ATC 49/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:49A
Número de Recurso4941-2006

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, interpuso, en nombre de don José Elícegui Michelena, recurso de amparo contra el Auto de 29 de marzo de 2006 y la providencia de fecha 31 de enero de 2006, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 51/2005, rollo de Sala num. 3-2003.

  2. El demandante articula cuatro motivos de amparo, alegando, en primer lugar, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, planteada por el demandante la aplicación del art. 53.3 CP 1995, en su redacción original correspondiente a la fecha de los hechos declarados probados, las mencionadas resoluciones aplican contra reo la modificación operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, sin que expresen motivación alguna de la opción a favor de dicha modificación, posterior a los hechos, o alternativamente incurriendo, al aplicarla, en error patente; en segundo lugar, la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al aplicar retroactivamente la redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el art. 53.3 CP; en tercer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), en relación con los principios de garantía jurisdiccional penal y de intangibilidad de las sentencias firmes. La violación se produce porque, dictándose las resoluciones recurridas en ejecución de la Segunda Sentencia núm. 1250/2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo, imponen pena a la que la Sentencia no condena; en cuarto lugar, finalmente, la violación del derecho a la libertad (art. 17 CE), por cuanto la privación de libertad que comporta la pena de nueve meses de prisión subsidiaria al impago de la multa se impone en un caso para el que la ley no prevé su imposición. En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

  3. Por providencias de 16 de enero de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. La representación del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2007, en que se ratifica en el contenido de las alegaciones que efectuó en la demanda, interesando la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, habida cuenta que el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuestionada haría perder al amparo su finalidad.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 25 de enero de 2007 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que en este caso se trata de la suspensión de una situación de privación de libertad iniciada y mantenida en el tiempo, que es consecuencia de la imposición de una pena en su conjunto, y que, por lo tanto, no debiera admitir interesados fraccionamientos temporales, con los que tratar de transformar la naturaleza de una pena de larga duración en varias penas cortas de prisión obtenidas mediante la división de una única pena impuesta. De otro lado, alega que existe otra razón que abona la tesis de la imposible suspensión pretendida, que el Tribunal Constitucional ha venido empleando en la resolución, entre otros casos, de los recursos de amparo formulados contra las resoluciones que acuerdan la prisión preventiva. En tales supuestos se ha señalado que acceder a la suspensión de la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, implica el otorgamiento de un amparo anticipado, consumándose así la satisfacción de la pretensión principal planteada en la demanda correspondiente.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo) [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. En este caso, el recurso de amparo se circunscribe a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa que ha sido impuesta al demandante de amparo. Más concretamente, habiendo sido condenado el demandante a pena de cinco años de prisión y multa de dieciocho meses, y habiéndose acordado por el órgano judicial la responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de arresto debido al impago de la multa, cuestiona el demandante la constitucionalidad de esta concreta decisión, a la que imputa la violación de determinados derechos fundamentales.

    Por otra parte, resulta de las actuaciones y, en particular, de la liquidación de condena practicada con fecha 29 de marzo de 2006, que el demandante ya ha terminado de cumplir la pena de cinco años que le fue impuesta, encontrándose en la actualidad y desde el día 3 de enero de 2007 cumpliendo precisamente el arresto sustitutorio de nueve meses cuya constitucionalidad se discute.

    En esta situación, habida cuenta la duración prevista de este arresto (nueve meses) es evidente que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión habría sido ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del arresto sustitutorio impuesto al penado en el Auto de fecha 29 de marzo de 2006 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 2006, dictada en la Ejecutoria núm. 51-2005.

Madrid, a trece de febrero de dos mil siete.

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