ATC 441/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:441A
Número de Recurso2886-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 6 de mayo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de la mercantil “Financiera y Comunicaciones Coruñesa, S.L.” (FINCO), interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, 7 de abril de 2004, que declara no haber lugar a la admisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones seguidas en el juicio de retracto núm. 588-2000, con condena en costas a la mercantil recurrente. En la demanda de amparo se solicitaba, en el segundo otrosí digo, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada “toda vez que dicha ejecución en este momento, ya instada por la actora, supondría hacer perder al amparo su finalidad, al implicar la venta forzosa inmediata de la finca litigiosa a la actora, pudiendo ésta transmitir a un tercero.”

  2. El Auto impugnado razonó que no se había causado indefensión a la parte recurrente porque:

    […] se observa como domicilio del demandado se señaló calle Enrique Salgado Torres s/n de La Coruña y es ahí donde se intenta el emplazamiento. Librado exhorto y no habiendo sido localizada la entidad demandada se practican las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de otro domicilio a través de la policía. Dicha opción tampoco da resultado dado que se informa del mismo domicilio y del de otros administrador(es). Pues bien, el segundo intento que se alega no tenía razón de ser dado el contenido de la diligencia que consta unida a autos dado que se hace constar que no existe esa empresa en esa calle, lo que pudiera haber conllevado ese segundo intento es que no se hubiera producido el emplazamiento por no hallarse nadie en el domicilio social y otras razones pero no en este acceso al constar que no se conocía esa empresa en esa calle. —(C)on esa actitud del órgano judicial de intento de notificación y emplazamiento personal, que no concurre indefensión que por lo que se practicó en la persona del administrador sin resuta(d)o tampoco—. En otro orden de cosas no es exigible mayor diligencia al funcionario que practica la diligencia cuan(d)o la propia demandada manifiesta que (n)o existía el rótulo sino el de la entidad Comar por lo que difícilmente se podía haber practicado en mejor resultado ya que ello exigiría ir a todas la (e)ntidades de la calle. —No obstante para mayor abundamiento y como prevenía el art. 269 LEC se realizó el emplazamiento a través del boletín

    .

    La demandante de amparo se duele de la situación de indefensión (art. 24.1 CE) que ha padecido en el juicio de retracto, pues ha sido declarada en rebeldía cuando constaba su domicilio (en la calle Enrique Salgado Torres, s/n, de La Coruña) y, ello no obstante, no se desplegó la debida diligencia por parte del Oficial del Juzgado, que no preguntó a los vecinos o a los empleados de la empresa, sino que se limitó a hacer constar en la diligencia el resultado negativo del emplazamiento personal, indicando como motivo: “en dicha calle no existe esa empresa” cuando lo cierto es que, al contrario, la mercantil se encontraba en dicha calle. Además la recurrente no ha provocado o coadyuvado la situación de indefensión de la que se duele, dado que fue ella misma la que notificó notarialmente a la actora la existencia de la transmisión que podía dar lugar a retraer; la mercantil no es culpable de la incorrecta labor del Oficial cuando lo evidente es que tiene y tenía en la fecha del emplazamiento fallido su domicilio en la referida calle, amén de que en el propio Auto de despacho de la ejecución se afirma que el domicilio de la recurrente es el situado en la calle citada.

  3. Mediante providencia de 26 de abril de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, ex art. 50.3 LOTC conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes respecto de la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

    El Ministerio Fiscal, por medio de escrito registrado en este Tribunal con fecha 6 de mayo de 2005, solicitó la remisión de las actuaciones antes de pronunciarse al respecto. La recurrente, en su escrito de alegaciones registrado el 6 de mayo de 2005, volvió a insistir en su comportamiento procesal diligente en todo momento y, pese a ello, haber padecido una proscrita situación de indefensión por la negligente actuación de un funcionario de Justicia, por lo que solicita la admisión de la demanda.

    Una vez recibidas la actuaciones la Sección dictó nueva providencia fechada el 16 de junio de 2005, por la que ordenaba dar traslado de las mismas a la mercantil demandante y al Fiscal para que alegaran acerca de la posible concurrencia del antes mencionado motivo de inadmisibilidad de la demanda (manifiesta carencia de contenido, art. 50.1.c LOTC).

    La recurrente, mediante escrito registrado el 29 de junio de 2005, se remitió a lo ya afirmado en su anterior escrito de 6 de mayo. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por medio de escrito registrado el 1 de julio de 2005, en el que interesó la inadmisión de la demanda puesto que el Juzgador a quo “ha hecho cuanto en su mano estuvo para comunicarse con la demandada, habiendo obtenido, de otro lado, el aquí recurrente una respuesta motivada y fundada a su pretensión de anular el proceso y provocar, con ello, la retroacción de las actuaciones.”

  4. Por providencias de 25 de julio de 2006 la Sala Segunda acordó, respectivamente, admitir a trámite la presente demanda de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 1 de septiembre de 2006, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina constitucional dictada en supuestos similares al presente, interesa se acuerde “la suspensión de la resolución recurrida o, en otro caso, la anotación preventiva de la demanda de amparo”, pues “el efecto impeditivo de una eventual venta a tercero podría lograrse por medio de la anotación preventiva de la demanda de amparo, remedio que ha entendido aplicable el Tribunal Constitucional en otras ocasiones y que permite que los terceros, posibles adquirentes de la finca, sean conocedores de la pendencia del proceso en esa sede. En este caso, el acuerdo y la realización de la práctica de los asientos correspondientes con arreglo a la legislación procesal e hipotecaria correspondería al Juzgado en las actuaciones de las que dimana la presente demanda de amparo (AATC 154/2002 y 250/2003).”

  6. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2006 en el que indica a la Sala “que la sentencia del Juzgado de Orense ya ha sido ejecutada.”

Fundamentos jurídicos

nico. En la demanda de amparo la mercantil recurrente solicitó, con base en lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en los autos del juicio de retracto núm. 588-2000, toda vez que dicha ejecución, en ese momento, ya instada por la actora, supondría hacer perder al amparo su finalidad, al implicar la venta forzosa inmediata de la finca litigiosa a la actora, pudiendo ésta transmitirla a un tercero. De conformidad con lo manifestado por el recurrente en amparo en la fase de alegaciones de la presente pieza la medida cautelar solicitada ha perdido su objeto, en tanto en cuanto la Sentencia del Juzgado a quo cuya suspensión se interesaba ya ha sido ejecutada. Como hemos sostenido en anteriores ocasiones (AATC 87/1981, de 29 de julio; 193/2000, de 24 de julio; 347/2003, de 27 de octubre; 259/2004, de 12 de julio de 2004) “la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión, haciendo improcedente cualquier decisión al respecto.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Archivar la pieza de suspensión de la ejecución del Auto impugnado en el recurso de amparo núm. 2886-2004 por pérdida de objeto.

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

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