ATC 170/2014, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2014:170A
Número de Recurso5697-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Raúl Alonso Álvarez, presentó recurso de amparo contra el Auto de 23 de mayo de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto frente al Auto dictado el 13 de diciembre de 2012 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala núm. 23-1993, ejecutoria núm. 47-1997, sobre liquidación de condena del recurrente, fijando como fecha de licenciamiento el 28 de mayo de 2021.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2014, requirió atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones seguidas en la ejecutoria núm. 47-1997, dimanante del rollo de Sala núm. 23-1993, y del recurso de casación núm. 10204-2013.

  3. Mediante providencia de 5 de mayo de 2014, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, de conformidad con el art. 84 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del presente recurso, a la vista de la providencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 47-1997, por la que se aprueba nueva liquidación de condena del recurrente, fijando como fecha de licenciamiento el 25 de marzo de 2015.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2014, consideró que procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto en el presente recurso. A diferencia de otros casos similares en los que este Tribunal ha declarado la extinción del recurso por pérdida de objeto (AATC 22/2014, 32/2014, 78/2014 y 91/2014, entre otros) en este caso la nueva liquidación de condena aprobada por la Audiencia Nacional no supone la puesta en libertad del recurrente. Procedería también aquí declarar la extinción del recurso por desaparición sobrevenida de objeto, dado que la nueva liquidación de condena, aprobada por la providencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2014, establece como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el 25 de marzo de 2015, como consecuencia de descontar las redenciones del tope máximo de cumplimiento de treinta años. Deja así sin efecto las resoluciones anteriores recurridas en amparo, que fijaban como fecha de licenciamiento el 28 de mayo de 2021, al no descontar las redenciones de ese límite máximo de condena.

  5. La representación procesal del recurrente en amparo no formuló alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido pronunciarse sobre una vulneración ya inexistente; salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).” (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    Hemos de recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta; habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las actuaciones se desprende que por providencia de 12 de febrero de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 47-1997) se resolvió, como en otros casos similares, hacer extensiva la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Inés del Río c. España , al supuesto del demandante de amparo. En consecuencia se tomó como referencia el tope máximo de cumplimiento de treinta años, para, a partir del mismo, realizar los descuentos correspondientes por redenciones, aprobando en consecuencia una nueva liquidación de condena que supone fijar como fecha de licenciamiento del recurrente el día 25 de marzo de 2015.

    Como advierte el Ministerio Fiscal, en este caso la liquidación de condena aprobada por la Audiencia Nacional por providencia de 12 de febrero de 2014 no conlleva la inmediata puesta en libertad del recurrente (a diferencia de lo que sucede en otros casos similares en los que este Tribunal ha declarado la extinción del recurso por pérdida de objeto: AATC 22/2014, 32/2014, 78/2014, 91/2014, y 98/2014, entre otros). Procede sin embargo declarar la extinción del recurso por desaparición sobrevenida de objeto, toda vez que la nueva liquidación de condena establece como fecha de licenciamiento definitivo el 25 de marzo de 2015, tras descontar las redenciones del tope máximo de cumplimiento de treinta años, que es precisamente lo que pretendía el recurrente en su demanda de amparo. Dejando así sin efecto las resoluciones impugnadas en amparo, que fijaban como fecha de licenciamiento el 28 de mayo de 2021.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede pues declarar la perdida de objeto del presente recurso de amparo; la continuación del mismo no satisface ningún interés, por haberse dejado sin efecto el acto lesivo al reconocerse en la referida providencia de 12 de febrero de 2014 como fecha de extinción de la condena del recurrente el 25 de marzo de 2015, sin que conste que dicha resolución judicial haya sido recurrida.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

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