ATC 42/2013, 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2013:42A
Número de Recurso5921-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2012, don Oleh Yurchenco solicitaba la anulación de determinadas resoluciones administrativas y judiciales que, a su juicio, vulneraban diversos derechos fundamentales.

  2. Mediante diligencia de ordenación se requirió al recurrente para que comunicara la fecha de notificación de la Sentencia que pretendía recurrir en amparo. El recurrente aportó certificado del Secretario de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por el que se acredita que la Sentencia que se pretende recurrir en amparo, fue notificada el 2 de julio de 2012 al representante procesal del ahora recurrente.

  3. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2012, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, acordó inadmitir el escrito presentado por don Oleh Yurchenco de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.2 y el art. 4.4 apartado 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en procesos de amparo, al ser dicho escrito extemporáneo.

  4. Mediante escrito de 24 de enero de 2013, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Considera el Fiscal que en el proceso origen del presente recurso se dieron determinadas circunstancias que permitirían que el Tribunal Constitucional considerara que la notificación de la Sentencia que se pretende recurrir no fue correctamente llevada a cabo y por ello, se podría considerar que el escrito presentado por el recurrente se realizó dentro del plazo de treinta días desde que se le notificó personalmente la Sentencia.

    Explica el Ministerio público que en el proceso a quo , si bien compareció como Procuradora doña Concepción Molina Larrondo, no constaba en las actuaciones documento alguno que acreditase tal representación, por lo que trascurrido el plazo conferido para acreditar la misma no se la tuvo por personada en las actuaciones. Que según consta en una nueva certificación expedida con fecha 23 de enero de 2013 por la señora Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la notificación de la Sentencia de 15 de junio de 2012, fue notificada el pasado 4 de julio de 2012, de forma telemática a la “representación procesal” del recurrente, doña María Rosario Fraguas Pérez; sin embargo, no se ha acreditado que doña María Rosario Fraguas Pérez, además de intervenir como Abogada en la apelación, actuara como representante procesal del recurrente.

    En definitiva, la Sentencia de 15 de junio de 2012, que se pretende recurrir, fue puesta en comunicación de la Letrada del recurrente, pero no constaba documentación que acreditase la representación de Procurador, siendo preceptiva su intervención y siendo destinatario de las notificaciones. Por ello, estima el Fiscal, que resulta cuando menos dudosa la eficacia de dicha notificación a quien no tiene acreditada la representación, cuando es preceptiva la intervención de Procurador, provocando en el recurrente la indefensión que implica no tener conocimiento del contenido de una resolución ni directamente ni a través de su Procurador, habilitado para recibir la notificación.

    Según el recurrente, tuvo noticia de la Sentencia el 12 de septiembre de 2012, manifestando su intención de recurrir, si bien a través de un escrito de queja con alusión a la vulneración del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, presentado con fecha 17 de septiembre de 2012 ante el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuyo archivo fue acordado por resolución de 19 de septiembre de 2012.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2013, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el recurso del Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó dar traslado al recurrente por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara oportuno. El recurrente, mediante escrito de 8 de febrero de 2013, reiteró su solicitud para que se considerara que su petición se realizó dentro del plazo legal desde que le fue notificada personalmente la Sentencia que pretende recurrir en amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. A la vista de la documentación aportada por el Ministerio Fiscal con su recurso de súplica, procede su estimación. En efecto, las irregularidades que, en la notificación de la Sentencia que se pretende impugnar en amparo, se pudieron producir, no pueden perjudicar el derecho del recurrente. Según consta en las actuaciones, la Procuradora que inicialmente ostentó la representación procesal del recurrente, posteriormente se la tuvo por no personada, mediante Decreto del Secretario de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2012. Consta asimismo que la notificación de la Sentencia se efectuó el 4 de julio de 2012 a la representación procesal del recurrente, representante procesal que no podía ser la Procuradora inicialmente designada por no haber cumplimentado correctamente su representación. Tampoco el Letrado que asistió técnicamente al recurrente podría haber realizado las funciones de representación procesal —que sí pudo desarrollar en primera instancia, en virtud del art. 23 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa—, por lo que la irregular notificación de la Sentencia implica que este Tribunal deba estar a lo manifestado por el recurrente en su queja planteada ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En ella afirmaba haber tenido noticia de la Sentencia el 12 de septiembre de 2012, por lo que la presentación del escrito en el Tribunal Constitucional el 16 de octubre de 2012, debe considerarse dentro del plazo de treinta días establecido en el art. 4.4 apartado 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en procesos de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 19 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la misma. Procédase a recabar la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, a fin de que pueda formalizarse el escrito de demanda.

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

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