ATC 173/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:173A
Número de Recurso1937-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El Gobierno de Canarias, mediante escrito de la Letrada de su Servicio Jurídico, de 27 de marzo de 2002, con entrada en el Registro General el 1 de abril de 2002, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 79 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se da una nueva redacción al anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante que a su vez, recoge la relación de los puertos de interés general, declarando dicho precepto como puerto de interés general al puerto de Guía de Isora, por infringir la distribución competencial en materia de puertos por los arts. 149.1.20 y 148.1.6 CE.

  2. Por providencia de 7 de mayo de 2002, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias, y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que considerasen oportunas y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.

  3. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 13 de junio de 2002 el Abogado del Estado se personó, en nombre del Gobierno, y formuló alegaciones solicitando que se dicte sentencia, en su día, totalmente desestimatoria del recurso.

  4. Habiéndose personado el Senado en escrito del Letrado de las Cortes Generales Jefe de la Asesoría Jurídica de dicha Cámara, el 30 de mayo de 2002, formuló las correspondientes alegaciones en escrito de 8 de noviembre siguiente, en solicitud de que el Tribunal dicte, en su día, Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto.

  5. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito, el 18 de marzo último en el que manifiesta que previo acuerdo de dicho Gobierno, de 17 de febrero de 2004, cuya certificación adjunta, la voluntad de desistir del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 79 de la Ley 24/2001 y que, previa la tramitación oportuna, acuerde el Tribunal el sobreseimiento del asunto.

  6. Por providencia de 23 de marzo de 2004, se acuerda oír al Abogado del Estado y a la representación procesal del Senado para que en el plazo de cinco días, expongan lo que se considere conveniente acerca del desistimiento del presente recurso.

  7. El Abogado del Estado en escrito, de 29 de marzo siguiente, manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento formulado por la parte actora.

  8. Dentro del plazo señalado en la anterior providencia, de 23 de marzo, no ha formulado alegación alguna la representación del Senado en relación con el desistimiento solicitado.

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de enjuiciamiento civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. En virtud de lo dispuesto en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un proceso de inconstitucionalidad la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se opongan las demás partes personadas a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización mediante Sentencia.

En el presente recurso de inconstitucionalidad la representación procesal del Gobierno de Canarias, debidamente autorizada, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Gobierno de Canarias, pide que se le tenga por desistido del recurso, y el Abogado del Estado en nombre del Gobierno y la representación procesal del Senado no plantean objeción alguna al desistimiento del Gobierno de Canarias y a la consiguiente terminación del proceso, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Tener por desistido al Gobierno de Canarias del recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en su día contra el art. 79 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se da nueva redacción al Anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante que, a su vez, recoge la relación de los puertos de interés general y declarar terminado el proceso.

Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro.

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