ATC 157/2013, 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:157A
Número de Recurso2059-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de abril de 2013, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 8.3 b), 49.1, 50 y 55 de la Ley del Parlamento Vasco 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.

    El Abogado del Estado invoca el art. 161.2 CE y el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acuerde la suspensión de los preceptos impugnados.

  2. Por providencia de 23 de abril de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso y tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor, y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso —5 de abril de 2013— para las partes en el proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros. Asimismo acordó dar traslado de la demanda y documentos aportados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Parlamento del País Vasco para que pudieran personarse y formular alegaciones. Por último también se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”.

  3. Por sendos escritos registrados en el Tribunal Constitucional el 7 y 9 de mayo de 2013, los Presidentes del Senado y del Congreso comunicaron la personación de sus respectivas Cámaras en el presente proceso constitucional.

  4. El 13 de mayo de 2013, se registró en el Tribunal Constitucional escrito del Letrado del Parlamento Vasco, personándose en el procedimiento de referencia y solicitando una prórroga para realizar alegaciones.

  5. El 22 de mayo de 2013, se registró en el Tribunal Constitucional escrito del representante legal del Gobierno Vasco, personándose en el procedimiento de referencia y formulando alegaciones oponiéndose al recurso planteado.

  6. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 4 de junio de 2013, el Letrado del Parlamento Vasco formuló alegaciones oponiéndose al recurso planteado.

  7. Estando próximo el vencimiento del plazo de los cinco meses establecido en el art. 161.2 CE, por providencia de 10 de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó oír al Abogado del Estado y a las representaciones procesales del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  8. La Abogacía de Estado, por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 18 de junio de 2013, presentó las alegaciones en el incidente cautelar que se resumen a continuación.

    Reproduce, en primer lugar, el Abogado del Estado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes de suspensión, según la cual “para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda”. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que “es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto” (ATC 105/2010, de 29 de julio, FJ 2).

    Señala el Abogado del Estado que lo que ha de exigirse a las partes es que razonen suficientemente la previsibilidad de los perjuicios que se producirían en el caso de levantarse la suspensión.

    No obstante lo anterior, afirma el escrito del Abogado del Estado, con cita del ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5, que en casos de clara transcendencia constitucional que afecte a todo o a parte, la carga de la prueba sobre los perjuicios que se pueden causar disminuye o cede ante la necesaria seguridad jurídica.

    En cuanto a los perjuicios irreparables que se ocasionarían como consecuencia del levantamiento de la suspensión, la Abogacía del Estado distingue entre; aquellos que vendrían provocados por el artículo 49.1 de la norma impugnada que establece requisitos para la asociación de municipios para la prestación conjunta del servicio de policía local, y aquellos que vendrían provocados por los artículos 50 y 55 de la norma impugnada que atribuyen al Gobierno Vasco competencias reglamentarias y de ejecución en materia de seguridad privada.

    En cuanto a los perjuicios provocados por el artículo 49.1 de la Ley impugnada, señala el Abogado del Estado que, en el caso de levantarse la suspensión, “se producirían situaciones de hecho, mediante la posible asociación de municipios para la prestación del servicio de policía local, que derivaría en la creación de situaciones jurídicas y disfuncionalidades prácticas, como consecuencia de dichos acuerdos, de compleja solución práctica y jurídica”. Afirma el Abogado del Estado que el Tribunal en situaciones similares ha dispuesto el mantenimiento de la suspensión. Así cita el ATC 378/1989, de 4 de julio, FJ 2, sobre un supuesto de colaboración entre fuerzas policiales municipales donde el Tribunal Constitucional afirmó para mantener la suspensión que “mediante las normas impugnadas en el presente recurso, el ámbito de actuación propio de la Policía Local que es el del territorio del municipio al que pertenezcan, se vería ampliado a otros territorios en los dos supuestos siguientes: por razones de urgencia según lo dispuesto en el art. 3 de la Ley; y para la prestación en común de los servicios de comunidades intermunicipales que, a tal fin, permite constituir la Disposición adicional tercera”.

    En uno y otro caso la extensión de los servicios de la policía local más allá de su propio municipio, podría ocasionar las controversias y disfunciones a que alude el Abogado del Estado para solicitar el mantenimiento de la suspensión. En cambio, del levantamiento de esta medida precautoria, no se siguen las ventajas que para la seguridad ciudadana alega el Consejo de Gobierno de la Comunidad, toda vez que los cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado deben cubrir dichos servicios en su integridad. Procede, por ello, dada la necesidad de evitar distorsiones en la actividad policial, mantener en suspenso la vigencia de las normas impugnadas durante la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad.

    Igualmente se refiere el Abogado del Estado al ATC 27/1990, de 16 de enero, FJ 3, en el que el Tribunal Constitucional igualmente mantuvo la suspensión argumentando que, “por lo que se refiere a las actuaciones de las Policías Locales en otros términos municipales [arts. 7.1 f) y g), 25 y 26 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1989, de 8 de mayo], tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que, de llevarse a cabo esta posibilidad, podrían generarse duplicidades y disfuncionalidades entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o situaciones jurídicas funcionariales de difícil reparación si los preceptos recurridos resultaran no ser ajustados a la Constitución. Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión supone un simple retraso en la entrada en vigor de las previsiones legales y no provoca vacíos o desatenciones en materia de seguridad pública y, en concreto, de los servicios policiales, por cuanto no impide el ejercicio ordinario de las funciones de las Policías Locales ni el despliegue de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado cuando sea menester. Respecto de la creación de Cuerpos de Policía por las Mancomunidades y áreas metropolitanas [arts. 7.1 c); 13, inciso segundo; 27; 28, y 35], estamos ante una variante de la situación antes descrita, la actuación de Policías Locales más allá del ámbito municipal, y, por ello, y en virtud de las mismas razones, la solicitud de la Junta de Andalucía de levantamiento de la suspensión debe recibir idéntica solución desestimatoria”.

    En cuanto a los perjuicios provocados por los artículos 50 y 55 de la norma impugnada que atribuyen al Gobierno Vasco competencias reglamentarias y de ejecución en materia de seguridad privada, señala el Abogado del Estado que en el País Vasco se exigirían a las empresas dedicadas a la seguridad privada un mayor número de requisitos y condiciones para el acceso y el ejercicio de la actividad que en el resto del territorio nacional. En el eventual supuesto de que se estimara el recurso, tales diferencias serían difíciles de corregir tanto respecto de aquellas empresas que no hubieran podido ejercer su actividad en el País Vasco por no cumplir con esos nuevos requisitos, como de aquellas a las se exigieron esas condiciones frente a las que no se les exigió en el resto del territorio.

    Finaliza el escrito del Abogado del Estado argumentando que de no mantenerse la suspensión, el Gobierno Vasco ejercería competencias reglamentarias y ejecutivas sobre seguridad privada, un ámbito donde, en atención a una consolidada doctrina constitucional, no tendría competencia. Para el Abogado del Estado todo lo que atañe a la seguridad privada, como subtipo integrante de la seguridad pública, tiene relevancia constitucional con entidad suficiente para el mantenimiento de la suspensión.

  9. El Letrado del Gobierno Vasco, por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 19 de junio de 2013, solicitó el levantamiento de la suspensión con fundamento en las alegaciones que se resumen a continuación.

    El Letrado del Gobierno Vasco reproduce en primer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes de suspensión. Subraya la presunción de legitimidad de la ley autonómica y el carácter limitativo y excepcional de la suspensión de una disposición de tal naturaleza y recuerda que corresponde al Gobierno acreditar la irreversibilidad de la situación creada por la vigencia de la norma legal impugnada ante una eventual futura declaración de inconstitucionalidad. Alega a continuación el Letrado del Gobierno Vasco que la aplicación efectiva de los preceptos impugnados, en el caso de acordarse el levantamiento de la suspensión, en ningún caso supondría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, susceptible de justificar el mantenimiento de la suspensión.

    Por el contrario el mantenimiento de la suspensión de los artículos 50 y 55 de la Ley impugnada causaría severas repercusiones en la seguridad pública, como se desprendería de un informe de la policía autónoma vasca que se adjunta, y que pondría de manifiesto, según el escrito del Letrado del Gobierno Vasco, que la policía autónoma, policía integral en el País Vasco, dejaría de ejercer la actividad de supervisión e inspección de los servicios de seguridad privada de determinadas entidades (de bancos, joyerías, estaciones de servicio, oficinas de farmacia) que está dando como resultado una baja tasa de delitos en tales establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.

    A continuación realiza el Letrado del Gobierno Vasco una serie de consideraciones jurídicas respecto de la suspensión de cada uno de los preceptos impugnados.

    En relación con el artículo 8.3 b), que prevé la integración en el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi de un representante de la Administración General del Estado, afirma el Letrado del Gobierno Vasco que no existiría perjuicio alguno del interés público en el tracto que media entre una decisión de levantamiento de la suspensión y una eventual sentencia estimatoria del recurso.

    En relación con el artículo 49.1, que establece los requisitos para la asociación de municipios limítrofes para prestar servicios de policía local, afirma el Letrado del Gobierno Vasco que en el supuesto de que el Tribunal estimase el recurso no existiría perjuicio alguno del interés público ni produciría una situación irreversible, pues el ajuste de las situaciones generadas por la aplicación de la norma únicamente requeriría la adopción del preceptivo acuerdo administrativo sobre el particular, toda vez que afectaría a una regulación meramente administrativa no generadora de derechos.

    En relación con el artículo 50, que contempla la habilitación al Gobierno Vasco para el desarrollo reglamentario de determinados aspectos en materia de seguridad privada, afirma el Letrado del Gobierno Vasco que en el supuesto de que el Tribunal estimase el recurso, la aplicación del precepto no causaría perjuicios graves ni generaría situaciones de difícil o imposible reparación. Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión generaría la atribución de las funciones de desarrollo reglamentario de la Administración General del Estado, que no ejerce la función de protección de las personas y bienes en el ámbito territorial del País Vasco.

    En relación con el artículo 55, que contempla la realización por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública de una serie de funciones ejecutivas relacionadas con la seguridad privada, afirma el Letrado del Gobierno Vasco que difícilmente puede sostenerse que la aplicación del precepto causara perjuicios graves o generara situaciones de difícil o imposible reparación, cuando tales funciones ejecutivas se atribuyen a las Comunidades Autónomas con competencia estatuaría en materia de protección de personas y bienes en el proyecto de Ley de seguridad privada aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 14 de junio de 2013, actualmente en tramitación parlamentaria.

    Señala el Letrado del Gobierno Vasco que todas las actuaciones contempladas en el art 55 de la Ley impugnada (actuaciones de inspección, sanción, autorización…), muchas indisolublemente vinculadas con la actividad policial, constituyen actuaciones puntuales resultando plenamente factible su reversibilidad ante una hipotética Sentencia estimatoria.

    El Letrado del Gobierno Vasco finaliza su escrito solicitando el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, y subsidiariamente, por el grave quebranto del interés público que puede causarse en tanto se dicte Sentencia, el levantamiento de la suspensión de tres de ellos, los artículos 49.1, 50 y 55, en sus apartados b) y d) de la Ley del Parlamento Vasco 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.

  10. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 25 de junio de 201, el Letrado del Parlamento Vasco solicitó el levantamiento a de la suspensión con base en las siguientes alegaciones.

    Tras recordar la excepcionalidad de cualquier suspensión de normas emanadas por el legislador, se pronuncia sobre el artículo 8.3 b), que prevé la integración en el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi de un representante de la Administración general del Estado, sostiene el Letrado del Parlamento Vasco que una eventual Sentencia estimatoria no impediría el normal funcionamiento del Consejo, pues la inclusión de dicha Administración se efectúa bajo parámetros de colaboración y voluntariedad.

    En relación con los artículos 49.1, relativo a la seguridad local, y 50 y 55, relativos a la seguridad privada, no se aprecia por el Letrado del Parlamento Vasco una afectación negativa al interés público en caso de ser anulados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 8.3 b), 49.1, 50 y 55 de la Ley del Parlamento Vasco 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi, que se encuentran suspendidos en su aplicación, como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE, al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra el mismo por el Presidente del Gobierno.

    De acuerdo con el recurso de inconstitucionalidad planteado, las normas impugnadas, dictadas, según la exposición de motivos de la Ley 15/2012, al amparo de las competencias autonómicas en materia de orden y seguridad públicas (art. 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco), vulneran la competencia exclusiva estatal en materia seguridad pública (art. 149.1.29 CE).

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión, es reiterada nuestra doctrina según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en este sentido, AATC 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2; 44/2011, de 12 de abril, FJ 2; 239/2012, de 12 de diciembre, FJ 2; 60/2013, de 26 de febrero, FJ 2; y 123/2013, de 21 de mayo, FJ 2).

    Así pues, lo que en este incidente se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado, tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley vasca y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva. A tal fin examinaremos la petición de mantenimiento de la suspensión de cada uno de los preceptos impugnados.

    Al hacerlo debemos reiterar que la resolución de este incidente ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, pues “de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional” (ATC 75/2010, de 30 de junio, FJ 2).

  3. Sentado lo anterior, debemos constatar, en primer lugar, la ausencia de alegaciones por parte del Abogado del Estado para fundamentar el mantenimiento de la suspensión del art. 8.3 b) de la Ley impugnada.

    En este supuesto no procede acceder al mantenimiento de la suspensión solicitada, ya que, el Abogado del Estado no ha cumplido con la carga que le incumbe de justificar y argumentar razonadamente los concretos perjuicios que se derivarían de la circunstancia de levantar la suspensión del precepto referido. Por tanto, procede el levantamiento de la suspensión del artículo 8.3 b) de la Ley del País Vasco 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi, por cuanto en relación con el mismo, el Abogado del Estado no mantiene que su entrada en vigor pudiera producir perjuicios a los intereses públicos generales, o de terceros (en este sentido el ATC 75/2010, de 30 de junio, FJ 3).

  4. En segundo lugar, debemos examinar si procede levantar o mantener la suspensión del art. 49.1 de la Ley impugnada. El precepto impugnado establece determinados requisitos y condiciones para la asociación de dos o más municipios limítrofes, en orden a la prestación de los servicios de policía local.

    Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el Abogado del Estado, ha singularizado los perjuicios derivados de la aplicación de la norma en que “se producirían situaciones de hecho, mediante la posible asociación de municipios para la prestación del servicio de policía local que derivaría en la creación de situaciones jurídicas y disfuncionalidades prácticas, como consecuencia de dichos acuerdos, de compleja solución práctica y jurídica”. Se refiere igualmente el Abogado del Estado en sus alegaciones a que el Tribunal Constitucional en situaciones similares ha dispuesto el mantenimiento de la suspensión (cita los AATC 378/1989, de 4 de julio, FJ 2 y 27/1990, de 16 de enero, FJ 3).

    Por su parte, los Letrados del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco han solicitado el alzamiento de la suspensión aduciendo que la aplicación de la norma impugnada en ningún caso produciría una situación irreversible ni un perjuicio para el interés público, señalando la presunción de constitucionalidad de la que goza la norma en función de su origen. Asimismo, para el Letrado del Parlamento Vasco el mantenimiento de la suspensión afectaría negativamente a las corporaciones locales.

    Someramente expuestos los perjuicios que las partes entienden que se producirían si se alza o se mantiene la suspensión inicialmente acordada procede señalar, en primer lugar, que en lo que se refiere a los perjuicios a los que se refiere el Abogado del Estado, estos perjuicios no aparecen, más allá de su mera cita, suficientemente acreditados en forma que permita su ponderación. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal es carga del Gobierno no sólo invocar la existencia de perjuicios, sino demostrar o, al menos, razonar consistentemente sobre su procedencia y sobre su imposible o difícil reparación, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en este sentido, y entre otros muchos, el ATC 123/2013, de 21 de mayo, FJ 2). En el presente supuesto no se argumenta suficientemente sobre procedencia ni sobre su difícil o imposible reparación.

    No obstante lo anterior, si lo que se pretende argumentar por el Abogado del Estado es que con el levantamiento de la suspensión padecería la seguridad jurídica en la tramitación de las actuaciones llevadas a cabo por los cuerpos de policía local, pues la futura Sentencia de este Tribunal podría suponer la eventual nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por los miembros de aquellos cuerpos, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de rechazar tal argumentación. En efecto un argumento de estas características fue descartado en el ATC 107/2011, de 5 de julio, con fundamento en que “dicho argumento haría recaer el peso de nuestras decisiones en estos incidentes, no en las consecuencias directas e inmediatas que acarrearía la efectiva aplicación de la ley autonómica impugnada, sino en hipotéticos resultados futuros conectados con una eventual decisión estimatoria del recurso de inconstitucionalidad, lo que no es criterio válido para una adecuada ponderación de los intereses en presencia”. En tal sentido recuerda el ATC 251/2001, de 18 de septiembre, FJ 4 “que en el presente incidente debe rechazarse cualquier tipo de consideración que trate de vincular el levantamiento o ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pudiera darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso pues ahora se trata de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia del precepto legal impugnado durante el tiempo que dure el proceso constitucional (por todos, ATC 217/1999, de 15 de septiembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas). Por otra parte, la asunción de planteamientos de este tipo transformaría el examen y ponderación de las consecuencias directas e inmediatas que acarrearía la efectiva aplicación de la norma autonómica impugnada en una prospección del resultado del proceso constitucional.” (ATC 107/2011, de 5 de julio, FJ 5).

    Señalado lo anterior, procede subrayar, en segundo lugar, que no existe impedimento alguno para que los concretos actos de autorización de asociación para prestar servicios policiales otorgados en su caso por el Departamento competente en seguridad pública, sean objeto, en su caso, de impugnación.

    Es igualmente destacable, en tercer lugar, que la alegación de que el Tribunal en situaciones similares ha dispuesto el mantenimiento de la suspensión; no es un fundamento, por sí mismo, aceptable, pues la ponderación de los intereses que se encuentran concernidos debe hacerse en cada supuesto concreto. Siendo destacable, además, que en otras situaciones igualmente similares, y más recientes, el Tribunal Constitucional ha dispuesto el levantamiento de la suspensión. Tal es el caso, por ejemplo, del ya citado ATC 107/2011, de 5 de julio, en donde ante una regulación de Comunidad Autónoma de La Rioja que regulaba los términos de la asociación de municipios para prestar el servicio de policía local se procedió al levantamiento de la suspensión.

    Por todo ello hemos de concluir que no cabe apreciar que el alzamiento de la suspensión de la aplicación del artículo 49.1 de la Ley impugnada pueda causar daños irreversibles o de difícil reparación, lo que obliga a aplicar el criterio general favorable a la reducción de los efectos de la medida cautelar de suspensión de las leyes autonómicas impugnadas que este Tribunal viene sosteniendo. Por tanto, procede el levantamiento de la suspensión del artículo 49.1 de la Ley del País Vasco 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.

  5. En tercer lugar, debemos examinar si procede levantar o mantener la suspensión de los arts. 50 y 55 de la Ley impugnada. Los preceptos referidos atribuyen al Gobierno Vasco competencias reglamentarias y ejecutivas en materia de seguridad privada.

    Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el Abogado del Estado considera que la aplicación de los preceptos impugnados generaría un cuerpo normativo y una práctica administrativa de ejecución en el ámbito del País Vasco diferenciada del resto del Estado y cuya desaparición podría ser difícil sino inviable en el futuro. Asimismo considera que la Comunidad Autónoma no tiene competencias en la materia. Finalmente considera que todo lo que atañe a la seguridad privada como subtipo integrante de la seguridad pública tiene relevancia constitucional con entidad suficiente para el mantenimiento de la suspensión.

    Para el Letrado del Gobierno Vasco el mantenimiento de la suspensión de los artículos 50 y 55 de la Ley impugnada causaría severas repercusiones en la seguridad pública. Igualmente sostiene, junto con el Letrado del parlamento Vasco, que la aplicación de los preceptos referidos no causaría perjuicios graves ni generaría situaciones de difícil o imposible reparación.

    Hemos de descartar, en primer lugar, que resulte procedente el mantenimiento de la suspensión en razón de la falta de adecuación del precepto con el orden de distribución de competencias pues, frente a lo aducido por el Abogado del Estado, es evidente que, en la ponderación que ahora se nos exige, no procede valoración alguna sobre la legitimidad constitucional de los preceptos sometidos a debate en el presente proceso. Las divergencias de carácter competencial no pueden, por ese solo hecho, llevar irremisiblemente en los procesos en los que se ventilen cuestiones de este tipo a la suspensión de la norma autonómica, pues ello conduciría siempre al mantenimiento de la suspensión de las normas autonómicas impugnadas (ATC 107/2011, de 5 de julio, FJ 4).

    Hemos de descartar igualmente, y en segundo lugar, el mantenimiento de la suspensión con fundamento en el argumento de la relevancia constitucional de la seguridad privada como subtipo integrante de la seguridad pública o con fundamento en el argumento del principio de seguridad jurídica, pues el mantenimiento de la suspensión con fundamento en tales argumentos ha sido otorgada en supuestos claramente excepcionales, como fue el caso del ATC 336/2005, de 15 de septiembre, que cita el Abogado del Estado donde se consideró que “la capacidad de bloqueo de una Ley Autonómica respecto del ejercicio de competencias atribuidas al Estado por el bloque de constitucionalidad excede de las situaciones normales de controversia competencial, por cuanto incluso podría poner en cuestión, hasta eliminarla o desvirtuarla, una competencia estatal claramente reconocida por la Norma Fundamental”. Nada de ello ocurre en el presente asunto.

    Finalmente, hemos de descartar el mantenimiento de la suspensión con fundamento en el argumento de que la aplicación de los preceptos impugnados generaría un cuerpo normativo y una práctica administrativa de ejecución en el ámbito del País Vasco diferenciada del resto del Estado y cuya corrección podría ser difícil sino inviable en el futuro.

    En efecto, en lo que se refiere a la práctica administrativa que se produciría como consecuencia de que el artículo 55 de la Ley impugnada atribuya “al departamento competente en seguridad pública la ejecución de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada”, para lo cual ejerce una serie de atribuciones que se enumeran en el propio precepto, tal práctica se somete a la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada. Por tanto con independencia de la autoridad —estatal o autonómica— que resulte finalmente competente para ejecutar tal normativa, su actuación habrá de respetar, en todo caso, las previsiones del ordenamiento jurídico. Con esta perspectiva, no cabe apreciar que el alzamiento de la suspensión pueda causar, en lo que se refiere a este artículo 55, daños irreversibles o de difícil reparación, lo que obliga a aplicar el criterio general favorable a la reducción de los efectos de la medida cautelar de suspensión de las leyes autonómicas impugnadas que este Tribunal viene sosteniendo.

    En lo que se refiere al diferente cuerpo normativo que se produciría como consecuencia de que el artículo 50 de la Ley impugnada atribuya al Gobierno Vasco el desarrollo reglamentario, en el marco definido por la legislación estatal sobre seguridad pública y privada y lo dispuesto en la presente ley, de los requisitos y condiciones exigibles para el ejercicio por personas y empresas privadas de funciones de seguridad e investigación en Euskadi, así como las medidas de seguridad que deban adoptar las empresas o establecimientos con el fin de prevenir la comisión de actos delictivos, tal cuerpo normativo diferenciado sólo se producirá cuando el Gobierno Vasco adopte el correspondiente reglamento, sin que exista impedimento alguno para que este, sea objeto, en su caso, de impugnación.

    Las eventuales diferencias que se producirían entre el cuerpo normativo y la práctica administrativa de ejecución en el ámbito del País Vasco y en el resto del Estado, de existir, no parecen de entidad tal como para entender, como hace el Abogado del Estado, que se haga difícil sino inviable en el futuro su corrección. Por tanto, procede el levantamiento de la suspensión de los artículos 50 y 55 de la Ley del Parlamento Vasco 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión de los arts. 8.3 b), 49.1, 50 y 55 de la Ley del Parlamento Vasco 15/2012, de 28 de junio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.

Madrid, a once de julio de dos mil trece.

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