ATC 374/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:374A
Número de Recurso3894-2007

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz Espinosa, en nombre y representación de don José Vázquez González, doña Elvira Domínguez álvarez, doña Genoveva Vázquez Domínguez y doña Montserrat Vázquez Domínguez, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de marzo de 2007, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, dictada en el rollo de apelación núm. 13-2007, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, en procedimiento abreviado núm. 179-2006, que condenó a los cuatro recurrentes por delito de alzamiento de bienes.

  1. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La Sentencia de 24 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, dictada en procedimiento abreviado núm. 179-2006, condenó a los cuatro demandantes de amparo, como coautores de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2 del Código penal —en adelante CP—), imponiendo las siguientes penas: a don José Vázquez González, doña Elvira Domínguez álvarez, doña Genoveva Vázquez Domínguez, la de dos años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses (3.240 euros), accesoria y costas; y a doña Montserrat Vázquez Domínguez, la de de un año de prisión, multa de doce meses (2.160 euros), accesoria y costas.

      Los hechos declarados probados en los que se apoya la condena describen que los recurrentes —padres y dos hijas—, conociendo la existencia de un expediente administrativo de derivación de la responsabilidad tributaria subsidiaria por importe superior a 207.000 euros que afectaba a los padres —José y Elvira— que habían sido administradores de una compañía mercantil, con el fin de eludir el pago de la deuda tributaria, vendieron simuladamente a tres de sus hijas cuatro fincas registrales por precio inferior a los de mercado, para así quedar descapitalizados y conseguir una apariencia de insolvencia parcial frente a la reclamación de la Hacienda pública. La venta se hizo en dos escrituras otorgadas en el plazo de diez días: la primera, en favor de Genoveva, por importe de 60.101 euros, afectaba al pleno dominio de tres fincas; la segunda, en favor de Genoveva, Monserrat y una tercera hija fallecida antes del enjuiciamiento, fijó un precio de 14.424 euros y se refería a la quinta parte indivisa de una sola finca adicional.

      La superior duración y cuantía de la condena de los padres y una de las hijas se fundamentó en apreciar continuidad delictiva en su conducta (art. 74.1 CP), pues habían intervenido en dos operaciones fraudulentas de compraventa, frente a la actuación de la otra hija condenada que sólo intervino en una de ellas.

    2. Dicha condena fue recurrida en apelación por los demandantes de amparo. La impugnación fue desestimada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense.

  2. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), señalando que el relato fáctico que ha dado lugar a la condena no se apoya en pruebas de cargo, dado que, de las practicadas, no cabe deducir lógicamente su culpabilidad en relación con el supuesto ánimo de alzarse con los bienes. Se cuestiona también la motivación de la cuantía de la pena, aduciendo la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad de las infracciones y sanciones, que se habría producido al justificar la mayor duración y cuantía de la pena de tres de los recurrentes —los padres y una de las hijas— en la apreciación judicial de que su conducta constituía un delito continuado de alzamiento de bienes.

  3. Mediante providencia de fecha 23 de junio de 2008, la Sección acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo al apreciar que la pretensión que en él se hace valer carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  4. Notificada dicha resolución a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, éste último, mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 30 de septiembre, ha impugnado en súplica la citada resolución por entender que no concurre la causa de inadmisión apreciada, solicitando que se deje sin efecto y que la demanda de amparo sea admitida a trámite.

  5. La Sección, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y dar traslado del mismo a los demandantes para que, en el plazo de tres días, formularen las alegaciones que tuvieran por convenientes, las cuales presentaron el pasado 15 de octubre mediante escrito que comparte la impugnación presentada y reitera las alegaciones planteadas en la demanda de amparo.

  6. Al fundamentar su recurso de súplica, el representante del Ministerio Fiscal entiende que la decisión judicial impugnada, que justifica la determinación concreta de la pena impuesta a tres de los demandantes en la apreciación no motivada de continuidad delictiva, supone una vulneración de los arts. 25.1 y 24.1 CE, que garantizan el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones penales y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Para el Ministerio Fiscal se podría haber vulnerado el principio de legalidad toda vez que se aplica la norma del art. 257.1.2 CP, en relación con el art. 74.1 —delito continuado— sin motivación y apartándose del criterio interpretativo establecido por el Tribunal Supremo y algunas Audiencias Provinciales, sin que, por dicha falta de motivación, sea posible verificar si el diferente criterio aplicado al caso concreto cumple los cánones constitucionales. Admite el Ministerio Fiscal que la pena impuesta a los demandantes está comprendida dentro del margen punitivo legalmente previsto para el delito de alzamiento de bienes por el que han sido condenados, así como que la concreta pena impuesta se justifica en la apreciación de continuidad delictiva. Cuestiona también la falta de motivación de la respuesta que la Sentencia de apelación dió al motivo de impugnación referido a esta última apreciación.

    1. Fundamentos jurídicos 1. Conforme a consolidada doctrina de este Tribunal que el Ministerio Fiscal cita con acierto en su escrito de impugnación, el derecho fundamental a la legalidad de las sanciones e infracciones reconocido en el art. 25.1 CE implica que la definición de los hechos que son constitutivos de delito y la concreción de las penas que corresponden a tales delitos corresponde al legislador (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3). Los ciudadanos tienen derecho a que los delitos y sus correspondientes penas figuren en la ley, con el objeto de que en el logro de la paz social les sea posible adaptar su conducta para que ésta no incurra en delito ni se haga merecedora de la correspondiente pena. De ahí que hayamos afirmado en anteriores resoluciones que el principio de legalidad en el ámbito penal se encuentra vinculado al Estado de Derecho que la Constitución enuncia (SSTC 133/1987, 111/1993, 137/1997), esto es, a la autolimitación que se impone el propio Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad o el abuso de poder, de modo que expresa su potestad punitiva a través del instrumento de la Ley y sólo la ejercita en la medida en que está prevista en la Ley. Correlativamente, con el principio de legalidad penal se alcanza una mayor seguridad jurídica, por cuanto permite que los ciudadanos puedan programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente.

    Además de una garantía formal que no se alega como afectada en este caso (la reserva de ley para definir delitos y para amenazarlos con penas, que acota las fuentes del Derecho en materia penal), de lo anterior se deriva también una garantía material que se impone con idéntica finalidad pero distinto contenido al legislador (exigencia de Ley previa, escrita y cierta) y a los órganos de la jurisdicción penal (prohibición constitucional de aplicación analógica de la Ley penal a un supuesto no contemplado por ella, es decir, interdicción de la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan —SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997—). Es ésta última garantía la que el Ministerio Fiscal considera desconocida por la determinación judicial de la pena que, al tomar como base la apreciación de continuidad delictiva en la conducta de tres de los recurrentes, les supuso la condena a penas de mayor duración y cuantía que las impuestas a la otra demandante; decisión ésta que considera se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin motivación suficiente.

  7. Una vez definido el contenido del derecho alegado, antes de analizar los motivos concretos de impugnación, es procedente recordar de nuevo que es a los Jueces y Tribunales a quienes la Constitución atribuye la potestad de interpretar y aplicar la ley (art. 117.3 CE) y, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal sustituirles en dichas tareas. Por ello, en un proceso de amparo como el presente, al Tribunal Constitucional sólo le correspondería controlar si la jurisdicción ordinaria ha observado o no el derecho fundamental alegado, pero no especificar cuál es la norma aplicable entre las existentes y suscitadas por la acusación (SSTC 154/1990, 372/1993). En palabras de la STC 189/1998, la tarea del Tribunal Constitucional en este ámbito se constriñe a verificar si la interpretación realizada por los órganos judiciales era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito; a supervisar externamente que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación, de modo que quepa afirmar que la decisión judicial era un resultado previsible, en cuanto razonable, de lo decidido por la representación de la soberanía popular.

    Como recoge el Ministerio Fiscal en su escrito, para efectuar dicho enjuiciamiento hemos establecido en nuestra jurisprudencia un canon: con la perspectiva constitucional sólo cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando la analizada carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas.

  8. La aplicación de los criterios expuestos al presente caso exige poner de manifiesto algunas características que son relevantes para su resolución.

    En primer lugar hemos de destacar que la norma penal cuya aplicación concreta se cuestiona no define el delito por el que los recurrentes han sido condenados —alzamiento de bienes conforme al art. 257.1.2 CP—, sino que establece una regla de aplicación de penas, prevista en el art. 74.1 de dicha norma, para los casos en que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, el acusado realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. En tales supuestos el ordenamiento penal prevé la imposición en su mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, pudiendo llegar a imponerse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Por tanto, lo que se cuestiona en esta impugnación no es si la conducta de los recurrentes enjuiciada es o no delictiva, sino la legitimidad de la pena que, por su comisión, les ha sido impuesta.

    Y en relación con esta cuestión, el análisis de la decisión judicial impugnada en amparo pone de relieve que la pena impuesta a tres de los recurrentes que se cuestiona (dos años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses y accesoria de inhabilitación especial), no supera la mitad inferior de la pena prevista para el tipo básico del delito por el que han sido condenados, pues a tenor del art. 257.1.2 CP, la pena legalmente prevista es la de prisión de un a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Dicho de otra manera, pese a que al motivar la concreta pena impuesta los órganos judiciales dicen fijarla en aplicación de lo previsto en el art. 74.1 Código penal, la realidad es que no aplicaron dicha regla pues no impusieron ni la pena superior en grado a la prevista para la infracción más grave, ni tan siquiera una pena comprendida en la mitad superior de la pena prevista para el tipo básico. Lo expuesto pone de relieve que la pena de mayor duración impuesta a tres de los recurrentes no rebasó la pena legalmente prevista para el caso de que no se apreciara continuidad delictiva, por tanto, la referencia a la misma es meramente nominal y no real, lo que, como veremos, resulta también decisivo frente a la supuesta falta de motivación de la pena impuesta. La conclusión es unívoca y resta fundamento a la impugnación: los recurrentes no han sido condenados a una pena no prevista por la Ley en aplicación extensiva de un precepto penal, porque la que les ha sido impuesta era imponible aún sin apreciar la existencia de continuidad delictiva y no es aplicación de la exacerbación punitiva que dicho precepto autoriza, por lo que no se ha roto el monopolio del legislador ni, desde dicha perspectiva, se aprecia lesión del art. 25.1 CE en cuanto garantiza la legalidad de las sanciones penales.

    Para el Ministerio Fiscal, sin embargo, lo que dotaría de contenido constitucional a la solicitud de amparo y abogaría por su admisibilidad es que la motivación de la pena impuesta se aparta de la interpretación usual que la jurisprudencia penal hace de la continuidad delictiva, considerándola no aplicable al delito de alzamiento de bienes. Pues bien, tampoco con esta perspectiva apreciamos que la condena cuestionada quiebre, por imprevisible, la seguridad jurídica y desconozca así el derecho a la legalidad sancionadora. Como dijimos antes, sería la imprevisibilidad de la interpretación legal lo que la haría irrazonable, ya sea por apartamiento del tenor literal del precepto, por la utilización de pautas valorativas extravagantes o por la utilización de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica. Pero ninguno de estos supuestos concurren en el caso, pues determinar si cabe o no cabe apreciar continuidad delictiva en una conducta de alzamiento de bienes consistente en la realización sucesiva de varias operaciones fraudulentas cometidas con distintos sujetos y bienes y con la misma finalidad defraudatoria, es tarea que corresponde determinar a la jurisdicción penal ordinaria. De manera que ya la demanda, y ahora el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, no oponen la subsunción realizada a los criterios reseñados delimitadores del contenido esencial del principio de legalidad penal, único contenido protegible en amparo, sino que se limitan a destacar su contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que citan. Con independencia, pues, del valor que pueda tener la interpretación del precepto penal que proponen los recurrentes, y ahora el Ministerio Fiscal, o de su poder de convicción en un debate doctrinal sobre la mejor interpretación de la legalidad ordinaria, es lo cierto y lo único que aquí importa que la decisión impugnada respetó las reglas mínimas de interpretación que delimitan constitucionalmente el principio de legalidad.

  9. Descartada la alegada vulneración del derecho a la legalidad de las sanciones, por las mismas razones debe rechazarse que la decisión impugnada no sea una decisión fundada en Derecho y, con ello, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la concreta determinación de la pena (art. 24.1 CE). En este aspecto, nuestro control en amparo ha de ceñirse a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan, el quantum de la pena impuesta resultare manifiestamente irrazonable o arbitrario.

    No ha sido así en el presente supuesto. Los órganos judiciales han decidido imponer a tres de los recurrentes —José, Elvira y Genoveva— una mayor penalidad, aún sin llegar a aplicar las previsiones punitivas del art. 74.1 CP, por haber participado en dos operaciones de compraventa fraudulentas realizadas en breve lapso de tiempo, tal y como se describe en los hechos declarados probados. Han apreciado una mayor antijuricidad en su conducta y a ese mayor desvalor le han asignado una mayor respuesta penal. Así se deduce de la motivación de la Sentencia de instancia, que la de apelación considera no discutible y ratifica por remisión. En nuestro ordenamiento jurídico la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo de delito consumado. Si, como en el presente supuesto, los responsables lo son en concepto de autores, la concurrencia o no de circunstancias genéricas o específicas determina un marco penal concreto, a partir del cual la pena habrá de individualizarse teniendo en cuenta el "mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo" (art. 4.3 del Código penal vigente). Esos datos básicos del proceso de individualización de la pena se infieren en este caso de los hechos declarados probados, sin que —como hemos dicho reiteradamente, entre otras en las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3; y 98/2005, de 18 de abril de 2005, FJ 2— sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición.

    Todo lo cual nos lleva a ratificar la decisión de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional que ha sido impugnada.

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 23 de junio de 2008 por la que se inadmitió la demanda de amparo.

    Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

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