ATC 388/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:388A
Número de Recurso6007-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de octubre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre de don Juan Juez Albizu, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 7 de febrero de 2003 (rollo núm. 489/2002), que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra

    la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Roque (Juicio Ordinario núm 63/2002), y contra Auto de la citada Audiencia Provincial, de fecha 15 de septiembre de 2003, que desestima incidente de nulidad contra la Sentencia primeramente indicada, por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. El demandante de amparo considera que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sentencia recurrida ha sufrido, al adoptar su decisión, un error patente. Finalmente el demandante de amparo señala que la ejecución de la resolución judicial haría perder al amparo su finalidad y le causaría perjuicios irreparables, por lo que solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

  2. Mediante sendas providencias de fecha 1 de febrero de 2005, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, en la que dictó más adelante dictó Auto, de fecha 28 de febrero de 2005, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), recaída en el rollo de apelación, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que se halla inscrito el inmueble objeto del juicio ordinario correspondiente, a cuyo efecto el referido Juzgado adoptará las medidas pertinentes para que pueda practicarse el asiento registral.

  3. El Registrador de la Propiedad de San Roque, con fecha 25 de abril de 2005, practicó anotación preventiva de suspensión por sesenta días, denegando la anotación preventiva de demanda por estar inscrita a nombre de entidad distinta del demandado.

  4. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2005, el representante procesal del demandante de amparo solicitó, en virtud de circunstancia sobrevenida y desconocida, la modificación de la anotación preventiva de demanda de amparo, o, subsidiariamente, la prórroga de la anotación de suspensión practicada hasta ciento ochenta días.

  5. La Sección Segunda dictó providencia, de fecha 15 de junio de 2005, acordando dar traslado de copia del escrito presentado al Ministerio Fiscal y a la parte personada para que aleguen lo que a su derecho convenga.

  6. La representación procesal de Sotogrande 2000 SL presentó escrito, de fecha 5 de julio de 2005, suplicando la denegación de lo solicitado de contrario.

  7. El Fiscal, por su parte, presentó escrito, de fecha 6 de julio de 2005, solicitando asimismo la denegación de lo solicitado. Alega el Fiscal que la ejecución de la orden de anotación preventiva se defiere a la jurisdicción ordinaria ya que con la fórmula empleada en el Auto de fecha 28 de febrero de 2005 se está facultando al Juzgado para llevar a buen cumplimiento la orden dada, sin que competa al Tribunal Constitucional la aplicación de las leyes ordinarias civiles, hipotecarias, o de otro género al no ser intérprete de la legislación ordinaria a salvo de la derivación constitucional de su aplicación errónea, inmotivada, arbitraria o basada en error patente. A sensu contrario se puede inferir la incompetencia del Tribunal Constitucional sobre la base del art. 3 LOTC ya que el conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales o incidentales, no pertenecientes al orden constitucional, estarán atribuidas a la decisión del Tribunal a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional. Tal es, de otro lado, la doctrina y práctica constante del Tribunal sobre la realización de diligencias en ejecución de lo resuelto en los autos de suspensión, cuyo cumplimiento, atendida la materia de legalidad ordinaria que implica la aplicación de normas, atañe a los jueces y tribunales de los que dimana el pertinente recurso de amparo.

  8. Posteriormente, el día de 10 de octubre de 2005, la representación procesal del demandante de amparo presenta nuevo escrito ante el Registro General de este Tribunal. En dicho escrito comunicaba que la anotación preventiva de suspensión, practicada por el Registrador de la Propiedad de San Roque, fue prorrogada por dos veces por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de los de San Roque, por sendos plazos de sesenta días, venciendo la última prórroga practicada el día 12 de noviembre de 2005, sin que se pueda volver a ampliar por imperativo del art. 96 de la Ley Hipotecaria. Ante tal situación, solicita que por parte del Tribunal Constitucional se acuerde la modificación de la anotación preventiva de demanda de amparo, autorizándola respecto del actual titular registral de la finca.

  9. Nuevamente, el día 31 de octubre de 2005, la representación procesal del demandante de amparo presenta nuevo escrito ante el Registro General de este Tribunal, reiterando la petición anterior.

Fundamentos jurídicos

Unico. Ya tuvimos ocasión de indicar en el Auto de 28 febrero de 2005, dictado en este mismo recurso de amparo, que a través de la publicidad registral que garantiza la anotación preventiva, se consigue cautelarmente, frente a los actos posteriores que puedan perjudicarlos, preservar los derechos inscritos del demandante de amparo afectados por la vulneración del derecho fundamental objeto del proceso constitucional.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha de limitar su decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva solicitada por el demandante, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria, y así lo ha venido acordando en diversas ocasiones (AATC 266/1993; 247/1994; 114/1996; 274/2002; 406/2003, entre otros), razón por la cual no se aprecian motivos para modificar la resolución en su día adoptada.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

A C U E R D A

Denegar la modificación de la anotación preventiva de la demanda de amparo acordada en nuestro Auto de 28 de febrero de 2005.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

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