ATC 386/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:386A
Número de Recurso7788-2004

Sección Cuarta. Auto 386/2007, de 10 de octubre de 2007. Recurso de amparo 7788-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7788-2004, promovido por don Federico Prieto Escudero y otra en pleito sobre anulación de contrato de compraventa de vivienda.

Excms. Srs. don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero presentó, en nombre de don Federico Prieto Escudero y de doña Margarita Sánchez Martín, el día 23 de diciembre de 2004, en el registro de este Tribunal recurso de amparo contra las resoluciones adoptadas por la Juez de Primera Instancia núm. 37 de Madrid en la comparecencia habida en el Juzgado el día 27 de octubre de 2004 en el proceso de ejecución de la Sentencia de 24 de febrero de 2004 dictada por la Sección Vigésima TER de la Audiencia Provincial de Madrid, así como contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, el día 16 de noviembre de 2004, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los ahora recurrentes en amparo.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid se formuló por parte de don Luis-Alonso y doña Concepción Prieto Escudero demanda dirigida contra don Federico Prieto Escudero, hermano de aquéllos, y la esposa de éste, doña Margarita Sánchez Martín. La pretensión principal de la demanda solicitaba: 1) que se dictara Sentencia declarando la nulidad, y en su defecto la anulabilidad, del contrato privado de compraventa suscrito entre doña Gloria Escudero Santiago y su hijo don Federico Prieto Escudero relativo a la vivienda de la calle Canal del Bósforo 62, 1º D, de Madrid; 2) que se condenara a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de 17.579.000 pesetas, con reducción de 2.579.000 pesetas si entregaban los bienes muebles que se encontraban en dicha vivienda.

      Procede tomar en consideración que la referida vivienda fue adjudicada a doña Gloria Escudero Santiago el 1 de octubre de 1979, según contrato privado suscrito con el IVIMA, por el que abonaba una renta mensual aproximadamente de 8.500 pesetas. En 1983 doña Gloria otorgó testamento abierto en el que, si bien dejaba como herederos universales de todos sus bienes a sus tres hijos, atribuía la propiedad de la vivienda, junto con todos sus enseres, a dos de ellos, Luis-Alonso y Concepción. Con posterioridad, el 30 de abril de 1995, habiendo autorizado el IVIMA la venta de la vivienda, doña Gloria suscribió contrato privado de compraventa con su hijo Federico. Éste se identificó como propietario de la vivienda ante el IVIMA, el cual le reconoció tal condición, a la vez que extendió a su favor escritura pública de venta el 17 de octubre de 1997, previo el abono de un finiquito de 500.000 pesetas. Finalmente, don Federico, actuando por sí, vendió a unos terceros el inmueble. Hasta el fallecimiento de la madre, ocurrido en 1997, don Luis-Alonso y doña Concepción no tuvieron conocimiento ni del contrato celebrado entre doña Gloria y don Federico ni del posterior contrato concluido por este último con el IVIMA.

      El Juzgado dictó Sentencia el día 26 de julio de 2001. En la misma se desestimaba la demanda, se absolvía a los demandados y se imponían las costas a la parte actora.

    2. Contra la citada Sentencia los hermanos don Luis-Alonso y doña Concepción Prieto Escudero interpusieron recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima TER) de fecha 24 de febrero de 2004. Esta Sentencia, que fue aclarada por Auto de 8 de marzo de 2004, declaraba la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre don Federico Prieto Escudero y doña Gloria Escudero Santiago, pues además de ser deliberadamente ocultado al resto de los hermanos y de que no existía precio confesado, no quedaba acreditado el consentimiento de la madre y, además, los términos del contrato iban en contra de los establecido por doña Gloria en su testamento. La Sentencia señalaba que se procediera a formar el inventario de bienes de doña Gloria Escudero Santiago, estableciendo determinados criterios al respecto, a saber: 1) Inclusión de los muebles y enseres que se encontraban en el domicilio de doña Gloria, los cuales deberán valorarse conforme a las fotografías existentes en los autos, e inclusión del valor de la vivienda, que fija en 12.000.000 ptas. 2) Una vez llevado a cabo el inventario, se debería interpretar la voluntad de la testadora en cuanto a la validez del legado y a la legítima que corresponde a cada hijo. 3) Se excluyen los daños morales reclamados. 4) “Los gastos acreditados de don Federico para la adquisición de la vivienda al IVIMA, serán computados como deudas de la herencia”.

    3. Por Auto de 3 de septiembre de 2004 se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia por cuantía de 72.121,45 euros en concepto de principal, acordándose asimismo el embargo de bienes. Don Federico Prieto Escudero y doña Margarita Sánchez Martín formularon oposición a la indicada ejecución provisional. Por Auto de 4 de octubre de 2004 el Juzgado señaló que, dado que hasta que no se proceda a la partición se desconocerá la cantidad exacta que los demandados deben abonar a los actores, procede dejar sin efecto el embargo acordado máxime si los ejecutados han ofrecido consignar mensualmente la cantidad de 360 euros.

    4. Por providencia de 27 de septiembre de 2004 el Juzgado acordó señalar día y hora para designar perito tasador para la valoración de los muebles y contador partidor para que proceda a la partición de la herencia conforme al testamento de doña Gloria Escudero Santiago. Se acordó igualmente no incluir en el pasivo del caudal hereditario los importes citados por don Federico Prieto Escudero —importes que se refieren a los gastos derivados de la adquisición de la vivienda— , ya que —se afirma— la Sentencia que se ejecuta no hace mención a estas partidas.

    5. Contra la anterior providencia interpusieron ambas partes recurso de reposición. Mediante Auto de 22 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid acordó que el inventario “deberá formarse incluyendo tanto el valor de los bienes muebles que se hallaban en la vivienda de la calle Canal del Bósforo, 62, 1º D (y que deberán valorarse conforme a las fotografías existencias en los autos, como ya ha quedado dicho) como la cantidad de 72.121,45 € como valor de la vivienda, con los intereses correspondientes desde la sentencia de apelación, así como las partidas correspondientes a las deudas de la herencia y que conforme al último inciso del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en grado de apelación lo constituirán “los gastos acreditados de don Federico para la adquisición de la vivienda (…)”.

    6. El día 27 de octubre de 2004 se celebró en el Juzgado el acto de comparecencia para formación de inventario, nombramiento de perito y contador partidor. Por la titular del Juzgado se acordó la composición del inventario conforme a las pretensiones de la ejecutante y excluyó del mismo los gastos o pagos para la adquisición de la vivienda.

      Don Federico Escudero interesó que, existiendo controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se señalara vista en aplicación del art. 794 LEC. Por la Juez se desestimó dicha pretensión.

      A continuación el Sr. Escudero Prieto interpuso recurso de reposición alegando, por una parte, la vulneración de lo resuelto en el Auto de 22 de octubre de 2004, en el art. 794 LEC así como en la normativa por la que se regula la división de herencia, y, por otra, alegando indefensión dado que se vulneró el principio de contradicción en la formación de inventario.

      El recurso fue desestimado en el acto y en el mismo momento interpuso don Federico recurso de apelación, el cual fue inadmitido a trámite, por lo que formuló protesta.

    7. Solicitada nulidad de actuaciones mediante escrito de 8 de noviembre de 2004, el Juzgado dictó providencia en fecha 16 de noviembre del mismo año, afirmando no haber lugar a la solicitada nulidad pues con tal solicitud la parte pretende “revisar la totalidad de lo acordado en el procedimiento de ejecución con base en alegaciones ya examinadas y tenidas en cuenta al dictar todas y cada una de las resoluciones contenidas en el procedimiento cuya nulidad se insta”.

  3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del art. 24 CE pues se ha infringido el art. 794 LEC y la normativa reguladora de la división de la herencia. En efecto, se impidió la celebración de la vista a la que se refiere el señalado art. 794 LEC y con ello se vulneraron los principios de proposición de prueba y de contradicción en la formación del inventario de bienes. Por otra parte, el Juzgado resolvió sobre los bienes integrantes del inventario en el mismo acto de la comparecencia, y no por sentencia. Al actuar de esta forma los recurrentes en amparo se vieron privados de la posibilidad de recurrir la decisión judicial sobre la composición del inventario. Esta forma de actuar, además de una vulneración de los arts. 782 a 789 LEC, supone la violación del derecho a un proceso justo, adecuado al asunto y conforme a las garantías procesales recogido en el art. 24.2 CE.

    Los recurrentes señalan también que las resoluciones recurridas no incluyeron en el inventario las deudas de la herencia y el crédito de don Federico. Esta decisión fue adoptada en el curso del acto de comparecencia, en contravención de lo acordado en el Auto de 22 de octubre de 2004. También en el acto de comparecencia se acordó no nombrar contador partidor, siendo ésta una nueva vulneración de las normas reguladoras de la división de la herencia.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 14 de febrero de 2006, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. Por la representación procesal de la parte demandante se presentaron alegaciones el día 7 de marzo de 2006. En ellas los recurrentes reiteraron el contenido de su demanda de amparo.

  6. El Fiscal formuló sus alegaciones el 8 de marzo de 2006, en escrito en el que interesó la inadmisión del recurso de amparo. Según su parecer los recurrentes se limitan a denunciar una pluralidad de infracciones procesales sin razonar porqué se vincula a las mismas la vulneración de un derecho fundamental. Por lo demás, los recurrentes en amparo expresan la divergencia jurídica que les aleja de la decisión adoptada por la Juez, sin que pueda decirse que esta decisión resulte infundada o irrazonable ni que haya causado indefensión a la parte. Por fin, el Ministerio Fiscal considera que la providencia inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones expresa con claridad las razones de la decisión adoptada.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC conducen a declarar la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En la demanda de amparo se aduce vulneración del art. 24 CE sin referencias concretas a sus apartados. De la lectura de la demanda, con todo, puede deducirse que los demandantes de amparo ligan tal lesión constitucional de modo básico a los dos aspectos siguientes. En primer lugar, a la decisión del Juzgado de no incluir en el pasivo del inventario determinados gastos realizados por la parte ejecutada, hoy recurrente en amparo. Esta decisión judicial supondría una vulneración del derecho a la ejecución de sentencias (art. 24.1 CE). En segundo lugar, la demanda contiene de forma algo más explícita, una discrepancia entre la parte hoy recurrente en amparo y el Juzgado sobre el procedimiento a seguir, siendo así que el Juzgado optó por un procedimiento que ofrece menos posibilidades de impugnación y recurso, lo que en sí mismo sería causante de indefensión (art. 24.1 CE).

    Por lo demás, la mayoría de las resoluciones judiciales contra las que se dirige el presente recurso de amparo fueron adoptadas, como ha sido expuesto, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid en el acto de comparecencia para formación de inventario, nombramiento de perito y contador partidor, celebrado el día 27 de octubre de 2004 en el proceso de ejecución de la Sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada por la Sección Vigésima TER de la Audiencia Provincial de Madrid. Procede, por lo tanto, examinar, en primer lugar, las quejas referidas a estas resoluciones y dejar para un segundo momento el examen de la alegación relativa a la providencia por la que se inadmitió el incidente de nulidad interpuesto por los hoy recurrentes en amparo.

  3. En el curso del señalado acto de comparecencia, el Juzgado intentó el acuerdo entre las dos partes litigantes sobre los bienes a incluir en el inventario. La discordancia entre las partes radicaba en cuanto al pasivo, siendo así que la parte ejecutada, hoy recurrente en amparo, pretendía incorporar en el mismo la totalidad de los pagos que decía haber hecho del inmueble a dividir, mientras que la otra parte entendía que debía incluirse únicamente la suma de 500.000 pesetas, cifra que se corresponde con el finiquito que don Federico Prieto Escudero hubo de abonar al IVIMA una vez éste le reconoce como propietario de la vivienda y extiende escritura pública de venta a su favor.

    El Juzgado no aceptó dicha pretensión de la parte ejecutada, hoy recurrente en amparo, determinando que formaría parte del pasivo del inventario “las 500.000 pesetas que el demandado pagó al IVIMA”. Así lo acuerda de conformidad con la Sentencia que se ejecuta, cuyo FD 2º incluía, en efecto, una referencia a dicha cantidad. Aunque no se exprese de un modo explícito la demanda de amparo incluye un reproche a esta decisión judicial, pues habría supuesto una vulneración del derecho a la ejecución de sentencias (art. 24.1 CE). Sin embargo, en atención a todo lo dicho es claro que no puede afirmarse que haya habido en este punto “un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y alcance de los parámetros de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta” (STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

  4. Por otra parte, como se ha expuesto en los antecedentes, la señalada decisión motivó que los hoy recurrentes en amparo interpusieran oralmente en el mismo acto de comparecencia un recurso de reposición, el cual fue rechazado verbalmente sin que se admitiera tampoco la apelación ni la conversión de la comparecencia en juicio verbal.

    La divergencia jurídica entre la Juez y los aquí recurrentes recaía sobre el procedimiento a seguir, lo que condiciona el íter procesal y la vía de recurso. Ciertamente, mientras en el procedimiento común de ejecución no cabe ni transformación del procedimiento en juicio contencioso ni planteamiento de recurso alguno (art. 530.4 LEC), en los procesos de ejecución de división de la herencia cabría la citada transformación y, por tanto, la interposición de los correspondientes recursos propios del juicio verbal (arts. 794.4 LEC y 488 y ss. LEC). Con este punto de partida los demandantes llegan a la conclusión de que la elección por el Juzgado de un procedimiento con menos posibilidades de contradicción e impugnación es, por comparación con el procedimiento de ejecución de división de la herencia, causante de indefensión.

    Esta divergencia sustenta la queja fundamental de la presente demanda de amparo. Los recurrentes, en efecto, consideran vulnerado el art. 24 CE, ligando tal lesión a las infracciones procesales denunciadas aunque, como se ha dicho, sin especificar las razones que vinculan dicha infracción procesal a la lesión del derecho fundamental.

    Esta última consideración permite cuestionar de entrada la queja formulada, puesto que como regla general la elección de uno y otro procedimiento por el Juez para tramitar una causa no genera por sí sola indefensión en la parte. En efecto, como dijimos en la Sentencia 40/2000, de 14 de febrero, “la descripción y comparación abstracta de dos procedimientos judiciales no puede fundamentar, sin más, un juicio de indefensión (…) Para la apreciación de una situación de indefensión es necesario un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados” (FJ 2).

    En el caso ahora enjuiciado, si bien es cierto que el Auto dictado por el Juzgado el 22 de octubre de 2004 acordaba el seguimiento de los trámites de ejecución de la división de la herencia (FD 2º), ello no podía condicionar la ejecución de la Sentencia de la Audiencia provincial en sus propios términos. Así se declaró por la Juez en el acto de la comparecencia en el que manifiesta que el procedimiento seguido de división de la herencia lo era con carácter subsidiario. Por lo demás, como indica el Ministerio Fiscal, la tramitación decidida resulta de lógica y es conforme con la rapidez de este tipo de procesos y la naturaleza mixta de los mismos (declarativa en cuanto a la nulidad de la compraventa y ejecutiva en la división de la herencia). Por otra parte, la solución contraria nos abocaría al nuevo cuestionamiento del objeto del proceso habido para contradecir la letra y el espíritu de lo decidido con carácter firme ya que, habiéndose declarado nula una compraventa estaríamos, por vía de ejecución, dando más al recurrente, cuantitativamente hablando, de lo que le correspondería de acuerdo a la voluntad de la testadora que se erige en el proceso como la razón decisoria del litigio.

  5. Finalmente, por lo que se refiere a la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, ha de afirmarse que tal providencia es constitucionalmente correcta en cuanto expresa con claridad que con el incidente propuesto se pretende subvertir lo decidido por la sentencia que se está ejecutando sobre la base de alegaciones ya examinadas y tenidas en cuenta, sin que, por lo tanto, pueda considerarse, como pretende la parte recurrente, que tal resolución judicial carezca de motivación suficiente pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diez de octubre de dos mil siete

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