ATC 77/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:77A
Número de Recurso4703-2000

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de septiembre de 2002, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica frente a la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de julio de 2002, por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 4703-2000, interpuesto por la sociedad mercantil Playbol, S.L.

  2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de súplica son, en esencia, los que siguen:

    1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de agosto de 2000, la sociedad mercantil Playbol, S.L. interpuso recurso de amparo frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 25 de julio de 2000, por el que se acordaba no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la citada sociedad en relación con la Sentencia del mismo órgano judicial de 19 de junio de 2000, que estimaba la demanda formulada contra aquélla por don José Antonio Gutiérrez Muñoz, en materia de vacaciones (autos núm. 312-2000). Se imputa al citado Auto la violación del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, sin que pueda producirse indefensión, protegido por el artículo 24 CE.

      En la demanda de amparo se expone que durante la celebración del acto de juicio en el citado proceso laboral, el demandante en vía judicial impugnó la representación de la Letrada doña María Cano Soriano, que compareció al mismo en nombre de la recurrente en amparo, alegando, según consta en el acta correspondiente que "en el poder consta que está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil y frente a terceros no tiene validez". El Juzgado acordó tener a la demandada por no presentada. El día 19 de julio de 2000 se dicta Sentencia, en cuyo encabezamiento se afirma que la demandada comparece representada por la Letrada doña María Cano Soriano y, en su antecedente número 2, que en el acto de juicio las partes comparecientes se afirmaron y ratificaron en sus pretensiones, practicándose las pruebas propuestas y que Su Señoría estimó pertinentes, y en trámite de conclusiones se elevaron a definitivas las peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia. La Sentencia estimó la demanda interpuesta.

      La recurrente en amparo solicitó nulidad de actuaciones, en concreto de la referida Sentencia, alegando que se le había dejado en una total y absoluta indefensión por no dejarle proponer y practicar prueba y, sin embargo, en la Sentencia tenerle el Juzgado por comparecida y representada por la Letrada Sra. Cano Soriano, y porque se le había vedado la posibilidad de acreditar la situación económica por la que atravesaba la empresa, así como el conocimiento por parte del demandante de todas las circunstancias, tanto económicas como con relación a las vacaciones, que se le atribuyen a la demandada en la citada Sentencia.

      Por Auto del Juzgado de 25 de julio de 2000, se acuerda no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada. Se razona, en primer lugar, que la escritura de apoderamiento aportada por la Sra. Cano Soriano fue otorgada por dos Consejeros Delegados de la sociedad mercantil demandada, cuyo nombramiento no consta que esté inscrito en el Registro mercantil, debiendo añadirse que en la inscripción registral de fecha 6 de junio de 1999 figura que son tres los Consejeros Delegados, con facultades mancomunadas. Se señala, asimismo, que el artículo 125 de la Ley de sociedades anónimas establece que el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de la aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro mercantil, añadiéndose que entre los efectos del nombramiento está la representación de la sociedad en juicio, a tenor del artículo 128 de la citada Ley. Se continúa afirmando que según previene el artículo 9 del Reglamento del Registro mercantil, los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro mercantil, de modo que, no constando ni la inscripción en el Registro mercantil ni la publicación en el citado Boletín del nombramiento de los administradores considerados, el apoderamiento de la Letrada Sra. Cano Soriano no se puede oponer a la parte actora, al no haber aceptado ésta su legitimación, en cuanto que entender otra cosa supondría desconocer la única inscripción registral que consta acreditada. En consecuencia, se señala que no puede prosperar la nulidad de actuaciones solicitada, ya que la Sra. Cano Soriano carece de poder de representación de la demandada para formular tal solicitud, además de que en el acto de juicio no se formuló protesta, de manera que la empresa pudo denunciar el presunto vicio antes de dictarse sentencia, lo que impide, conforme al artículo 240.3 LOPJ, acceder a la nulidad de actuaciones solicitada.

    2. En la demanda de amparo, en lo que ahora específicamente interesa, se alega que en otros procesos en materia de vacaciones instados por otros trabajadores, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid siguió criterios distintos en relación con la cuestión referente al apoderamiento de la Sra. Cano Soriano. Así, en los autos 372-2000, cuyo acto de juicio se celebró el día 13 de julio de 2000, se tuvo a la demandada por comparecida, permitiéndole formular alegaciones y proponer y practicar prueba, siendo en Sentencia, dictada el día 25 de julio de 2000, cuando, con idénticos razonamientos a los recogidos en el Auto objeto del presente recurso de amparo, se tiene a la demandada por no comparecida al acto de juicio, careciendo de este modo de eficacia todas las alegaciones y pruebas practicadas a su instancia. Por otra parte, se afirma en la demanda de amparo que en los autos 406-2000, cuyo acto de juicio se celebró el día 25 de julio de 2000, se estimó con carácter previo la falta de representación de la Sra. Cano Soriano, opuesta por la parte actora, teniendo a la empresa demandada por no presentada.

      Se señala también en la demanda de amparo que el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid ha actuado de una manera totalmente arbitraria en la estimación de la validez del apoderamiento conferido a la Sra. Cano Soriano, teniendo unas veces por representada a la empresa y otras no, en virtud del mismo poder notarial, ya no sólo en los distintos momentos de un mismo procedimiento, sino incluso con relación a otros procedimientos. Asimismo, la Sentencia de 19 de junio de 2000 ha sido dictada conforme a unas alegaciones y una prueba supuestamente propuesta por la demandada, pero que jamás fueron propuestas ni realizadas. Se añade que ello supone la vulneración del artículo 24.1 CE, al negarle la posibilidad de defensa de sus intereses, por estimar la invalidez de la representación de la demandada, no siguiendo un criterio uniforme a la hora de estimar dicha representación, así como al dictar sentencia conforme a alegaciones y pruebas no practicadas, privándosele del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

    3. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de julio de 2002, se inadmite el recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 LOTC. En lo que ahora específicamente interesa, se señala que no se puede apreciar indefensión para la recurrente, máxime si tenemos en cuenta que el juez dictó una sentencia sobre el fondo del asunto sin que, en modo alguno, quepa imputar a esta primera sentencia un tratamiento desigual o falto de uniformidad, pues no era posible apreciar, en este momento concreto, el mismo, al no existir otros pronunciamientos de los que pudiera desprenderse la diferencia de tratamiento que se esgrime, añadiéndose que es evidente, en todo caso, que aunque resultase apreciable la antedicha falta de coherencia en la actuación del órgano judicial en la tramitación de los sucesivos pleitos, lo cierto es que las soluciones alcanzadas, en todos los casos, responden a una interpretación razonada y razonable de la legalidad aplicada, sin que se aprecie que las mismas hayan causado indefensión alguna a la recurrente, que, en todos los casos, ha obtenido una resolución sobre el fondo de la controversia planteada.

    4. En relación con las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid en los citados autos 372-2000 y 406-2000, interpuso la sociedad mercantil Playbol, S.L., respectivamente, los recursos de amparo núms. 4702-2000 y 4712-2000, con base en argumentos prácticamente idénticos a los que sirven de fundamento al presente. El recurso de amparo núm. 4712-2000 fue inadmitido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 17 de junio de 2002, y el recurso de amparo núm. 4702-2000, por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 1 de julio de 2002, con prácticamente idéntica fundamentación jurídica, sustancialmente coincidente asimismo, en lo que interesa para el presente recurso de súplica, con la de la providencia de esta Sección Segunda objeto del mismo. Dichas providencias de las Secciones Tercera y Cuarta, adecuadamente notificadas al Ministerio Fiscal los días 4 y 9 de julio de 2002, respectivamente, no fueron recurridas en súplica por aquél.

  3. En su recurso de súplica, el Ministerio Fiscal comienza por señalar que comparte el criterio de la providencia de inadmisión del recurso de amparo en el sentido de que no se causa indefensión a la sociedad mercantil recurrente por el hecho de que con posterioridad se haya seguido por el mismo Juzgado, en relación con el mismo problema, un criterio diferente. Sin embargo, a su juicio, sin vulneración alguna del carácter rogado de la jurisdicción constitucional, cabe considerar que lo que la recurrente en amparo está denunciando es la vulneración del artículo 24.1 CE porque, a consecuencia de una interpretación excesivamente rigurosa o formalista del artículo 83.3 de la Ley de procedimiento laboral, se le impide el acceso a la jurisdicción, siendo así que, interpretado dicho precepto legal desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, el defecto advertido en el poder sería subsanable, debiendo otorgarse a la parte un plazo para que subsane tal defecto. De este modo, añade, se le ha causado una real indefensión, al no poder acreditar diversas circunstancias que hubieren podido dar lugar a que el pronunciamiento judicial fuere diferente. Tras señalar que la vulneración del derecho fundamental afecta al acceso a la jurisdicción, en el que el principio pro actione debe operar con mayor intensidad, y que, según doctrina constitucional reiterada, los defectos de acreditación de la representación procesal son subsanables, siempre que ello sea posible y no vulnere los derechos de la otra parte, subsanabilidad que incluso se ha extendido a la propia existencia de la representación, entiende el Ministerio Fiscal que tales consideraciones justifican la admisión del recurso de amparo, en cuanto que la cuestión planteada en la demanda puede tener transcendencia constitucional, si se tienen en cuenta las razones que seguidamente expone.

    Así, en primer lugar, señala que el defecto advertido en el poder no afecta a la existencia del mismo, sino al cumplimiento de requisitos para que surta efectos frente a terceros, como son la inscripción registral tanto del poder como de la designación de los administradores que lo otorgaron. En segundo lugar, afirma que de la certificación del Registro mercantil resulta que del mismo se retiró para subsanar defectos un documento que hacía referencia "a nombramiento, cese/dimisión en la sociedad denominada Playbol, S.A.", lo que hace pensar que se estaba procediendo por tal sociedad a subsanar los disfuncionamientos de su órgano de administración. En tercer lugar, señala que la recurrente en amparo acredita la pendencia, al tiempo de plantearse la demanda que dio lugar al proceso del que trae causa el presente recurso, de otros procesos contra otro socio que, ejerciendo mancomunadamente la administración de la sociedad con los dos que otorgaron el poder, se negó al cumplimiento de sus funciones como administrador, lo que determinó que en uno de tales procesos se designase administrador judicial, si bien con sus facultades limitadas a la representación de los intereses de los trabajadores. Finalmente, aduce el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo ha sido presentada con el mismo poder que determinó que se tuviera por no comparecida en la instancia judicial a la considerada sociedad mercantil, sin que, hasta ese momento, los defectos de dicho poder hayan dado lugar ni siquiera a un trámite de subsanación en este Tribunal Constitucional.

  4. Habiéndose dado traslado a la recurrente en amparo para que en el plazo de tres días alegare lo que estimare pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre de 2002, aquélla expuso, en esencia, que se adhería a todas las cuestiones mantenidas y alegadas por el Ministerio Fiscal en el citado recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de julio de 2002, por la que se inadmitía el recurso de amparo interpuesto por la sociedad mercantil Playbol, S.L. frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 25 de julio de 2000, por el que se acordaba no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la citada sociedad en relación con la Sentencia del mismo órgano judicial de 19 de junio de 2000, que estimaba la demanda formulada contra aquélla por don José Antonio Gutiérrez Muñoz, en materia de vacaciones (autos núm. 312/2000).

    Ante todo, frente a lo afirmado por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, el examen de la demanda de amparo permite comprobar que la sociedad mercantil recurrente estaba denunciando, en realidad, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de que el mismo Juzgado no hubiera seguido un criterio uniforme al abordar la cuestión de la validez del apoderamiento conferido a la Letrada que pretendió comparecer en su nombre en el acto de juicio, tanto en los distintos momentos del proceso al que se refiere el presente recurso de amparo, como respecto de otros dos procesos laborales en la misma materia, instados por otros trabajadores de aquélla. En concreto, estos dos procesos a los que se refiere la recurrente en amparo eran los tramitados bajo los números 372-2000 y 406-2000, en relación con los cuales la misma interpuso dos recursos de amparo (respectivamente, los números 4702-2000 y 4712-2000) que, como se detalla en los antecedentes de este Auto, se fundamentaban en consideraciones prácticamente idénticas a las expuestas en la demanda de amparo del presente proceso constitucional, y que fueron inadmitidos, también respectivamente, por providencias de las Secciones Cuarta y Tercera de este Tribunal de 1 de julio y 17 de junio de 2002, con prácticamente idéntica fundamentación jurídica, sustancialmente coincidente asimismo, en los aspectos a los que se refiere el presente recurso de súplica, con la de la providencia de esta Sección Segunda que es objeto de éste, providencias aquéllas las de las Secciones Tercera y Cuarta de este Tribunal que, adecuadamente notificadas al Ministerio Fiscal, no fueron recurridas en súplica por éste.

    Pues bien, el Ministerio Fiscal, en su recurso de súplica, señala que comparte la decisión de la providencia de inadmisión impugnada en el sentido de que no se causa indefensión a la recurrente en amparo por el hecho de que con posterioridad a haberse dictado la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 19 de junio de 2000 (recaída en los autos núm. 312/2000, a los que se refiere el presente proceso constitucional), se haya seguido por el mismo Juzgado y en relación con el mismo problema un criterio diferente, de manera que tal cuestión no es planteada por el Ministerio Fiscal en el presente recurso de súplica, sin que proceda, por ello, un nuevo pronunciamiento de este Tribunal sobre la misma, lo que llevaría ya, al ser tal cuestión, como decíamos, la que la recurrente en amparo considera que determina la lesión de sus derechos fundamentales, a la desestimación del recurso de súplica interpuesto.

  2. Es más, aun el caso de que, como sostiene el Ministerio Fiscal, la recurrente en amparo estuviere planteando en el presente proceso constitucional que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva sin más de que, en el acto de juicio, el Juzgado la tuviera por no presentada como consecuencia de los defectos en la escritura de apoderamiento aportada por la Letrada que pretendió comparecer en su nombre y representación, lo cierto es que en el Auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 25 de julio de 2000, objeto del presente recurso de amparo, se exponen una pluralidad de razones, detalladas en los antecedentes del presente Auto, para justificar tal decisión. Pues bien, en la demanda de amparo se guarda un absoluto silencio en torno a las razones por las que, a su vez, la recurrente consideraría que los diferentes argumentos ofrecidos por el órgano judicial carecían de la relevancia suficiente como para justificar su decisión de no tenerla por no presentada, con las consecuencias pertinentes, en el acto de juicio. Aun más, si se examina el escrito por el que se solicitaba la nulidad de actuaciones denegada por el Auto objeto del presente recurso de amparo, se aprecia que tampoco allí se exponían las razones, referentes a las circunstancias que concurrían en la escritura de apoderamiento considerada, que justificarían que la citada decisión judicial debiera dejarse sin efecto, limitándose, en esencia, la hoy recurrente en amparo (además de a exponer las concretas circunstancias que no pudo probar) a señalar que la indefensión se le había causado porque, a pesar de la decisión adoptada en el acto de juicio, en la Sentencia de 19 de junio de 2000 el Juzgado la tenía por comparecida y representada por la Letrada a la que se refería tal escritura, lo que, desde luego, constituía un mero error sin relevancia constitucional alguna, sin que el Ministerio Fiscal extienda la impugnación planteada en su recurso de súplica a tal cuestión, también suscitada en la demanda de amparo.

    Tal absoluto silencio de la recurrente, además de ser también sintomático de que no extendía a la apuntada cuestión planteada por el Ministerio Fiscal el recurso de amparo formulado, determinaría en cualquier caso que habría desatendido la carga de la argumentación que le corresponde, impidiendo todo pronunciamiento de este Tribunal Constitucional al respecto. En efecto, hemos declarado reiteradamente (por todas, SSTC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, ó 189/2002, de 14 de octubre FJ 3) que a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso, pues cuando se acusa una violación de la Constitución es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, añadiendo la STC 5/2002, de 14 de enero (FJ 1), que este Tribunal no puede pronunciarse sobre los aspectos, fácticos o jurídicos, de los supuestos sometidos a su consideración, en cuanto el recurrente no los haya cuestionado.

    Naturalmente, tal ausencia de argumentación de la recurrente en amparo, en cuanto específica carga que recae sobre la misma, no puede ser suplida tampoco por el Ministerio Fiscal mediante la interposición de un recurso de súplica contra la providencia de inadmisión del presente recurso de amparo. No obstante, debe destacarse que en el Auto del Juzgado objeto del mismo se alude no sólo al incumplimiento de requisitos para que el apoderamiento surta efectos frente a terceros, sino a que la Letrada considerada carecía de poder de representación de la entonces demandada en el proceso laboral, señalándose que el apoderamiento fue otorgado por dos Consejeros Delegados de la considerada sociedad mercantil, cuyo nombramiento no constaba que estuviera inscrito en el Registro Mercantil, sin que tampoco el Ministerio Fiscal, en su recurso de súplica, realice un análisis de tal cuestión, debiendo recordarse que las consecuencias de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento o designación de los Consejeros Delegados de la sociedad, que no son sólo administradores de la misma, tiene una específica regulación en la normativa mercantil de aplicación. Por lo demás, es claro que el resto de las alegaciones del Ministerio Fiscal, referentes a la mera existencia de una certificación del Registro mercantil relativa tan sólo a la retirada para subsanar defectos de un documento que podría tener relación con la cuestión (cuyo contenido concreto no se expone, ni tampoco las circunstancias posteriores a tal retirada), a la existencia de otros procesos en relación con otro socio, o a que la demanda de amparo fue presentada acompañada de la escritura de apoderamiento en cuestión, sin que este Tribunal haya requerido siquiera su subsanación, carecen de toda relevancia en orden a la decisión a adoptar en el presente recurso de amparo, consideradas todas las circunstancias expuestas con anterioridad.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 22 de julio de 2002, por la que se inadmitió el recurso de amparo interpuesto por la sociedad mercantil Playbol, S.L.

    Madrid, a seis de marzo de dos mil tres.

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