencias que el precepto impone, ni el Juez puede eludir su verificación, ni al requerido se le puede imponer que guarde silencio sobre las mismas cuando respecto de ellas tenga algo que decir en orden a su concurrencia en el caso.

Ya antes de consagrarse la defensa como un derecho constitucional, algunos órganos judiciales permitían alegaciones al contestar el requerimiento que, aunque limitadas estrictamente a las exigencias o presupuestos del propio precepto, no excluían un grado mínimo de cognición respecto de las mismas. Hasta tal punto que esta práctica de permitir alegaciones sobre las exigencia de los arts. 7, 8 y 12 de la L.E.C., motivó -como recuerda el Fiscal General del Estado en sus alegaciones- que el Ministerio de Justicia dictare la Orden de 12 de mayo de 1934 que, asumiendo atribuciones reservadas a los órganos jurisdiccionales, trató de aclarar por vía de interpretación los arts. 7, 8 y 12 de la L.E.C., declarando que «es inadecuado e improcedente en las actuaciones de acciones privilegiadas y sumarias, como son las provisiones de fondos y cuentas juradas, admitirse por los Tribunales alegaciones y discusiones de ninguna clase, en evitación de declaraciones de derecho y dilatación del procedimiento de apremio, en su caso, desnaturalizando a la vez la esencia de las disposiciones ya referidas». La citada Orden, por su contenido claramente jurisdiccional, provocó de inmediato la necesidad de su aclaración, dejándose prácticamente sin efecto, mediante la Orden de 4 de agosto del mismo año 1934. En ésta se dice que la cuestión abordada por la Orden anterior, la de 12 de mayo, «por su complejidad (que requiere tener en cuenta y relación preceptos diversos de Derechos procesal y sustantivo y las variadas circunstancias en cada caso concreto) no podrá resolverse por una disposición ministerial que no pretendió otra finalidad ni tiene más alcance que evitar complicaciones prácticas inadecuadas a la sencillez del procedimiento a que la Orden se refería».

Es, pues, claro que el problema que se nos plantea en estas cuestiones de inconstitucionalidad -posibilidad de defensa en este tipo de procedimientos sumarios- no es nueva ni pacífica; y lo es también, según resulta del contenido de las citadas Ordenes ministeriales, la complejidad del problema y que su resolución, como actuación jurisdiccional, corresponde a los órganos judiciales que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrán admitir o no las alegaciones formuladas por las partes. Pues bien, si esto era así con sensible anterioridad a promulgarse la Constitución de 1978, es claro que ahora, en virtud de las garantías de la tutela judicial que proclama el art. 24 de la misma, la solución aparece más clara: La posibilidad de defensa que no puede excluirse «en ningún caso», permite sin duda a los órganos judiciales una interpretación de los arts. 7, 8 y 12 de la L.E.C. que haga compatible la sencillez de estos procesos con las garantías previstas en el art. 24 de la Constitución.

Es cierto que de interpretarse el mandato judicial de apremio en la forma que se desprende del Auto de planteamiento, se produciría la vulneración que del art. 24 de la Constitución se denuncia. Mas el art. 8 no conduce necesariamente a dicha interpretación, no sólo por cuanto hemos dicho sobre las exigencias y requisitos que el propio precepto señala y que al juzgador corresponde examinar, sino porque, como hemos dicho en las SSTC 93/1984, 115/1987, 105/1988 y 119/1992, entre otras muchas, únicamente cabe declarar la inconstitucionalidad de aquellos preceptos «cuya incompatibilidad con la Constitución resulta indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma». Esta adecuación a la Constitución de las normas legales, cuando sea posible, obliga al juzgador a no excluir en la aplicación o interpretación del art. 8 de la L.E.C., por escuetas que sean sus previsiones, las garantía que, dentro de lo que dispone el precepto, permitan al deudor requerido la defensa de la que, «en ningún caso» (art. 24.1 C.E.), puede ser privado. La interpretación del art. 8 de la L.E.C. conforme a la Constitución es, no sólo posible, sino que, como ya hemos dicho, resulta de las propias exigencias y requisitos que establece el precepto para su aplicación. En efecto, el Juez debe verificar si la cuenta del Procurador no es detallada, si no se presenta justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito. Y en todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes como serían, por ejemplo, el pago o la prescripción del art. 1.967. 1. del Código Civil. Posibilidad que, aunque no esté prevista de una forma expresa en el citado artículo es una consecuencia ineludible de lo establecido en el mismo para que la Sala o el Juez ordene un requerimiento bajo apercibimiento de apremio que se basa en tales requisitos y previsiones legales y que, de no concurrir, puede denunciarse su omisión al contestar el requerimiento, sin perjuicio de las facultades del juzgador para rechazarlas o apreciarlas en la decisión que adopte.

Finalmente conviene señalar que el párrafo tercero del art. 8 de la L.E.C. establece una garantía del deudor procedente de nuestra legislación histórica, pero de innegable eficacia disuasoria frente a reclamaciones improcedentes o temerarias. Verificado el pago puede el deudor reclamar «cualquier agravio» y, si resultara que el Procurador se había excedido en su cuenta, devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el resarcimiento. La devolución del duplo fue históricamente una sanción común en los casos de plus petitio y puede parecer en nuestros días una solución de técnica más o menos correcta desde la perspectiva estrictamente civil, pero desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva entraña un indudable mecanismo de defensa que, ejercitable dentro del mismo procedimiento, garantiza al deudor el completo resarcimiento de sus derechos.

Así interpretado, el art. 8 de la L.E.C. no vulnera las garantías de defensa que establece el art. 24 de la Constitución.

7. Resta por examinar, en lo relativo a las garantías del art. 24 de la Constitución, la duda, que, sobre la constitucionalidad del art. 12 en relación con el 8 de la L.E.C., plantea el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol. Conforme al art. 12 los Abogados podrán reclamar del Procurador o de su defendido «el pago de los honorarios que hubieran devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos. Deducida en tiempo esta pretensión -añade el precepto-, el Juez o Tribunal accederá a ella en la forma prevenida en el art. 8., pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo que se dispone en los arts. 427 y siguientes».

El Procurador, pasivamente legitimado en este procedimiento en virtud de la obligación de pago que le impone el art. 5. 5. de la L.E.C., y de no intervenir éste, el cliente tiene las posibilidades de defensa que, según lo que ya hemos expuesto respecto del art. 8, permite este precepto.

La remisión al art. 8 que hace el art. 12 y en virtud de la cual el Juzgado cuestiona ambos preceptos, nos permite remitirnos a lo ya expuesto en relación con aquel precepto. La cuenta detallada y justificada a que se refiere el art. 8, es aquí la minuta detallada que ha de presentar el Abogado respecto de los honorarios que hubiere devengado en el pleito. Si hemos llegado en el fundamento anterior a la conclusión de que la sumariedad del procedimiento no es contraria en una interpretación conforme a la Constitución que dicho artículo permite a las garantías del art. 24 de la Constitución, a igual resultado habremos de llegar al examinar el art. 12 que ofrece, además, otros medios de defensa.

En efecto, el propio tenor del art. 12 -«deducida en tiempo esta pretensión»- permite oponer la extemporaneidad de la misma y, por tanto, la excepción de prescripción con base en el art. 1.967 del Código Civil. También puede el deudor requerido de apremio, impugnar por excesivos los honorarios, en cuyo caso se procede previamente a su liquidación mediante la tasación de costas establecida en el art. 427 de la L.E.C., precepto conforme al cual se oirá al letrado contra quien se dirige la queja por el término de dos días y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados o, donde no lo haya, a dos Letrados designados por el Juez o la Sala para que den su dictamen y, si tampoco fuera posible, se pasarán los antecedentes al Colegio de Abogados más próximo por medio del Juez de Primera Instancia respectivo. Hecho esto, la Sala o el Juez, a la vista de lo actuado, aprobará la tasación o mandará hacer las alteraciones que estime justas, excluyendo de ellas los honorarios del Letrado que no se hayan devengado en el pleito (art. 424 L.E.C.) y fijando el Juez o la Sala a su prudente arbitrio la cantidad que estime correcta como honorarios del Letrado.

Tiene, pues, el Procurador medios de defensa que le permiten impugnar los honorarios que le reclame el Letrado. Sólo su conducta pasiva ante el pago de honorarios que de él se pretende, podrá abrir la vía de apremio conforme a lo establecido en el art. 8 de la L.E.C., pero en tal supuesto no es éste precepto ni el art. 12 los que originan su posible indefensión, sino la actitud que él adopte frente a la reclamación que se le formula que, como hemos visto, permite expresamente la apertura de un procedimiento impugnatorio.

8. En conclusión y de acuerdo con lo expuesto, los procedimientos especiales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución porque no se han establecido en favor de Abogados y Procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver, si lo estima procedente, la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio.

Y en cuanto al art. 24 de la Constitución, los preceptos cuestionados no vulneran las garantías establecidas en el mismo siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se le formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no vulneran los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución, siempre que, respecto de este último precepto constitucional, se interpreten dichos artículos de la L.E.C. de conformidad con lo expuesto en el párrafo segundo del fundamento jurídico 8. de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 419 y 1.922/89, sobre los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se adhiere el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil

1. No soy contrario a los procedimientos, mejor procesos, rápidos y expeditivos, pero siempre con una condición: Que se respeten los derechos procesales y constitucionales y los principios -de los que ellos derivan- de contradicción, audiencia bilateral y defensa apropiada.

Es ya antigua la tendencia legislativa y del Derecho Comparado a establecer esos procesos con la mira de obtener una rápida justicia, reflejada en la satisfacción pronta de créditos claros, inequívocos y debidamente homologados (títulos de ejecución).

En esa clase de procesos se incluyen los llamados monitorios, algunos de cuyos proyectos duermen en los despachos ministeriales.

Se ha querido ver, en las disposiciones procesales de los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una muestra de esos procesos monitorios.

Pero no es así. En el proceso monitorio rige el principio solve aut repete, paga o protesta. Mientras que en la llamada jura de cuentas de los artículos citados lo que rige es el principio solve et repete, paga y -luego de pagar- repite o reclama.

Y es ahí donde reside el defecto constitucional insito en esos preceptos, cuyas reglas pueden ser calificadas sin duda alguna como privilegios (y ya se sabe: privilegia sunt restringenda).

Y no sólo aparecen como privilegios frente a otros acreedores (tan «acreedores» al beneficio o a la regla del auténtico monitorio como los Procuradores y Abogados), sino que también se muestran como ejemplo de contradicción con una verdadera defensa en juicio. Todos los razonamientos de la mayoría para excusar esto son sólo muestras de buena intención, no espejo de realidades vitales y procesales, amén de referirlo sólo a aspectos no esenciales de la jura de cuentas, cuyo meollo está en el pago previo, sin audiencia en cuanto al fondo. El litigante deudor no tiene más defensa que la posterior y difícil de la reclamación o bien de la impugnación por excesivos o indebidos de los gastos minutados o bien del declarativo, para lo que, en ambos casos, tiene que acudir a otro Procurador y Abogado, con sus secuelas de humanas reservas y más gastos.

Por otro lado, el argumento del carácter «cuasi-público» de los honorarios de Abogado y Procurador es sumamente discutible (además de que no todos ellos se causan dentro del proceso).

2. La interpretación que fuerza el criterio de la mayoría es, en mi opinión, insuficiente en cuanto a la garantía de una correcta tutela judicial.

Debería ser el legislador el que ya tendría que haber establecido el proceso monitorio o solución parecida, pero extensivo a todos los acreedores que merezcan, por su título, ese tratamiento procesal sumario aunque siempre, repito, con la prohibición de despachar ejecución (retención o embargo) sin trámite de audiencia y oposición del deudor.

Basten estas someras y sintetizadas explicaciones para plasmar ahora mi voto en contra de la mayoría para afirmar que la solución más correcta sería la de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Voto particular que formula el Magistrado excelentísimo señor don Vicente G. S. a la Sentencia dictada en las C.I. acumuladas núms. 419 y 1.922/89

Discrepo respetuosamente de la presente Sentencia que debió de ser estimatoria de las cuestiones de inconstitucionalidad y ello, fundamentalmente, porque, para llegar a la conclusión contraria, ha partido la mayoría de una incorrecta concepción de la naturaleza «sumaria» del procedimiento de la jura de cuentas, lo que le permitirá invocar nuestra doctrina sobre la inconstitucionalidad de los procesos sumarios en orden a construir la presente Sentencia interpretativa.

Pero esta construcción resulta ser artificiosa si se repara en que los procedimientos contemplados en los arts. 8 y 12 de la L.E.C. nada tiene que ver, ni con los procesos sumarios, ni dentro de ellos, con el «ejecutivo», sino con el proceso de ejecución. En efecto, disponen ambos preceptos que, una vez presentada la «cuenta detallada y justificada» o la «minuta de honorarios», el Juez accederá a ella, requerirá de pago y acudirá al procedimiento de apremio o proceso de ejecución.

Si a lo que autoriza la petición de pago de honorarios de Abogados o de derechos del Procurador es a la apertura del proceso de ejecución, mal puede cohonestarse este procedimiento con nuestra Constitución, porque, en primer lugar, el título de ejecución aquí no es una Sentencia (o equivalente jurisdiccional como lo es un laudo arbitral) sino un mero documento privado (la minuta o cuenta jurada), razón por la cual los preceptos impugnados contravienen el principio de exclusividad jurisdiccional del art. 117.3. C.E. y, en segundo, porque el proceso de ejecución, al que dan lugar tales documentos privados, impide el cumplimiento de las garantías del derecho al proceso justo del art. 24 C.E. y, de modo especial, el derecho de defensa del deudor, a quien la naturaleza de dicho proceso la prohíbe alegar y probar cuantas excepciones y defensas pueda oponer frente a la legitimidad de la reclamación de cantidad unilateralmente fijada por el Abogado o Procurador.

La mayoría, ello no obstante, ha sido consciente de este grave problema de los procedimientos de jura de cuentas, pero, en vez de declarar su inconstitucionalidad a fin de que el Poder Legislativo instaure un nuevo procedimiento (¿por qué no el anhelado proceso civil monitorio?) que satisfaga, tanto el derecho a la rápida tutela judicial efectiva de estos profesionales, como el de defensa del ciudadano justiciable, ha optado por pronunciar una Sentencia interpretativa que intenta conciliar lo que de por sí es irreconciliable, esto es, un proceso de ejecución con las garantía del art. 24 C.E.

Al inclinarse por esta solución, la Sentencia va a crear nuevas dudas de inconstitucionalidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues, de un lado, se afirma que la interpretación del procedimiento del art. 8 ha de efectuarse de conformidad con la exigencias del art. 24 C.E. y, de otro, las excepciones y defensas del deudor se reducen al control formal del título de ejecución, al pago y a la prescripción (fundamento jurídico 6.), con lo que no se va a poder determinar a ciencia cierta cuales son los límites de los derechos a la tutela del acreedor o de defensa del deudor, incrementándose por dicha causa, el número de recursos de amparo.

Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

1 temas prácticos
  • Igualdad ante la ley
    • España
    • Práctico Derechos Fundamentales Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
    • 19 April 2022
    ......] y 114/1992) [j 6] ( Auto del Tribunal Constitucional 68/1996, de 25 de marzo [j 7] , F. 5). Y así planteadas las cosas, no es ... consecuencias jurídicas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1993, de 27 de mayo [j 22] , F. 2, y las que en ella se citan). Término ......
1482 sentencias
  • ATC 135/2006, 4 de Abril de 2006
    • España
    • 4 April 2006
    ...que hubiere de dictarse ni sobre la legitimidad o ilegitimidad de la norma cuestionada (SSTC 76/1982; 186/1983; 55/1990; 186/1990; 76/1992; 110/1993 y ATC 147/1997). Pues no hay que olvidar que a través de este proceso pretende ejercerse un control concreto de constitucionalidad de la norma......
  • ATC 184/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • 15 November 2016
    ...carece de jurisdicción y de competencia [SSTC 196/1987 , de 11 de diciembre, FJ 2; 186/1990 , de 15 de noviembre, FJ 2, y 110/1993 , de 25 de marzo, FJ 2 Ahora bien, en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en e......
  • STS, 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 October 2004
    ...entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador, de conformidad con las sentencias del Tribunal Constitucional 110/1.993, fundamento jurídico 4º, 176/1.993, fundamento jurídico 2º, y 340/1.993, fundamento jurídico 4º, entre En el caso presente, c......
  • STS, 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 March 2004
    ...de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por En este sentido el Tribunal C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
51 artículos doctrinales
  • El coste del perito en el proceso civil y la efectividad de la tutela judicial
    • España
    • Aspectos practicos de la prueba civil
    • 1 January 2005
    ...ha sido la siguiente: la justicia eficaz impide que se exija el pago de honorarios en el mismo proceso que se generan; STC 110/1993, de 25 de marzo. El particular se remonta dos siglos atrás en lajurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo: STS de 16 de febrero de 1895 (Gaceta de 14 de (214)......
  • Contrato de trabajo y crisis económica. A propósito de la flexiseguridad y las propuestas de reforma del contrato de trabajo
    • España
    • Crisis y ocupación
    • 9 November 2010
    ...la STC 209/1988, de 10 de noviembre (FJ 6º); STC 76/1990, de 26 de abril (FJ 9º); STC 20/1991, de 31 de enero (FJ 2º); STC 110/1993, de 25 de marzo (FJ 6º); STC 176/1993, de 27 de mayo (FJ 2º); STC 340/1993, de 16 de noviembre (FJ 4º) o la STC 27/2004, de 4 de marzo (FJ 2º).En el ámbito del......
  • El principio de igualdad en el Derecho Civil Balear
    • España
    • El principio de igualdad ante el derecho privado: una visión multidisciplinar
    • 1 January 2013
    ...en cualquiera de estas circunstancias entraña una discriminación, proscrita expresamente por dicho precepto constitucional. La STC 110/1993, de 25 de marzo establece que la diferencia de trato ha de cumplir determinados requisitos para no incurrir en 1) Que la diferencia de trato resulte ob......
  • La reclamación de créditos por el abogado y procurador frente a sus clientes tras la STJUE de 16 de febrero de 2017 (C-503/2015)
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 1/2017, Junio 2017
    • 1 June 2017
    ...y procuradores, generó importantes debates y dudas particularmente evidentes una vez en vigor la Constitución española de 1978. La STC 110/1993, de 25 de marzo, se pronunció sobre la cues-tión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 8 y 12 LEC 1881 por vulneración de los artíc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR