ATC 60/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2006:60A
Número de Recurso7794-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Arranz Grande, en nombre y representación de don A.J., presentó recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída el 4 de noviembre de 2003 en el rollo de apelación núm. 910-2002.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal dictó providencia el 25 de mayo de 2004, acordando por unanimidad la inadmisión del recurso de amparo, por haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido con exceso el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, ya que la Sentencia impugnada había sido notificada el 25 de noviembre de 2003 y la demanda de amparo se presentó el 26 de diciembre de 2003, pese a que el plazo había expirado el 20 de diciembre del mismo año. Notificada dicha providencia al Ministerio Fiscal, no interpuso recurso de súplica.

  3. El 4 de junio de 2004, la representación procesal del demandante de amparo presentó un escrito manifestando que, en su opinión, el plazo para recurrir en amparo vencía el 26 de diciembre de 2003 —fecha de la presentación de la demanda— y que, además, existía un error en la certificación emitida por el órgano judicial sobre la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.

  4. Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2004, se requirió a la Procuradora del demandante de amparo para que, en el plazo de diez días, aportase nueva certificación de la fecha de notificación de la indicada Sentencia, requerimiento que no fue atendido; si bien el 8 de septiembre de 2004 presentó un escrito manifestando que todavía no le había sido entregada la certificación solicitada al órgano judicial.

    Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2004 se concedió un nuevo plazo de diez días al efecto.

  5. El 3 de diciembre de 2004 se dictó providencia en la que, visto el tiempo transcurrido sin haberse atendido el anterior requerimiento, se acuerda estar a lo resuelto en la providencia de 25 de mayo de 2004, que expresamente se declara firme, por haber transcurrido el plazo legal sin que el Ministerio Fiscal hubiese recurrido la providencia de inadmisión.

  6. Contra esta última providencia interpuso recurso de súplica el demandante de amparo, pidiendo que se deje sin efecto la misma y se le conceda un nuevo plazo para aportar la certificación requerida.

  7. Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2005 se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que pudiera presentar alegaciones. El Fiscal expone en su escrito que ha obtenido de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Tarragona copia del primer folio de la Sentencia recurrida en amparo, con un sello de notificación de 25 de noviembre de 2003, y una diligencia de unión de la Sentencia de 27 de noviembre del mismo año, así como una diligencia, expedida el 12 de julio de 2004, en que se accede a la expedición de nuevo testimonio de la Sentencia y en la que se insiste como fecha de notificación el 25 de noviembre de 2003.

    A la vista de lo anterior, considera que la providencia de 3 de diciembre de 2004, en cuanto se limita a declara firme la de 25 de mayo de 2004 —tanto por el transcurso del plazo que la ley atribuye exclusivamente al Ministerio Fiscal para recurrir ésta, como por el transcurso del plazo concedido al recurrente para aportar nueva certificación de notificación de la Sentencia (en que cuanto éste alegó la existencia de un error en la fecha de su notificación que, por la documentación aportada, resulta no ser cierto)—, es irrecurrible por el demandante en amparo, como lo era la que acordó la inadmisión del propio recurso de amparo, y, por tanto, interesa la inadmisión del presente recurso.

    Añade que, en todo caso, la admisión del escrito de [4] de junio de 2004 únicamente tenía por finalidad comprobar si se había producido el denunciado defecto en cuanto a la certificación de la fecha de notificación de la Sentencia, lo que quizá hubiera permitido dejar sin efecto de oficio la providencia de inadmisión; pero la constatación del denunciado error exigía un acto de parte, para el que fue debidamente requerida, sin que, pese al tiempo transcurrido, haya cumplimentado un trámite tan simple como es la aportación de una nueva certificación. Pero, además, los documentos que aporta el propio Fiscal demuestran, a su juicio, que no existe el error denunciado, teniendo en cuenta, por otra parte, que la notificación relevante a efectos del cómputo para el amparo es la realizada al Procurador, y no al propio interesado. Por ello, y para el caso de que la Sala no acuerde la inadmisión del presente recurso, postula su desestimación.

Fundamentos jurídicos

UNICO. En virtud de providencia dictada por esta Sección el 25 de mayo de 2004, se acordó la inadmisión del recurso de amparo presentado por la representación procesal de don A.J. contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída el 4 de noviembre de 2003 en el rollo de apelación núm. 910-2002.

Tal inadmisión se sustentó en haberse interpuesto el recurso de amparo una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, ya que la Sentencia impugnada había sido notificada el 25 de noviembre de 2003 y la demanda de amparo se presentó el 26 de diciembre de 2003, pese a que el plazo había expirado el 20 de diciembre del mismo año. La anterior providencia no fue recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal, por lo que devino firme (art. 50.2 LOTC).

No obstante lo anterior, la representación procesal del demandante de amparo presentó un escrito manifestando que existía un error en la certificación de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada. Ante tan excepcional alegación, por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2004 se confirió a la parte un plazo de diez días, posteriormente ampliado, para que aportase nueva certificación de la fecha de notificación de la indicada Sentencia, requerimiento que no ha sido atendido, a pesar del tiempo transcurrido.

Ello llevó a que la Sección dictara nueva providencia, el 3 de diciembre de 2004, que se limitaba a acordar que se estuviera a lo dispuesto en la primera providencia, de 25 de mayo de 2004, que había acordado la inadmisión del recurso de amparo. Es contra esta segunda providencia frente a la que se interpone el recurso de súplica, el cual, pese a haber sido tramitado en virtud de lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 4 de abril de 2005, es lo cierto que no debió ser admitido a trámite.

En efecto, el art. 50.2 LOTC establece tajantemente que contra la providencia mediante la que, por unanimidad, se acuerde la inadmisión de un recurso de amparo solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. Pues bien, siendo irrecurrible, salvo por el Ministerio Fiscal, la providencia de inadmisión del recurso de amparo, igualmente ha de serlo cualquier otra providencia que posteriormente reitere o se remita a tal resolución de inadmisión. En vista de ello, procede ahora acordar la inadmisión del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don A.J. contra la providencia de 3 de diciembre de 2004.

Por todo lo cual, la Sección

A C U E R D A

Declarar la inadmisión del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don A.J. contra la providencia de 3 de diciembre de 2004, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Madrid, veinte de febrero de dos mil seis.

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