ATC 316/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:316A
Número de Recurso5669-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don F.J., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra 106/2004, de 30 de julio, recaída en el rollo de apelación 31-2004, en la que, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona en el procedimiento abreviado 472-2003, condenó al recurrente como autor responsable de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas procesales, incluida las de la acusación particular, y a que indemnizara al perjudicado en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y uno euros, con sesenta y tres euros céntimos de euro, más los intereses del art. 576 LEC.

    La representación procesal del recurrente impugna en amparo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra por considerarla lesiva para sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. Por providencia de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. La representación del recurrente, mediante escrito registrado con fecha 28 de abril de 2006, interesa que se acuerde la suspensión interesada en la demanda de amparo, ya que la misma no causa perjuicio a terceros de ningún tipo y su denegación podría ocasionar perjuicios para el recurrente.

  4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 28 de abril 2006, interesa que se acuerde únicamente la suspensión de la pena privativa de libertad, denegándose para los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución judicial recurrida en amparo.

    El Fiscal considera que, “en atención de la doctrina de este Tribunal, recordada en el ATC 273/1998, procedería acordar la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, siguiendo el ejemplo ofrecido por los AATC 227/1999, de 27 de septiembre, y 116/2000, de 5 de mayo, ya que de no suspenderla podría ocasionarse un perjuicio irreparable, al hacer ineficaz un eventual fallo estimatorio. A juicio del Fiscal debe mantenerse en cambio la ejecutividad del resto del contenido de la resolución recurrida, cuales son la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que debe seguir la suerte de la pena principal de prisión, así como el pago de las costas procesales y el de la indemnización acordada, ya que en todos esos supuestos el amparo no pierde su finalidad si en el futuro fuera estimado el amparo interpuesto y debe prevalecer el interés general derivado de la necesidad de la ejecución de las resoluciones judiciales”

    sic].

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” (FJ 1).

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la la Ley Orgánica que regula este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados, exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

    Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio)

    (ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1 y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior

    (ATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1).

    Sin embargo, “En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo

    atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985, de 24 de abril; 264/1998, de 26 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 22/2002, de 25 de febrero; y 39/2004, de 9 de febrero), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre)” (ATC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 1 in fine).

  2. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad, dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena (prisión de seis meses) dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

    Como hemos recordado recientemente en el ATC 142/2006, de 24 de abril, FJ 4, la suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio).

    Las restantes previsiones contenidas en el fallo de la Sentencia recurrida en amparo (pago de costas procesales, incluida las de la acusación particular, e indemnización al perjudicado) tienen naturaleza patrimonial, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución, no procede acceder a la suspensión interesada, tanto más cuanto el actor ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle el cumplimiento de tales responsabilidades.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia núm 106/2004, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm 31-2004, interesada por don F.J. en el recurso de amparo 5669-2004, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, denegando la suspensión solicitada en todo lo demás.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis

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