ATC 203/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:203A
Número de Recurso4821-2010

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 2010 el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Florentino Sánchez Sánchez y doña Rosaura Adriana Castro Órdenes, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 22 de abril de 2010, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa núm. 64-2007. Asimismo el recurso de amparo impugna la providencia de la misma Sala de 14 de mayo de 2010 que inadmite a trámite el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia recaída en apelación.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) se incoó el procedimiento abreviado 42-2002, por presunto delito de alzamiento de bienes, contra don Florentino Sánchez Sánchez y doña Rosaura Adriana Castro Órdenes, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ávila, que en fecha 14 de septiembre de 2009 dictó Sentencia absolviendo a ambos acusados y declarando de oficio las costas causadas.

    2. La Sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular. Por Sentencia de 22 de abril de 2010 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila revocó la Sentencia de instancia y condenó a ambos acusados como autores de un delito consumado de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad para caso de impago y al pago de la mitad de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las costas de la alzada. En concepto de responsabilidad civil la Sentencia decretó la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 15 de febrero de 1994 y en la que ambos condenados pactaron el régimen de separación de bienes, liquidaron la sociedad de gananciales y se adjudicaron a doña Rosaura Castro Órdenes, como bien privativo de ésta, el piso vivienda sito en Móstoles (Madrid), calle Mariblanca núm. 6, 2º-A.

    3. Contra dicha Sentencia se interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando la infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la inmediación y a la contradicción, todos ellos reconocidos en el art. 24 CE. Por providencia de 14 de mayo de la Audiencia Prov incial de Ávila se inadmitió a trámite el referido incidente.

  3. Los demandantes de amparo consideran que se han vulnerado, primero, sus derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), por cuanto han sido condenados en segunda instancia a partir de una nueva valoración de pruebas de carácter personal; y, segundo, sus derechos de defensa (art. 24.2 CE), porque la Audiencia ha dictado condena sin haberles previamente oído. En apoyo de sus tesis citan expresamente las SSTC 167/2002 y 184/2009.

    Por otrosí en la misma demanda de amparo los recurrentes solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia, de un modo parcial, en lo que se refiere a sus pronunciamientos civiles, en concreto, a la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 15 de febrero de 2009 y a la declaración de nulidad de la adjudicación de la referida vivienda a doña Rosaura Castro Órdenes como bien privativo de ésta.

    En opinión de los recurrentes en amparo si se ejecutara la Sentencia se podrían adoptar medidas que, de consumarse, serían irreversibles. El razonamiento de los recurrentes guarda relación con un accidente de circulación ocasionado en 1994 por el Sr. Sánchez Sánchez a partir del cual adquirió una responsabilidad penal y civil respecto de un tercero.

    Como señalan los recurrentes, si se procediera a inscribir el inmueble con carácter ganancial en el Registro de la Propiedad podrían embargarse los derechos que sobre el inmueble pertenecen al Sr. Sánchez Sánchez, deudor de la referida indemnización por un delito de imprudencia por el que, en su día, fue condenado. Tal inscripción podría significar asimismo iniciar el procedimiento de apremio sobre el indicado inmueble, e incluso podría suponer la adjudicación a un tercero de la cuota que pudiera corresponder al Sr. Sánchez Sánchez sobre dicho bien. Esta suspensión, por otra parte, no causaría perturbación alguna a intereses ni a derechos de la acusación particular. Subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el art. 56.3 LOTC, los recurrentes solicitan del Tribunal Constitucional que acuerde la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Móstoles.

  4. Por providencia de 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, según lo solicitado por el demandante, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 10 de diciembre de 2010, en el que interesó la denegación de la estimación de la solicitud de suspensión formalizada por la parte demandante.

  6. La representación de los recurrentes, por su parte, presentó escrito de alegaciones el 9 de diciembre de 2010 insistiendo en los argumentos expresados en su demanda

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 116/2008, de 28 de abril; 25/2009, de 26 de enero, y 145/2010, de 18 de octubre, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede inter alia en las condenas a penas privativas de libertad (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

  2. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida conduce a denegar la suspensión solicitada, que, como se ha expuesto, se restringe al otorgamiento realizado por la Sentencia de apelación de carácter ganancial al piso vivienda sito en Móstoles (Madrid), calle Mariblanca, núm. 6, 2º-A.

    En primer lugar, ni consta ni los recurrentes aducen que este inmueble constituya su vivienda familiar. Éstos, por otra parte, no han alegado ni acreditado el carácter irreparable del perjuicio que les supondría la no concesión de la suspensión cautelar interesada (por todos ATC 22/2006, de 30 de enero).

    En segundo lugar, la demanda de amparo tampoco razona que el inmueble en cuestión sea el único bien con el que el Sr. Sánchez Sánchez pueda hacer frente a la responsabilidad civil por delito de imprudencia que aún le resta abonar. En relación con este extremo la petición de suspensión se fundamenta en una mera eventualidad (el posible embargo del inmueble y la posible adjudicación de la cuota del Sr. Sánchez Sánchez sobre dicho bien a un tercero) sin carácter inminente alguno. Por lo demás la afirmación de que la suspensión de la ejecución no causaría perjuicio a los intereses de la acusación particular debe tenerse por meramente retórica.

    No procede, por ello, la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos civiles de la Sentencia recurrida en amparo ni acceder a la petición subsidiaria de la anotación preventiva de la demanda.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, de 22 de abril de 2010, recaída en el recurso de apelación núm. 82-2010, y de la providencia de la misma Sala de 14 de mayo de 2010 que inadmite el incidente de nulidad promovido contra la primera.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

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