ATC 55/2013, 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:55A
Número de Recurso4951-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 4 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso de apelación núm. 778-2010 que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 2 de julio de 2012, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 7 del art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, por posible vulneración del art. 25.1 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por resolución del Delegado de Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 27 de noviembre de 2007 se impuso una sanción de 2.000 euros a un taxista por infracción del art. 16 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 60 b) 7 del Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo, por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio relativas al régimen de paradas, al haber esperado y recogido viajeros fuera de la parada oficial. Este acto administrativo fue recurrido en reposición, recurso que fue desestimado por resolución del Delegado de Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 5 de septiembre de 2008.

    2. Contra las referidas resoluciones el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de 31 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid.

    3. La Sentencia fue recurrida en apelación (recurso núm. 778-2010). La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 7 de junio de 2012, otorgó un plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) en relación con el apartado 7 del art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, al considerar que este precepto podría vulnerar el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

    El Letrado del Ayuntamiento de Madrid formuló alegaciones aduciendo que, en su opinión, no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, la parte recurrente y el Ministerio Fiscal estimaron pertinente su planteamiento.

  3. Por Auto de 2 de julio de 2012 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 7 del art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid.

    El órgano judicial, invocando la doctrina de las SSTC 341/1993, de 18 de noviembre y 26/2005, de 14 de febrero, considera que el precepto cuestionado vulnera el principio de legalidad sancionadora establecido en el art. 25.1 CE en cuanto que efectúa una remisión en blanco a un reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención da origen a una infracción sancionable, al disponer el inciso inicial del referido art. 16.2 b) que “tendrá la consideración de infracción grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, salvo que deba considerarse como infracción muy grave”, y establecer seguidamente —en el apartado 7 del mismo precepto— que entre esas condiciones esenciales se incluirán, además de las expresamente previstas en el mismo precepto , “cualesquiera otras que puedan establecerse reglamentariamente”.

  4. Mediante providencia de 2 de octubre de 2012 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y deferir el conocimiento de la misma a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido; asimismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 37.3 LOTC, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y a la Asamblea de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran convenientes. De igual modo, se acordó comunicar la providencia a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos previstos en el art. 35.3 LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2012, comunicó que la Cámara ha adoptado el acuerdo de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2012 comunicó a su vez que dicha Cámara había adoptado el acuerdo de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. El Presidente de la Asamblea de la Comunidad de Madrid comunicó al Tribunal el 25 de octubre de 2012 que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

  8. El Abogado del Estado, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2012, se personó y formuló alegaciones, interesando la desestimación de la presente cuestión, por entender que la colaboración del reglamento para deslindar condiciones esenciales y no esenciales de las licencias o autorizaciones de auto-taxi reguladas por la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, no puede estimarse que vulnere el art. 25.1 CE.

  9. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 29 de octubre de 2012, la Letrada de la Comunidad de Madrid se personó en este proceso en representación del Gobierno de la Comunidad de Madrid y formuló alegaciones, interesando que se dicte Sentencia declarando la constitucionalidad del precepto cuestionado, por entender que no infringe el principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE.

  10. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 12 de noviembre de 2012, razonando que el precepto legal cuestionado contiene una remisión en blanco a la potestad reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE. En consecuencia, interesa que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 7 del art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 7 del art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, precepto que ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 13/2013, de 28 de enero (que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5371-2011, promovida por el mismo órgano judicial. Se sigue de ello que, una vez anulado por inconstitucional, el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único; y 231/2012, de 10 de diciembre, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4951-2012, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

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