ATC 204/2012, 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:204A
Número de Recurso563-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villa, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Newell 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L., interpuso demanda de amparo contra la providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 31 de octubre de 2011, por la que se estima el recurso de apelación (rollo núm. 92-2011) interpuesto contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés en procedimiento abreviado núm. 12-2010.

    La Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó al acusado don Manuel López Ron como autor de diecinueve delitos contra la hacienda pública, en su calidad de representante legal de determinadas sociedades (entre ellas la recurrente en amparo), por el impago del impuesto de sociedades y del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en los ejercicios 2001 a 2003, a otras tantas penas de prisión (con una duración, cada una de ellas, de entre siete y nueve meses de privación de libertad), multas y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar beneficios fiscales, y costas, imponiéndole asimismo una responsabilidad civil de siete millones de euros y declarando responsables civiles subsidiarias a las sociedades recurrentes en amparo (al margen de la correspondiente a otras sociedades declaradas también como responsables civiles subsidiarios). Por otra parte, la Sentencia absuelve al acusado de estos delitos en relación con el IVA del ejercicio 2000, al considerar prescritas las tres infracciones referidas al mismo.

    Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el condenado como los responsables civiles subsidiarios, así como el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. La Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de aquéllos y estimó el recurso de las acusaciones por Sentencia de 31 de octubre de 2011 y, entendiendo que los tres delitos fiscales en relación con el IVA del ejercicio 2000 no habían prescrito, condenó por los mismos al acusado señor López Ron a penas de siete meses de prisión por cada uno de ellos, multas y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar beneficios fiscales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades recurrentes en amparo (al margen de la correspondiente a los otros responsables civiles subsidiarios) en la suma de 142.390,37 euros para Cartney Trans, S.L., y de 390.457,79 euros para Newell 2000, S.L., por los tres delitos fiscales referentes al IVA de 2000, confirmando en lo restantes los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Frente a dicha Sentencia se interpuso incidente de nulidad, que fue inadmitido por providencia de fecha 15 de diciembre de 2011.

    En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación en la inadmisión a trámite del incidente de nulidad, por no haberse celebrado vista en sede de apelación, por predeterminación del fallo y vulneración del derecho de defensa, por vulneración de la doctrina constitucional sobre prescripción, por incongruencia omisiva y por haber dispuesto de un escaso tiempo (veinte días) para la presentación del escrito de defensa dado el volumen de la causa.

  2. La Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo registrada con el número 563-2012, mediante providencia de 16 de julio de 2012.

  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de agosto de 2012, el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación del señor López Ron, solicita que se le tenga por personado en el presente proceso de amparo y que se suspendan las penas de prisión y patrimoniales que le han sido impuestas por la Sentencia impugnada en amparo.

    El señor López Ron también había interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de 11 de julio de 2012 por incurrir el recurrente en el defecto insubsanable de no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  4. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia dictada el 1 de octubre de 2012, acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término alegaran lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal del señor López Ron presentó su escrito de alegaciones con fecha 5 de octubre de 2012, en el que reproduce la petición de suspensión interesada por cuanto que, de no acordarse la suspensión, el recurso de amparo perdería su finalidad en caso de que fuere finalmente estimado.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2012 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, en las que indica que el señor López Ron carece de legitimación activa para solicitar la suspensión, al carecer de la calidad procesal de recurrente o demandante de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 15 de octubre de 2012, en el que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de penas de prisión y de las penas y pronunciamientos de contenido económico, interesa que se deniegue la suspensión tanto de la ejecución de las penas de prisión (así como de las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo) impuestas al señor López Ron por las Sentencias referidas, como del resto de pronunciamientos.

    Sostiene el Fiscal que la suma de las penas de prisión impuestas al señor López Ron por los veintidós delitos por los que ha sido condenado alcanzan una duración de catorce años y cuatro meses, por lo que, tomando en consideración su duración formal, la gravedad y naturaleza del hecho, y a falta de datos concretos sobre los tiempos de prisión efectivos, cuya acreditación corresponde al interesado, determinan la denegación de las penas de prisión. En cuanto a las multas, costas e indemnización civil, interesa la denegación por no justificarse el perjuicio real en relación con las circunstancias y situación económica concreta del interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    En tal sentido este Tribunal viene reiterando que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros muchos, AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 106/2002, de 17 de junio, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; y 95/2010, de 19 de julio, FJ 1). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ 1).

  2. En este proceso, la suspensión ha sido instada por el señor López Ron, quien se ha personado en el recurso en su condición de parte en el proceso penal precedente, al amparo de lo establecido en el art. 51.2 LOTC, siendo así que las partes recurrentes en amparo son las entidades mercantiles Newell 2000, S.L., y Cartney Trans, S.L., por lo que existe un óbice de admisibilidad de la pretensión cautelar, puesto de manifiesto por el Abogado del Estado, cual es el de carecer el solicitante de legitimación activa para pretender la suspensión en este proceso de amparo.

    Como se indicaba en nuestro ATC 176/2012, de 1 de octubre, dictado en pieza separada del recurso de amparo 501-2012, en relación a la pretensión cautelar sostenida por el señor López Ron en relación a esta misma Sentencia y careciendo de la cualidad de demandante en amparo, debe subrayarse:

    [C]omo regla general en el incidente de ejecución sólo cabe atender como presupuesto material al perjuicio irrogado por la resolución impugnada al recurrente en amparo, no a los perjuicios que esa misma resolución pudiera ocasionar a terceros. Cierto es que, y así lo ha advertido también este Tribunal, no cabe descartar que las medidas cautelares derivadas de lo previsto en el art. 56 LOTC puedan adoptarse excepcionalmente en razón de los perjuicios que se causarían a un tercero, distinto del recurrente en amparo, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución impugnada en amparo podría indirectamente afectar a terceros que no fueron parte en el proceso judicial previo, como puede suceder en el caso de arrendatarios o trabajadores de una empresa recurrente en amparo cuando la ejecución comporta el cierre del local o el cese de la actividad productiva (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 333/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 209/2008, de 7 de julio, FJ 3). Mas no es este el caso que nos ocupa, en el que el tercero —señor López Ron— sí fue parte en la vía judicial previa y, aunque también interpuso recurso de amparo contra la misma Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, su recurso fue inadmitido por incurrir en el defecto insubsanable de no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional, como ya se dijo, a lo que cabe añadir que debe descartarse que una eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo interpuesto por la sociedad recurrente tuviera efectos favorables para dicho tercero, toda vez que el alcance del otorgamiento del amparo quedaría limitado a la recurrente en amparo.

    En el mismo sentido, deben citarse las Sentencias de este Tribunal 126/2011, de 18 de julio, FJ 7; 48/2012, de 29 de marzo, FJ 2; y 144/2012, de 2 de julio, FJ 7, que afirman que quienes se personan en un recurso de amparo con arreglo al art. 51.2 LOTC no pueden convertirse en codemandantes de amparo y, por ello mismo, no pueden sostener de forma autónoma pretensiones cautelares en su propio nombre e interés, pues en este punto, el art. 56.2 LOTC contempla exclusivamente la legitimación del recurrente para instar la suspensión.

    En este caso las sociedades recurrentes ni tan siquiera han alegado en la pieza de suspensión, de manera que no puede apreciarse la legitimación del solicitante, al no ser extensible la misma a terceros personados, de lo que resulta que debe denegarse la suspensión por este motivo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 563-2012 por la representación procesal de don Manuel López Ron.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

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