STC 180/1997, 27 de Octubre de 1997

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:180
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 341/1995.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 341/95, interpuesto por doña Consuelo B. M. representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistida del Letrado don Ramón Daniel Banegas Puerta, contra el Auto y la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 y 21 de octubre de 1994, dictados en el rollo de apelación 338/92. Han comparecido doña Brígida G. M. representada de la Procuradora doña María José González Fortes, asistida de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1995, don Francisco R. G. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Consuelo B. M. interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento.

La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez dictó Sentencia, el día 17 de diciembre de 1991, desestimando la demanda presentada por doña Brígida G. M. contra doña Consuelo B. M. absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos.

b) Contra esta Sentencia, doña Brígida G. M. formuló recurso de apelación que fue sustanciado bajo el núm. 338/92 ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

c) Tramitado el recurso, la referida Sección de la Audiencia Provincial dictó Sentencia, el día 26 de enero de 1994, en la que en su parte dispositiva acordaba: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor González Fortes, en nombre y representación de doña Brígida G. M. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez en el juicio de cognición núm. 232/90, a la que este rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

d) Notificada esta Resolución a las partes el 22 de marzo de 1994, la representación de la apelante presentó ante la Sección un escrito en el que solicitaba la aclaración de la Sentencia, por considerar que existía un error material manifiesto en el fallo.

De dicho escrito se dio traslado a la solicitante de amparo, que se opuso a la aclaración de la Sentencia y a la modificación de su parte dispositiva, invocando los principios de intangibilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 C.E. y el de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 C.E.

e) El día 20 de octubre de 1994, la Sección dictó Auto en los siguientes términos:

«En el presente recurso recayó Sentencia en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo fallo se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por doña Brígida G. M. confirmando la Sentencia recurrida con costas al apelante» (antecedente de hecho primero).

«Que frente a dicha Sentencia presentó escrito la representación del apelante solicitando rectificación del fallo al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por un posible error material manifiesto» (antecedente de hecho segundo).

«Que asiste la razón a la parte impugnante por cuanto se ha producido un error de disociación en los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia, de modo y manera tal que, aun cuando la fundamentación de la Sentencia viene a dar la razón al apelante que venía a solicitar, se declara que la pared que se había levantado era de su exclusiva propiedad, por haberlo hecho por su parte de medianería, sin embargo por error en el fallo de la Sentencia se desestima el recurso de apelación, por lo que es procedente anular el mismo y sustituirlo por otro acorde con los fundamentos jurídicos de la demanda que lleva a la estimación del recurso, por lo que es procedente anular el fallo y la Sentencia de instancia y sustituirlo por otro estimatorio del recurso» (fundamento jurídico único).

«La Sala acuerda: Anular la Sentencia núm. 43 y queden los Autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar Sentencia» (parte dispositiva).

f) El día siguiente, 21 de octubre, la Sala dictó nueva Sentencia, cuyos fundamentos jurídicos coincidían literalmente con los de la anterior y concluye sus razonamientos al igual que en aquélla, «... lo que hace que deba desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada».

Y en el fallo se acordaba:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Brígida G. M. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez, en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, debemos declarar y declaramos el derecho exclusivo de esta parte a la propiedad de la pared divisoria existente entre su finca y la de la demandada, ordenando a ésta se abstenga de hacer uso de la meritada pared; haciendo imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.»

Tanto el Auto de «aclaración» de 20 de octubre como la Sentencia de 21 de octubre se notificaron conjuntamente a la representación procesal de la actora el día 12 de enero de 1995.

2. Según la demandante de amparo, la actuación de la Audiencia Provincial al modificar de manera radical el pronunciamiento de la Sentencia, a través del cauce de la aclaración, determina la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. Se afirma que en el presente caso no se ha producido una mera aclaración de la Sentencia, sino una modificación sustancial de tal resolución, contraria al referido derecho fundamental.

3. Por providencia, de 12 de junio de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez, a fin de que, en un plazo de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 338/92 y a los Autos núm. 232/90, con indicación al Juzgado de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

4. Por providencia de 13 de julio de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52 LOTC.

5. El 14 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito presentado por la Procuradora doña María José González Fortes, en nombre de doña Brígida G. M. en el que manifestaba su oposición al recurso de amparo. En su escrito tal representación sostiene que en el presente caso existe una corrección de un error material manifiesto y no una modificación sustancial de una resolución judicial. Se afirma que la Audiencia Provincial únicamente corrige el error en el fallo de la Sentencia que desestima el recurso sustituyéndolo por otro pronunciamiento, estimatorio, conforme y congruente con la fundamentación de la misma. Además, añade, a la recurrente en amparo se le dio vista de la solicitud y formuló las alegaciones pertinentes, lo que excluye cualquier indefensión contraria al art. 24.1 C.E.

Por providencia de 20 de julio de 1995 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la mencionada Procuradora, en nombre y representación de doña Brígida G. M.

6. El 8 de septiembre de 1995 se presentó en el Registro de este Tribunal el escrito de la representación procesal de la demandante de amparo en el que solicitaba que se tuvieran por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de septiembre de 1995. Tras dar por reproducidos los hechos que constan en las actuaciones judiciales, recuerda la doctrina constitucional sobre el recurso de aclaración desde la dimensión del art. 24.1 C.E. Y afirma que, en el presente caso, no cabe hablar de un simple error material en el sentido del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues este concepto se limita, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, a aquellos supuestos en que el error puede apreciarse de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de manera que no cambie el sentido de la resolución. Por tanto es «error material» aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo ni operaciones de calificación jurídica o nuevas apreciaciones de la prueba.

La decisión recurrida no se limita a corregir errores materiales o manifiestos, sino que modifica sustancialmente una resolución anterior a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, por ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., y sin tener en cuenta que el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo autoriza la subsanación de errores, sin poder utilizarse como cauce para revocar una Sentencia y sustituirla por otra de sentido contrario. Por tanto, el uso que la Sala ha hecho de la facultad de aclaración vulnera el derecho fundamental a que las resoluciones jurídicas no se alteren o modifiquen al margen de los recursos que las leyes establecen al efecto, entre los que no se encuentra ni el recurso de aclaración del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues son vías procesales inadecuadas para corregir errores de derechos o sustantivos, cuya reparación sólo es a través de otros instrumentos procesales de distinta naturaleza y estructura, por lo que termina interesando que se dicte Sentencia estimando el amparo por vulnerar la resolución judicial el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 23 de octubre de 1997 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la actuación de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid que, en virtud de solicitud de aclaración, dicta Auto el 20 de octubre de 1994 anulando su anterior Sentencia desestimatoria del recurso de apelación y emite al día siguiente una nueva Sentencia de signo contrario, vulnera el art. 24.1 C.E.

Tanto para la recurrente en amparo como para el Ministerio Fiscal, el mencionado Auto que, a través del cauce de la aclaración, anula la Sentencia desestimatoria de la pretensión de la apelante, y la nueva Sentencia, que contiene un pronunciamiento radicalmente contrario, infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Por el contrario, la representación de la Sra G. M. sostiene que el Auto y la Sentencia impugnados únicamente vienen a corregir un error material manifiesto del fallo de la primera Sentencia, y lo sustituye por otro pronunciamiento acorde con los fundamentos jurídicos de la misma que llevan a la estimación del recurso.

2. Para resolver la cuestión que se suscita es necesario recordar que en reiteradas ocasiones hemos declarado que el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello (SSTC 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992, 350/1993 y 122/1996, entre otras). Asimismo, hemos sostenido que si el órgano judicial modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 119/1988).

También cabe señalar que los arts. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional de modificación de fallos de resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales «como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio». Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Sin embargo, este remedio procesal no consiente que sea rectificado, lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (SSTC 119/1988, 350/1993 y 122/1996) y, menos aún, anular Sentencias para dictar otras nuevas. Esta exclusión se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso.

Concretando esta doctrina, en la STC 82/1995, reiterada posteriormente en la STC 170/1995, se recuerda que «se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991 y, en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial». Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 122/1996).

3. En el presente caso sucedió que la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación formulado por la parte demandante-apelante. Una vez notificada esta resolución esta parte solicitó a la Sala que aclarara la Sentencia recaída, por ser, a su juicio, contradictoria. La mencionada Sección dictó Auto en el que en su razonamiento jurídico admitía la existencia de un «error de disociación» entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia y consideraba procedente anular el pronunciamiento y sustituirlo por otro estimatorio del recurso. Por ello, acordaba, en su parte dispositiva, anular la mencionada Sentencia para dictar otra nueva. Y, en efecto, al día siguiente emite una nueva Sentencia en la que, aun manteniendo la misma fundamentación jurídica que la anterior, estima el recurso deducido.

De lo anteriormente expuesto se deduce con claridad que la Audiencia Provincial, por medio del mencionado Auto de «aclaración», no se limitó a aclarar algún punto oscuro o a reparar un error meramente material en el que habría incurrido en la transcripción de la parte dispositiva de la resolución aclarada, sino que, va mucho más lejos, por cuanto procede, sin más, a anular su propia Sentencia desestimatoria que era firme por no caber contra ella ningún recurso.

Es evidente que no nos hallamos ante la simple corrección de un desajuste entre los fundamentos jurídicos y el fallo, que hubiera podido revisarse dentro de los límites en que se desenvuelve el llamado recurso de aclaración, sino que la Sala, excediéndose en sus facultades y haciendo uso indebido del cauce del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial anula su propia Sentencia para sustituirla por otra en la que modifica radicalmente su parte dispositiva, transgrediendo de esta manera al restringido ámbito de la aclaración. Conforme la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico, tal actuación judicial implica una vulneración del derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., por lo que el recurso de amparo ha de ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo solicitado por doña Consuelo B. M. y, en consecuencia:

1. Reconocer a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular el Auto de aclaración y la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 y 21 de octubre de 1994, respectivamente, recaídos en el rollo de apelación núm. 338/92.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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