ATC 188/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:188A
Número de Recurso5697-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de septiembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de don José Cardona Serrat, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, confirmatoria en casación de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 28 de mayo de 2002, en procedimiento seguido contra el actor por delito continuado de abusos sexuales. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basaba, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Contra el demandante de amparo se abrieron diligencias previas por supuesta comisión de un delito continuado de abusos sexuales. Habiendo estado durante el curso de las mismas en situación de libertad provisional, un mes antes de la iniciación de las sesiones del juicio oral la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia –órgano judicial de instancia en este caso- acordó, por Auto de fecha 1 de febrero de 2002, su ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza, razonando la imposición de dicha medida cautelar en los siguientes términos: “La dilación que viene sufriendo el procedimiento, ajena a la tramitación dependiente de este Tribunal, aconseja adoptar nuevas medidas restrictivas de libertad con el fin de asegurar la presencia en el acto del juicio oral de los dos acusados. La especial naturaleza de los delitos que se les imputa, con la consiguiente alarma que son capaces de producir, pero sobre todo las dificultades y perturbaciones que pueden sufrir los testigos de cargo si llegaran a entrar en contacto con los acusados, obliga a adoptar la prevención solicitada con el fin de garantizar el correcto desarrollo del juicio oral”.

    2. La anterior resolución dio lugar a que por el demandante de amparo se presentara, con fecha de 20 de febrero de 2002, un incidente de recusación de la mencionada Sala por motivo de la concurrencia de la causa consistente en haber actuado como instructora en la causa penal. A juicio del demandante la adopción por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de una medida de prisión provisional que, cuando menos, se apoyaría en la presunta responsabilidad penal de imputado, constituiría un verdadero acto de instrucción con eficacia contaminante, ya que implicaba una especial motivación que necesariamente habría de partir de la valoración de la conducta del afectado. El incidente de recusación al parecer fue rechazado, según se hace constar en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia de casación, si bien no ha sido aportado por el demandante testimonio de la resolución que le puso término.

    3. Con fecha de 28 de mayo de 2002 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito continuado de abusos deshonestos concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer a la víctima de los abusos, en forma conjunta con los otros dos procesados, la cantidad de 50.000 pesetas en concepto de indemnización, y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    4. Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, en el que el recurrente aducía la vulneración de su derecho al Juez imparcial, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, notificada a su representación procesal el día 29 de ese mismo mes y año. En el primero de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia se desestimaba dicho motivo por considerar la Sala que “ni la doctrina de esta Sala ni la del Tribunal Constitucional” han “considerado causa de abstención y de recusación el mero hecho de que los jueces que deben resolver una causa penal hayan resuelto anteriormente otros recursos interpuestos contra decisiones adoptadas por el instructor, como pueden ser los autos de procesamiento o de prisión, ni el de que, durante la fase plenaria del proceso, se hayan visto en el caso de acordar una prisión provisional para asegurar la presencia de una acusado en el juicio oral”. Tras de lo cual se extendía la Sala en una reflexión acerca de que lo realmente trascendente para apreciar si un Tribunal penal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar, “es discernir si en aquellas decisiones se manifestaron o no con suficiente claridad perjuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado”, lo que, siguiendo a la jurisprudencia constitucional, consideraba que no podía ser resuelto con carácter general, sino caso por caso, concluyendo, en lo que aquí interesa, que de la fundamentación del Auto por el que el Tribunal de instancia decretó la prisión provisional del demandante de amparo no podía deducirse que los Magistrados que lo dictaron “tuviesen el caso más o menos resuelto en su conciencia sino, sencillamente,…que deseaban y estaban decididos a que el juicio oral se celebrase sin más demora y en las mejores condiciones para que quedase establecida la verdad de lo ocurrido y aquietada la alarma social por la repercusión de los hechos; de manera que la sospecha de parcialidad planteada por el demandante de amparo “carecía de fundamento objetivo y…, en consecuencia, la recusación no tenía causa legal puesto que la actuación de los Magistrados ni había sido en modo alguna instructora ni había revelado una predisposición favorable a la condena del acusado”.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al Juez imparcial, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

    En apoyo conjunto de ambas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se argumenta que fueron producidas al no abstenerse el Tribunal ad quem de celebrar el juicio y de dictar Sentencia condenatoria no obstante haberse presentado contra los Magistrados que componían la Sala un incidente de recusación basado en la realización por su parte de auténticos actos de instrucción que afectaban a su imparcialidad.

    Considera el recurrente que, para adoptar la medida de prisión provisional, el Tribunal en cuestión hubo de partir necesariamente de la calificación jurídica de los hechos y de la valoración de la conducta del afectado por tal medida, lo que inevitablemente le habría proporcionado una idea preestablecida acerca de su probable responsabilidad y, en palabras de las SSTC 179/1993, de 27 de mayo y 320/1993, de 8 de noviembre, le habría inhabilitado para “conocer de la causa en el juicio oral”. Con cita de varias Sentencias del TEDH (SSTEDH de 1 de octubre de 1992, caso Piersack; 26 de octubre de 1984, caso Cubber; 24 de mayo de 1989, caso Hauschild; 25 de febrero de 1995, caso Pfeifer) recuerda el demandante que en el ámbito de la imparcialidad objetiva incluso las apariencias pueden revestir importancia, lo que determina que, según la sentencia Cubber, “todo juez del que pueda dudarse de su imparcialidad deba abstenerse de conocer el asunto o pueda ser recusado”.

    En apoyo de la naturaleza instructora del Auto por el que la Sala decretó su prisión provisional cita el recurrente la STEDH de 26 de octubre de 1984 (caso Cubber), en la que se decía que son auténticos actos instructorios todos los que implican investigación directa de los hechos y, en particular, los de oír la declaración del detenido o “decidir sobre su situación personal, lo que exige una valoración indiciaria de su culpabilidad” (cita, en el mismo sentido, las SSTC 11/1989, de 24 de enero, FJ 2; 151/1991, de 8 de julio, FJ 4; 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3). Se citan asimismo en la demanda de amparo otras Sentencias de este Tribunal en las que se habría afirmado la pérdida de imparcialidad del juzgador por haber dictado previamente medidas cautelares (SSTC 145/1988, de 12 de julio, FJ 7; 11/1989, de 24 de enero, FJ 4; 170/1993, de 27 de mayo, FJ 5; 320/1993, de 8 de noviembre, FJ 3).

    Descendiendo al análisis en concreto de la resolución mencionada, una vez afirmada su naturaleza de acto de instrucción, se alega que la alusión que en ella se hace a “las dificultades y perturbaciones que pueden sufrir los testigos de cargo si llegaran a entrar en contacto con los inculpados” supone un claro y evidente juicio de culpabilidad al presuponer en ellos un interés en contactar con dichos testigos pese a la inexistencia en el procedimiento de indicio alguno que viniese a avalar tal suposición; y, además, supondría establecer su culpabilidad sobre hechos que aún no han sido objeto de juicio, al subyacer en tal motivación la reflexión de que si los imputados intentan influir en los testigos de cargo es porque son culpables, diseñándose incluso la posible comisión por su parte del delito previsto en el art. 464 CP.

    El demandante de amparo afirma que la sospecha de parcialidad habría quedado confirmada a la vista de lo sucedido en al acto del juicio oral, a cuyo efecto se remite al acta del mismo aportada junto con la demanda de amparo. A su juicio el comportamiento del órgano judicial en dicho momento se acercó más al propio del Ministerio Fiscal que al de un juzgador imparcial, reflejándose, entre otras cosas, en la declaración como impertinentes de varias preguntas de las defensas y, sobre todo, en el interrogatorio dirigido por el Presidente del Tribunal a la supuesta víctima de los hechos y principal testigo de cargo, que no se duda en calificar de atosigante. Otra muestra de parcialidad que aduce el demandante es el silencio absoluto que guarda la Sentencia de instancia acerca de la declaración de un testigo de descargo, hasta el punto de ignorarla, de manera que, no es que no la hubiera valorado o considerado creíble, sino que la habría despreciado por completo, lo que sólo sería explicable desde la perspectiva de una predisposición en contra de cualquier circunstancia favorable que alterase su idea previa acerca de la culpabilidad del actor.

    Se hace constar en la demanda, por otra parte, que la adopción de la medida de prisión provisional no resultaba en este caso en modo alguna necesaria, ya que tanto el recurrente como el otro procesado, respecto del que tal medida fue decretada, se encontraban en prisión por otra causa, por lo que difícilmente podrían haber obviado acudir al acto del juicio oral. Además, en el momento de ser adoptada, el otro afectado había instando ya un incidente de recusación contra la Sala –si bien por motivos distintos, al traer su origen de la denegación de un permiso penitenciario de salida-, lo que, a juicio del recurrente, sería un nuevo indicio de la parcialidad del órgano judicial al obstinarse en decidir sobre la situación personal de uno de los acusados pese a saberse objeto de una recusación por parte del otro.

  3. Por providencia de 10 de febrero de 2005 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de fecha 4 de abril de 2005 la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 18 de abril de 2005, en el que no consideraba procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo ya que, en su opinión, aun permaneciendo la misma dentro del límite temporal genéricamente establecido por la doctrina constitucional para conceder su suspensión, la circunstancia de su imposición en este caso por motivo de la comisión de un delito grave contra la libertad sexual que tuvo por víctima a un menor disminuido, unida al hecho de que el recurrente es reincidente en la comisión de delitos de esa misma naturaleza, y, finalmente, al dato de que el cumplimiento total de dicha pena no habrá de producirse hasta el mes de septiembre del año 2008, hacen que dicha suspensión no parezca aconsejable, sin que, por otra parte, de la no suspensión se derive la pérdida de efectos del amparo, caso de que fuera concedido. Tampoco debe suspenderse, a su juicio, la ejecución de la pena de inhabilitación, cuya suerte como pena accesoria sigue a la que corra la pena principal; ni, finalmente, el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, en el que, sustancialmente, reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, manifestando además que, hallándose en ese momento el recurrente en prisión en grado avanzado de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, la no suspensión de la ejecución de la misma haría perder irremediablemente al amparo, caso de serle concedido, su finalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación del indicado precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración resulte efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La doctrina general reseñada en el anterior apartado nos ha conducido por regla general a acordar la suspensión de la ejecución de las penas cortas privativas de libertad en atención a la idea de que, de no suspenderse, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a dichas penas dentro de la posible duración de la tramitación del recurso de amparo, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse (o se habría cumplido ya en su totalidad) en dicho momento. Concurre, sin embargo, en este caso una circunstancia que, convenientemente valorada por este Tribunal, nos lleva a denegar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión solicitada: el hecho de que el recurrente sea reincidente en la comisión de delitos de la misma naturaleza atentatoria contra la libertad sexual lo que implicaría, en caso de suspensión de su condena, la generación de una situación de especial riesgo.

    La no suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conlleva idéntico pronunciamiento respecto de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal. Tampoco procede la suspensión de la ejecución del resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia condenatoria, dado que, al ser de naturaleza económica, no tienen la condición de irreparables.

    En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de mayo de 2002.

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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