ATC 25/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:25A
Número de Recurso5801-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el 15 de octubre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Nike International Ltd., interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 6 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que estima recurso de casación núm. 4801/95 y el Auto de 12 de septiembre de 2002 que inadmite el incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en resumen, los siguientes:

    1. Por resolución del entonces Registro de la Propiedad Industrial (hoy Oficina española de patentes y marcas) de 4 de noviembre de 1990 se denegó a don Juan Amigó Freixas el registro de la marca núm. 1.549.700, "NIKE SPORTS WEAR", para productos de la clase 25 del nomenclator, resolución confirmada en reposición por resolución de 16 de diciembre de 1991, por parecido con las marcas "NIKE" inscritas por Nike International Ltd. con los núms. 903.997, 1.156.105, 1.156.106 y 1.187.462 en el referido Registro. Contra estas resoluciones interpuso el Sr. Amigó recurso contencioso-administrativo (núm. 142/92), que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 1994.

    2. Contra esta Sentencia interpuso la compañía Muswellbrook Ltd., en sustitución procesal del Sr. Amigó, recurso de casación (núm. 4801/95), que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 6 de mayo de 2002, casando la impugnada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el Sr. Amigó, anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron el registro de la marca núm. 1.549.700, "NIKE SPORTS WEAR", ordenando la inscripción definitiva de la misma. Esta Sentencia se fundamenta en que la Sentencia de 22 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declaró la no caducidad de la marca registral núm. 88.222, propiedad del Sr. Amigó, y la nulidad de las marcas núms. 1.156.105 y 1.156.106, concedidas a Nike International Ltd.

    3. Contra la Sentencia de 6 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Nike International Ltd. interpuso incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ con fecha 14 de junio de 2002 y recurso de amparo al día siguiente. El recurso de amparo, registrado en este Tribunal con núm. 3736-2002, fue inadmitido por providencia de esta misma Sección de fecha 9 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC. En cuanto al incidente de nulidad fue desestimado por Auto de 12 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al entender que no concurren ninguno de los vicios de incongruencia denunciados por la demandante, que pretende reabrir el debate concluido por una Sentencia que ha resuelto el recurso de casación partiendo del fallo de la Sentencia de 22 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo que tornaba innecesario un análisis detallado de los motivos de casación y su impugnación.

  3. La compañía demandante de amparo argumenta que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque incurre en vicio de incongruencia omisiva (porque el Tribunal Supremo no da respuesta a la alegación formulada como hecho nuevo en escrito presentado el 12 de abril de 2002 relativo a que el Sr. Amigó no era el titular de la marca núm. 88.222, sino que ocultó que en 1983 la había transmitido a la sociedad Creaciones Textiles Nike, S.A., de la que era administrador único y tampoco da respuesta respecto de los tres motivos de casación y su correspondiente oposición) y ultra petitum (al ordenar la inscripción registral de la marca núm. 1.549.700 respecto de un número mayor de productos de la clase 25 para los que fue realmente solicitada y en concreto respecto de productos –zapatos, zapatillas y zapatos deportivos- a los que expresamente se había renunciado por el solicitante). La Sentencia impugnada incurre en falta de motivación por las mismas razones y en arbitrariedad en su motivación, al partir de lo fallado por la Sentencia de 22 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin atender a las circunstancias del caso concreto. A su vez, el Auto que inadmite el incidente de nulidad incurre asimismo en incongruencia y falta de motivación, pues si bien es materialmente una resolución de desestimación, ya que entra en el fondo de las quejas formuladas, no subsana los vicios de incongruencia en que incurre la Sentencia.

  4. Mediante providencia de 21 de abril de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó por unanimidad la inadmisión de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. En la providencia se razona que no se aprecia la existencia de incongruencia, insuficiencia de motivación o arbitrariedad en el razonamiento en las resoluciones judiciales impugnadas. No obstante, tras el razonamiento relativo a la inexistencia de incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada, se añadió el siguiente inciso: "Por lo que se refiere a la falta de respuesta al alegato contenido en el escrito de la recurrente en amparo de 12 de abril de 2002 relativo a que el Sr. Amigó no era el titular de la marca núm. 88.222, sino que ocultó que en 1983 la había transmitido a la sociedad Creaciones Textiles Nike, S.A., esta queja de incongruencia omisiva no fue planteada en el incidente de nulidad, sino que se plantea per saltum por primera vez en amparo, por lo que respecto de la misma se incumple el art. 44.1 c) LOTC, lo que veda nuestro pronunciamiento por tal motivo".

  5. Con fecha 24 de mayo de 2003 la representación procesal de la recurrente en amparo advirtió del error patente cometido en la anterior providencia al extremo referido, significando que la queja sobre la falta de respuesta al alegato contenido en el escrito de la recurrente de 12 de abril de 2002 sobre la titularidad de la marca, fue invocada en la solicitud de nulidad de actuaciones, por lo que se cumple el requisito del art. 44.1 c) LOTC, solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo en cuanto a este motivo de incongruencia omisiva.

  6. De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, el Ministerio Fiscal interpuso el 30 de mayo de 2003 recurso de súplica contra la referida providencia, solicitando que se dejase sin efecto el particular relativo a la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC. Señala el Ministerio Fiscal que la queja referida a la supuesta incongruencia omisiva por falta de respuesta al alegato contenido en el escrito de la recurrente en amparo relativo a que el Sr. Amigó no era el titular de la marca núm. 88.222 y que ocultó en el pleito civil que en 1983 la había transmitido a otra sociedad, sí fue planteada en la solicitud de nulidad de actuaciones, como por otra parte se recoge en el Auto de 12 de septiembre de 2002 que inadmite el incidente, por lo que el requisito de la previa invocación ha sido cumplido por la recurrente.

  7. Mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2003 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda, se acordó no haber lugar a lo solicitado por la recurrente en su escrito presentado el 24 de mayo de 2003, de conformidad con el art. 50.2 LOTC, y se concedió a la representación procesal de la recurrente en amparo plazo de tres días para que formulase las alegaciones que considerase oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  8. Con fecha 18 de junio de 2003, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicitando su estimación por ser patente el error en que incurre la providencia de 21 de abril de 2003 al apreciar el incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC en cuanto a la queja referida a la omisión de respuesta en la Sentencia impugnada al alegato contenido en el escrito de la recurrente de 12 de abril de 2002 sobre la falta de titularidad de la marca núm. 88.222 por el Sr. Amigó, debiendo dejarse sin efecto el particular relativo a la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC y admitirse a trámite la demanda de amparo en el motivo referente a la lesión del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva causante de indefensión, por falta de respuesta en la Sentencia recurrida a la cuestión planteada en el referido escrito de la recurrente de 12 de abril de 2002.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 21 de abril de 2003 debe ser estimado, dejando sin efecto el particular relativo a la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC. En efecto, según ha quedado indicado en los antecedentes de la presente resolución, en dicha providencia se razona por extenso que no se aprecia la existencia de incongruencia, insuficiencia de motivación o arbitrariedad en el razonamiento en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, lo que conduce a declarar la inadmisión de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. No obstante, tras el razonamiento relativo a la inexistencia de incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada, se añadió por error que "Por lo que se refiere a la falta de respuesta al alegato contenido en el escrito de la recurrente en amparo de 12 de abril de 2002 relativo a que el Sr. Amigó no era el titular de la marca núm. 88.222, sino que ocultó que en 1983 la había transmitido a la sociedad Creaciones Textiles Nike, S.A., esta queja de incongruencia omisiva no fue planteada en el incidente de nulidad, sino que se plantea per saltum por primera vez en amparo, por lo que respecto de la misma se incumple el art. 44.1 c) LOTC, lo que veda nuestro pronunciamiento por tal motivo". El examen del escrito de la recurrente en amparo por el que solicita la nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LPOJ evidencia que, efectivamente, dicha queja sí fue planteada en este escrito, cumpliéndose la exigencia contemplada en el art. 44.1 c) LOTC.

  2. La estimación del recurso de súplica determina que se deje sin efecto, tal como solicita el Ministerio Fiscal, el particular de la providencia de 21 de abril de 2003 relativo a la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC, confirmando el pronunciamiento de inadmisión de la demanda de amparo contenido en dicha providencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. Dicho pronunciamiento ha de hacerse extensivo en este momento al motivo de amparo relativo a la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada por falta de respuesta expresa al alegato contenido en el escrito de la recurrente de 12 de abril de 2002 relativo a que el Sr. Amigó no era el titular de la marca núm. 88.222, sino que ocultó que en 1983 la había transmitido a otra sociedad.

Como se apunta en el Auto de 12 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el que se inadmite el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia de casación, al entender que no concurren ninguno de los vicios de incongruencia denunciados por la demandante, la Sala ha resuelto el recurso de casación partiendo del fallo de la Sentencia de 22 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró la no caducidad de la marca registral núm. 88.222, propiedad del Sr. Amigó, y la nulidad de las marcas núms. 1.156.105 y 1.156.106, concedidas a Nike International Ltd., lo que tornaba innecesario un análisis pormenorizado de los motivos de casación y su impugnación y, por lo mismo, del alegato contenido en el escrito de la demandante de amparo de 12 de abril de 2002.

En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo parte en la Sentencia impugnada de la premisa de la firmeza de la antedicha Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999. El pretendido "hecho nuevo" aducido por la recurrente en amparo en su escrito de 12 de abril de 2002, relativo a que el Sr. Amigó ocultó en el proceso civil que en 1983 había transmitido la marca núm. 88.222 a otra sociedad, puede servir a Nike International Ltd., en su caso, de fundamento para intentar una demanda de revisión, vía a la que consta en este Tribunal que efectivamente ha acudido, siendo declarada extemporánea su pretensión de revisión por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 (contra el que ha interpuesto recurso de amparo núm. 6291-2002, inadmitido mediante providencia de esta misma Sección de 21 de abril de 2003, por falta de agotamiento de la vía judicial, toda vez que a la fecha de su interposición se hallaba pendiente de resolución el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ formulado por la demandante de amparo contra el Auto que inadmite la demanda de revisión).

En definitiva, este concreto motivo de queja debe entenderse tácitamente desestimado por la Sentencia recurrida, que da respuesta global o genérica a las pretensiones debatidas en el recurso de casación, estimando el mismo y en consecuencia el recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de la firmeza de la Sentencia de 22 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró la no caducidad de la marca registral núm. 88.222 y la nulidad de las marcas núms. 1.156.105 y 1.156.106, concedidas a Nike International Ltd. En efecto, de los razonamientos que constituyen la ratio decidendi de la Sentencia impugnada en amparo y de las circunstancias concurrentes en el caso puede inferirse razonablemente que Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tuvo en cuenta la pretensión deducida por la ahora demandante de amparo en su escrito de 12 de abril de 2002 y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla (al igual que el resto de alegatos aducidos como impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario) omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 53/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 3; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4), con fundamento en la Sentencia firme de 22 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Por lo demás, se trata de un pronunciamiento que no cabe tildar de irrazonable ni arbitrario, pues pretende precisamente evitar, como expresamente se razona en la Sentencia impugnada, que se produzca contradicción con lo decidido con carácter firme en la vía civil, de suerte que si lo postulado en el recurso contencioso-administrativo es la nulidad de la resolución administrativa que deniega al Sr. Amigó el registro de la marca núm. 1.549.700, por parecido con las marcas "NIKE" inscritas por Nike International Ltd. con los núms. 903.997, 1.156.105, 1.156.106 y 1.187.462 en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Oficina española de patentes y marcas), una vez que la Sentencia de 22 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara la no caducidad de la marca registral núm. 88.222, propiedad en su día del Sr. Amigó, y la nulidad de las marcas núms. 1.156.105 y 1.156.106, concedidas a Nike International Ltd., resulta razonable entender que desaparece el fundamento de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial para denegar el registro de la marca núm. 1.549.700, lo que conduce a la Sala a la conclusión de estimar el recurso de casación y en consecuencia el recurso Contencioso-Administrativo, ordenando la inscripción registral de dicha marca.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 21 de abril de 2003 y, en consecuencia, dejar sin efecto el particular relativo a la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC, confirmando íntegramente el pronunciamiento de inadmisión de la demanda de amparo contenido en dicha providencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, que se hace extensivo al motivo de amparo referido a la supuesta incongruencia omisiva por falta de respuesta expresa al alegato contenido en el escrito de la recurrente de 12 de abril de 2002, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, ordenando el archivo de las actuaciones.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Nike International Ltd., con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

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