ATC 325/2007, 11 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:325A |
Número de Recurso | 5580-2007 |
A U T O
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El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone, a través
de escrito presentado el 27 de junio de 2007, recurso de súplica
contra la providencia de 21 de junio por la que se inadmite a trámite
el recurso de amparo 5580-2007, interpuesto por el partido político
Grupo Verde Europeo, por considerarlo extemporáneo, interesando que
se deje sin efecto dicha providencia.
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Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son,
sucintamente expuestos, los que siguen:
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En el periodo de presentación de candidaturas, el 27 de abril
de 2007, la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera confirió un
plazo de subsanación a la candidatura presentada por el partido político
Grupo Verde Europeo en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia (Ibiza),
ya que no respetaba lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica
del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
y carecía de determinados documentos respeto de tres de los candidatos
propuestos (los núms. 9, 12 y 17). La respuesta del partido político
fue declarar que, a su juicio, sí se cumplía la citada normativa.
El Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 27
de abril de 2007 denegó la proclamación de la candidatura
del partido recurrente en el citado municipio por no haber subsanado las
deficiencias en su día apreciadas en lo que tañe al art. 44
bis LOREG (en particular, se incluyen a dos mujeres en los números
16 y 17 de la lista de candidatos, y a tres hombres y una mujer en la lista
de cuatro suplentes) ni las referidas a la documentación de los candidatos
núms. 9, 12 y 17, lo que hace que el número de candidatos
que se tienen por presentados es menor al número de puestos a cubrir,
sin que se pueda subsanar este defecto con los suplentes propuestos, pues
no se cumpliría el principio de igualdad.
Dicho acuerdo fue impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
2 de Palma de Mallorca, que lo confirmó, por entender sería
discriminatorio que “una vez transcurrido el plazo [de subsanación]
se admitiese la subsanación de la candidatura en sede judicial cuando
está afecta a requisitos como los mencionados” (FD 2 de la
Sentencia de 4 de mayo de 2007).
El partido político Grupo Verde Europeo interpuso entonces un recurso
de amparo, que fue turnado con el número 3987-2007, y fue finalmente
inadmitido a través de la providencia de 9 de mayo de 2007. En la
misma se recuerda que “quienes sean propuestos como candidatos habrán
de acreditar, en el acto mismo de la presentación, su condición
de elegibilidad (STC 73/1987). No lo hizo así el recurrente, que,
advertido por la Junta de la necesidad de subsanar el defecto no reparó en
tiempo aquella irregularidad, pretendiendo llevar a cabo la subsanación,
de forma extemporánea, en el acto de la vista”. Se concluye
en la citada providencia que la “entidad recurrente no mostró,
pues, la diligencia que el proceso electoral requiere en todos los partícipes,
lo que hace imposible alegar supuestas vulneraciones de derechos derivados
del art. 23 CE (STC 73/1995)”.
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Tras la celebración de las elecciones municipales el partido
político interpuso un nuevo recurso electoral contra el Acuerdo de
la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 1 de junio de 2007
por el que se procedía a proclamar a los candidatos electos en las
elecciones municipales de Sant Josep de Sa Talaia, interesando la anulación
de las elecciones locales y su repetición una vez que se permita
la participación del partido político recurrente, por considerar
que la Junta Electoral debió modificar la lista presentada a fin
de subsanar, de oficio, las deficiencias apreciadas, lo que hubiera permitido
su proclamación y concurrencia en los comicios locales de Sant Josep
de Sa Talaia.
El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Illes Baleares de 13 de junio de 2007. La Sala considera que la actuación
de la Junta Electoral de Zona se ajustó a Derecho, y que no era procedente,
ni que confiriera un plazo suplementario de subsanación de errores,
ni que alterase, por sí misma, el orden de los candidatos para que
la lista se ajustara a lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, introducido
por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres. Era carga del partido político ajustar su candidatura
a la legalidad, contando con un plazo para ello, sobre todo cuando reconoce,
en sus escritos, que la lista presentada desconocía la mentada regulación
legal.
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La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán,
actuando en nombre y representación del partido político Grupo
Verde Europeo, asistido por el Letrado don Eduardo Gil Delgado, interpuso
ante el Juzgado de Guardia de Madrid demanda de amparo electoral el 18 de
junio de 2007, que tuvo su entrada en este Tribunal dos días más
tarde. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 548-2007, de 13 de junio de
2007, que desestima el recurso contencioso-electoral interpuesto contra
el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa i Formentera de 1 de
junio de 2007 sobre proclamación de candidatos electos del municipio
de Sant Josep de Sa Talaia.
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La Sección Tercera del Tribunal Constitucional dictó el
21 de junio de 2007 una providencia de inadmisión “con arreglo
a lo previsto en los arts. 49.4 LOREG y 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional de 20 de enero de 2000 … toda vez que la demanda ha
sido interpuesta extemporáneamente”. Cuatro días más
tarde, subsanó el error apreciado en la mentada providencia, “en
el sentido de incluir que la inadmisión del presente recurso se acordó con
arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los
artículos citados en la misma”.
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El partido político Grupo Verde Europeo solicitó aclaración,
mediante escrito de 25 de junio de 2007, acerca “de los motivos por
los que este Tribunal manifiesta que la demanda de amparo ha sido interpuesta
extemporáneamente”. La formación política decía
no comprender tal apreciación, “ya que dicho recurso se presentó en
tiempo y forma dentro del plazo establecido para ello en base al fallo del
TSJIB”. En posterior escrito de 29 de junio de 2006 interesó al
Ministerio Fiscal que éste interpusiera recurso de súplica
contra las providencias dictadas en relación con el presente proceso
constitucional, por entender que la demanda de amparo en su día interpuesta
no era extemporánea.
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El Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión
de 21 de junio de 2005, que consideraba extemporáneo el recurso de
amparo 5580-2007, sin perjuicio de adopción de la resolución
procedente en orden a la admisión o no del mismo por otras causas.
El Fiscal fundamenta tal pretensión en el hecho de que el recurso
electoral no se ha tramitado en el marco del art. 49 LOREG (precepto relacionado
con la proclamación de candidaturas y que es citado en la providencia
de inadmisión), sino en el marco del art. 114 del mismo cuerpo normativo,
con ocasión de la proclamación de electos. Dado que el Acuerdo
impugnado no atañe a la proclamación de candidaturas, sino
a la de electos, no resultan de aplicación ni el art. 49 LOREG ni
el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero
de 2000, sino los arts. 114.2 LOREG y 3 del citado Acuerdo. No altera este
dato el hecho de que este Tribunal ya inadmitiera, por carencia manifiesta
de contenido constitucional, la demanda de amparo 3987-2007, en la que se
alegan las mismas cuestiones que las suscitadas en el presente proceso constitucional,
puesto que lo relevante es que el cauce procesal ahora utilizado es distinto.
Partiendo de estos presupuestos el Fiscal estima que la demanda de amparo
5580-2007 no puede ser considerada extemporánea, ya que se ajusta
a las previsiones contenidas en los arts. 114.2 LOREG y 3 y 4 del Pleno
del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000. En efecto, la Sentencia
impugnada fue notificada al partido político el 15 de junio de 2007,
que la impugnó ante este Tribunal el posterior 18 de junio de 2007,
dentro del plazo legalmente previsto de tres días, presentando el
oportuno amparo electoral ante el Juzgado de Guardia de Madrid.
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Por providencia de dos de julio de 2007 la Sección Tercera acuerda
unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y,
a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo común
de tres días a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente.
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El posterior 7 de julio el partido político Grupo Verde Europeo
se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal cursado el anterior 27 de junio,
por considerar que la interposición de la demanda de amparo no fue
extemporánea y que la candidatura presentada en el Ayuntamiento de
Sant Josep de Sa Talaia no violaba la Ley Orgánica 3/2007.
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El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica
contra la providencia de 21 de junio por la que se inadmite a trámite
el recurso de amparo 5580-2007, interpuesto por el partido político
Grupo Verde Europeo, por considerarlo extemporáneo, interesando que
se deje sin efecto dicha resolución al considerar que dicha tacha
procesal no se ha producido.
Antes de pronunciarnos sobre la procedencia de dicho recurso, es oportuno
realizar algunas consideraciones previas.
Por un lado, debemos entender que el objeto del presente proceso constitucional
no se limita a examinar el contenido de la providencia dictada el 21 de
junio de 2007, sino que alcanza, igualmente, a la recaída el posterior
25 de junio, ya que ésta se integra y complementa a la que fuera
en su día impugnada por el Ministerio Fiscal.
Por otra parte, este Tribunal no puede admitir a trámite el recurso
de aclaración interpuesto por el partido político Grupo Verde
Europeo contra la providencia de inadmisión de 21 de junio de 2007.
Dicha providencia solamente puede ser recurrida “en súplica
por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días” (art. 50.3
LOTC). La propia formación política revela conocer tal dato
cuando, en su posterior escrito de 29 de junio de 2007, excita la intervención
del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando que sea éste
quien cuestione, en súplica, las providencias habidas. Idéntica
conclusión hemos de adoptar respecto del último escrito del
mismo partido político, en el que se adhiere al recurso de súplica
instado por el Ministerio Fiscal, porque carece de legitimación para
interponer, por vía propia o de adhesión, tal remedio procesal
ante una providencia que inadmite a trámite una demanda de amparo.
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En cuanto al fondo del recurso de súplica interpuesto por el
Ministerio Fiscal contra la providencia de 21 de junio pasado, corregida
con la dictada el 25 del propio mes, ha de destacarse que en el recurso
de amparo 5580-2007 se impugna la no proclamación de una candidatura
(art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general:
LOREG) en un momento procesal inidóneo, cual es el de la proclamación
de electos mediante el recurso electoral (art. 109 LOREG), proceso este
reservado a los candidatos proclamados o no proclamados (pero electos),
a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción
y a los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones
que hayan presentado candidaturas en la circunscripción (art. 110
LOREG).
Si se examinan los precedentes del actual proceso constitucional se advierte
fácilmente que no se cuestionan en él tareas relativas al
desarrollo del procedimiento electoral y afectantes a candidaturas en su
día proclamadas y por tanto concurrentes al mismo en la correspondiente
circunscripción, sino si una determinada candidatura —la del
partido político Grupo Verde Europeo— cumplía o no las
condiciones para poder concurrir a las elecciones locales en el municipio
de Sant Josep de Sa Talaia, cuestión esta que, como resulta de los
antecedentes, ya fue planteada por el mismo partido político en su
oportunidad (mediante recurso contencioso-administrativo formulado contra
el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 27 de
abril de 2007, que había denegado la proclamación de su candidatura
en la citada circunscripción) y resuelta por la Sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo de 4 de mayo de 2007 y por la providencia
de este Tribunal de 9 de mayo de 2007 que, a su vez, inadmitió el
recurso de amparo interpuesto frente a ésta.
Es claro, por consiguiente, que lo que se pretende con el presente recurso
de amparo (5580-2007) no es otra cosa que reabrir en tiempo no hábil
una cuestión que ya fue examinada y resuelta por este Tribunal en
el momento procesal oportuno (recurso de amparo 3987-2007) y en el proceso
adecuado (art. 49 LOREG), para ser nuevamente abordada en un proceso de
distinta finalidad y contenido como es el regulado en los arts. 109 a 117,
inclusive, LOREG. Es en este sentido en el que este Tribunal apreció la
existencia de extemporaneidad en la providencia de 21 de junio de 2007,
ulteriormente corregida por la de 25 siguiente.
Por todo lo cual, la Sección
A C U E R D A
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal
y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 21 de junio
de 2007, corregida por la dictada el posterior día 25, mediante la
que esta misma Sección acordó la inadmisión del recurso
de amparo electoral núm. 5580-2007.
Madrid, a once de julio de dos mil siete.