ATC 91/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:91A
Número de Recurso5577-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal, con fecha 17 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Javier Paricio Serrano, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 25 de junio de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente al Auto de 17 de octubre de 2002, recurrido igualmente en el mismo amparo, por el que la Sala a quo estimó el recurso de súplica planteado contra anterior Auto de 3 de mayo de 2002, acordando la inejecución de la Sentencia 127/1999, de 30 de enero, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 324/90, por entender que incurre en violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Con fecha 4 de diciembre de 1986 la Universidad Complutense de Madrid dictó resolución por la que fueron nombrados Catedráticos de Universidad de Derecho Romano, en virtud de concurso ordinario convocado por resolución rectoral de fecha 30 de septiembre de 1985, don Francisco Javier Paricio Serrano y don Armando Torrent Ruiz.

    2. El acto de constitución de la Comisión encargada de resolver el concurso fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo Sentencia el día 8 de enero de 1992 por la que se anulaba la composición de la citada Comisión así como todo lo actuado por ella, ordenando su nueva constitución.

    3. Una vez firme la anterior Sentencia, la Universidad procedió a su ejecución, repitiendo el concurso. Celebrado éste, participaron los profesores Paricio Serrano, Torrent Ruiz y García Garrido, proponiendo la Comisión a los dos primeros para ocupar las dos plazas de Catedrático. El tercer aspirante presentó reclamación ante la correspondiente Comisión de la Universidad Complutense de Madrid que, con fecha 2 de febrero de 1994, fue desestimada.

    4. Por resolución de 8 de febrero de 1994 fueron nombrados don Armando Torrent Ruiz y don Francisco Javier Paricio Serrano Catedráticos de Universidad de Derecho Romano.

    5. Frente a la desestimación de 2 de febrero de 1994 de la reclamación presentada ante la Comisión de la Universidad Complutense de Madrid, interpuso don Manuel García Garrido recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo Sentencia, de 30 de enero de 1999, en la que se estimaba parcialmente dicho recurso y se anulaba la resolución de 2 de febrero de 1994, dejando sin efecto los subsiguientes nombramientos y todas las actuaciones de la Comisión que juzgó el concurso desde el incorrecto nombramiento de su Presidente y de los Vocales Sres. Fernández Barreiro y Murga, y reponiendo el procedimiento administrativo al trámite en que se produjo la infracción a fin de que previo el nombramiento de una nueva Comisión de valoración (integrada en su totalidad por miembros distintos) se desarrollara el proceso de selección hasta su conclusión en forma legal.

    6. Frente a esta Sentencia se interpusieron sendos recursos de casación, que fueron inadmitidos, alcanzando firmeza la Sentencia impugnada.

    7. El 12 de diciembre de 2001 la Universidad Complutense de Madrid plantea al amparo del art. 105.2 LJCA incidente de ejecución de Sentencia, estimando que concurren causas de imposibilidad legal y material para ejecutar la citada Sentencia, a saber: el actor está próximo a cumplir los 74 años de edad habiéndose jubilado como funcionario docente en el año académico 1997/98; es imposible que formen parte de la nueva Comisión diez Catedráticos del área de conocimiento de Derecho Romano, pues algunos de los que estaban en activo en 1985 han fallecido, estando otros jubilados; ausencia de todo interés particular de quienes únicamente pueden volver a concursar y falta de todo interés legitimador de quienes en el momento de la ejecución pudieran pretender proseguir un procedimiento. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Auto el día 3 de mayo de 2002 en que se declara inejecutable la Sentencia de 30 de enero de 1999 y se decide la sustitución por una reparación económica, emplazándose al actor para que indicara si, a consecuencia del acto anulado y de la indicada ejecución se le ha ocasionado algún perjuicio o daño, para que especifique cuáles han sido y los cuantifique a efectos de un posible resarcimiento.

    8. Frente al Auto de 3 de mayo de 2002, interpone don Manuel García Garrido recurso de súplica el 13 de junio de 2002 en el que solicita del Tribunal "adopte una de las siguientes medidas:

      a’) Fijar la indemnización que debe satisfacer la Universidad Complutense de Madrid a don Manuel García Garrido en la cantidad de 699.044, 90 euros, resultado de sumar 349.522,45 euros, en concepto de retribuciones dejadas de percibir de la Universidad demandada, más 349.522,45 euros por los perjuicios morales, bajo los criterios expuestos en el citado escrito; b’) Subsidiariamente, para el caso de que no se establezca la indemnización mencionada, acuerde la ejecución de la Sentencia adoptando las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando un plazo para su completo cumplimiento".

    9. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Auto el día 17 de octubre de 2002 en el que se acuerda: 1) Estimar el recurso de súplica y revocar el pronunciamiento de inejecutabilidad de la Sentencia en su puro y debido efecto, declarándose sin embargo la plena inejecutabilidad de la misma en cuanto a la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva Comisión de valoración, con la excepción de los efectos que pudiera originar al demandante; 2) fijar la indemnización para el actor por los daños y perjuicios que le produce la ausencia de efectos de la ejecución de la Sentencia con respecto a él en la cantidad de 24.500 euros.

    10. Frente al anterior Auto de 17 de octubre de 2002, interpone la Universidad Complutense de Madrid incidente de nulidad de actuaciones aduciendo incongruencia, indefensión y motivación inconsecuente. Interpone asimismo incidente de nulidad de actuaciones don Javier Paricio Serrano, aduciendo incongruencia, indefensión y carácter contradictorio del Auto.

    11. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Auto de 25 de junio de 2003, resolvió el correspondiente incidente resolviendo no haber lugar a declarar la nulidad del Auto de 17 de octubre de 2002.

    12. Frente al Auto de 25 de junio de 2003 y el de 17 de octubre de 2002 se alza ahora en amparo don Javier Paricio Serrano solicitando que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y, sin reposición de las actuaciones, se declare la nulidad del Auto de 25 de junio de 2003, la nulidad parcial del Auto de 17 de octubre de 2002 y la firmeza del Auto de 3 de mayo de 2002.

  3. En su demanda de amparo, el quejoso denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el Tribunal, al resolver el recurso de súplica suscitado por el Sr. García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, ha incurrido en una suerte de incongruencia extra petitum: la que consiste en haber franqueado con su decisión revocatoria los límites objetivos legalmente establecidos para cualquier recurso de general y en particular para el de súplica. Argumenta el recurrente en primer lugar que el Auto de 3 de mayo de 2003, que declaró inejecutable en su puro y debido efecto la Sentencia de la que traía causa, alcanzó valor de cosa juzgada toda vez que en ninguno de aquellos que hubieran podido alegar un interés legítimo en la ejecución de la Sentencia recurrieron el procedimiento ante el Tribunal. Añade que el Sr. García Garrido sólo podía recurrir en súplica en su propio interés: circunscrito por el mismo Tribunal ese interés a la posible indemnización –por razón de la edad del impugnante, que le impide volver a concursar y, en su caso, tomar posesión de la plaza–, ninguna vía abre ese recurso de súplica para que el Tribunal reconsidere su decisión de inejecución respecto de terceros que no la han solicitado y respecto de los que, en su momento –no constreñida por los estrechos márgenes del recurso– la Sala decidió que no cabía la ejecución; habiendo reconocido la Sala que ningún interés podía tener el recurrente en la ejecución, dicha ejecución quedaba necesariamente sustraída del ámbito del recurso; no se puede, sin incurrir en incongruencia, convertir un recurso de súplica en un recurso en interés de la Ley o, peor aún, en un recurso en perjuicio de terceros.

  4. La Sección Primera, por providencia de 6 de febrero de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso num. 320/94, y al propio tiempo emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. En su escrito de demanda de amparo de 17 de septiembre de 2003, y por medio de otrosí, la parte actora interesó la suspensión de la resolución judicial objeto del presente recurso toda vez que la ejecución de la misma produciría graves perjuicios que harían perder al amparo su finalidad. Señalaba al respecto, en primer lugar, que la Sentencia de la que traen causa las piezas recurridas en amparo deja sin efecto los nombramientos de don Francisco Javier Paricio Serrano y de don Armando Torrent Ruiz, ordenando reponer el procedimiento administrativo al momento del nombramiento de una nueva Comisión de Valoración, que habría de desarrollar todo el proceso de selección hasta su conclusión. Si este Tribunal no acuerda su suspensión, la Universidad vendrá obligada a llevar a puro y debido efecto el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, tal y como ordena el artículo 104 LJCA, perdiendo los citados Profesores la condición de Catedráticos de la Universidad Complutense; en el caso del Profesor Paricio, perdiendo incluso la misma condición de Catedrático. Si fuese concedido el amparo constitucional, y la Sentencia hubiese sido ejecutada obteniendo los Profesores Paricio y Torrent nuevo nombramiento –únicos interesados que podrían volver a concursar-, los efectos del amparo provocarían la ineficacia de lo actuado, con la consiguiente desposesión del Sr. Torrent, cuya situación devendría seriamente complicada al proceder de una Universidad distinta (desde hace años, el citado Profesor ocupa plaza de plantilla en la Universidad Juan Carlos I) que podría haber ocupado la plaza que actualmente ocupa con otra persona. Una situación tal, pondría a las dos Universidades en un callejón sin salida, provocando un cúmulo de circunstancias imposibles de resolver, así como de terceros perjudicados por la ejecución de unos Autos que habrían sido declarados inconstitucionales.

    Por lo demás se recuerda que el artículo 56.1 LOTC imposibilita la adopción de la medida cautelar cuando de la suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En el presente caso, se sostiene, no es posible imaginar una perturbación grave a los intereses generales. Y en cuanto a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, a nadie puede perjudicar la suspensión, toda vez que el demandante ha visto satisfecho todo su interés con el reconocimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a una indemnización fijada en 24.500 euros.

  6. En cumplimiento del trámite conferido, la parte recurrente presentó con fecha 11 de febrero de 2004 su escrito de alegaciones insistiendo en lo mantenido en la demanda de amparo acerca de los perjuicios que al quejoso acarrearían la ejecución de las resoluciones recurridas y abundando en sus argumentos.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito de 13 de febrero de 2004 interesando se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada. Tras recoger la doctrina general sobre la suspensión sintetizada en el ATC 414/2003, FJ 1, dice que no es la primera vez que llega al Tribunal Constitucional el recurso 320/94 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sentencia dictada fue recurrida en casación, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso, y las dos resoluciones recurridas en amparo por la Universidad Complutense de Madrid y por Don Javier Paricio Serrano (recursos de amparo 4238-2001 y 4234-2001), siendo inadmitidos ambos recursos.

    En este caso el Fiscal advierte que existe un interés general relevante en la ejecución de una Sentencia que ha sido objeto de infructuosos recursos de casación y de amparo, que no hace sino acentuarse a la vista de la antigüedad del procedimiento contencioso administrativo (recurso 320/94). En otro sentido no se advierte que la ejecución de estos autos, que no es otra cosa que la ejecución de la Sentencia, pueda originar unos perjuicios tan graves o una situación tan complicada como la que se quiere significar en la demanda de amparo de forma que una Sentencia estimatoria del amparo tuviese efectos meramente declarativos, puesto que –aparte de que no se ha justificado debidamente el perjuicio sino que solamente se aventuran hipótesis–, siempre podría ejecutarse la Sentencia de amparo. Finalmente, el objeto de la suspensión coincide con el objeto del amparo, de modo que, de acordarse ahora la suspensión solicitada, se estaría otorgando anticipadamente, aunque con carácter provisional, lo que es objeto del recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. Son numerosos los casos en los que este Tribunal se ha pronunciado sobre la suspensión cautelar de resoluciones en materia funcionarial, principalmente sobre convocatorias de empleo público o nombramientos, partiendo siempre de la premisa de que en estos supuestos debe valorarse la trascendencia y alcance de los efectos que de la suspensión puedan seguirse para los intereses generales y para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceras personas.

    En efecto, como se expone en el ATC 191/1999, de 15 de julio, en los supuestos en los que se dilucida el acceso a las funciones públicas, "este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros (ATC 145/1989, de 27 de marzo). Ponderación de los intereses concurrentes que, como parámetro de enjuiciamiento de la suspensión instada, ha sido reiterado en los AATC 50/1996, de 26 de febrero, 51/1996, de 26 de febrero, 134/1996, de 27 de mayo y 222/1997, de 23 de junio, entre otros".

    Con base en este criterio de ponderación, el Tribunal ha acordado la suspensión en aquellos casos en los que la ejecución de la Sentencia comporta el cese del demandante en el empleo público "con los efectos de índole personal, familiar y social –que no solamente económico- que ello comporta; efectos evidentemente perjudiciales, que bien pueden calificarse de difícil reparación ulterior, en el supuesto de la eventual estimación del recurso de amparo" (ATC 47/1996, de 26 de febrero) o en los que se dilucida el acceso a las funciones públicas cuando ya se ha producido anteriormente la adquisición de la condicional funcionarial del recurrente en amparo (ATC 222/1997, de 23 de junio).

  2. En el presente caso, procede otorgar la medida cautelar, habida cuenta de los graves perjuicios que puede ocasionar la ejecución, cuyo efecto haría perder al amparo su finalidad por los siguientes motivos:

    El artículo 56.1 LOTC imposibilita la adopción de la medida cautelar cuando de la suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En el supuesto que ahora enjuiciamos, no es posible imaginar una perturbación grave a los intereses generales y sí, por el contrario, de los particulares del Sr. Paricio. En efecto, la Sentencia de la que traen causa las piezas recurridas en amparo deja sin efecto los nombramientos de don Francisco Javier Paricio Serrano y de don Armando Torrent Ruíz, ordenando reponer el procedimiento administrativo al momento del nombramiento de una nueva Comisión de Valoración, que habrá de desarrollar todo el proceso de selección hasta su conclusión. Si este Tribunal no acuerda la suspensión, y la Universidad se viese compelida a llevar a puro y debido efecto el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, los citados Profesores perderían la condición de Catedráticos de la citada Universidad. En el caso del Profesor Paricio, la ejecución supondría, de hecho, la pérdida de la misma condición de Catedrático, después de dieciocho años. Y no sólo eso, sino que quedaría como teórico Profesor Titular de la Universidad de Sevilla, pero de una plaza que fue cubierta hace ya dieciséis años: con lo que, en la práctica, quedaría extinguida su relación orgánica y de servicio con cualquier Universidad.

    Por otro lado y en cuanto a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, a nadie puede perjudicar la suspensión, toda vez que, el demandante en primera instancia ha superado la edad de setenta y seis años y, hallándose jubilado desde el año 1998, en ningún caso podría volver a participar en el concurso, por lo que ha visto satisfecho todo su interés con el reconocimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de una indemnización fijada en 24.500 euros. De manera que todas aquellas alegaciones y manifestaciones que pudieran exceder de dicha percepción económica –extremo éste, que no ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal– se desenvolverían fuera del interés legítimo, no pudiendo ser atendidas por los órganos jurisdiccionales sin merma del principio básico de legitimación y sin franquear los límites objetivos legalmente establecidos para cualquier petición en vía judicial.

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de los Autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2003 y de 17 de octubre de 2002.

    Madrid, a veintidós de marzo de dos mil cuatro

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