ATC 235/2013, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:235A
Número de Recurso5375-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. En los recursos de amparo núm. 5375-2011 y 5548-2011, acumulados y promovidos, de un lado, por don Rafael y don José Luis Segado Rodríguez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, y de otro por Gemsa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, recayó Sentencia el 23 de septiembre de 2013, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

    Otorgar el amparo a don Rafael y don José Luis Segado Rodríguez y a Gemsa y, en su virtud:

    1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE) de los recurrentes.

    2º Restablecerlos en su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de marzo de 2011, dictada en rollo de apelación núm. 63-2011, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que pueda ofrecerse a los recurrentes la posibilidad de ser oídos, para que se pronuncie nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

  2. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 8 de octubre de 2013 la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Gemsa y la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Rafael y don José Luis Segado Rodríguez, solicitan aclaración de la citada STC 157/2013, de 23 de septiembre, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pretenden que se aclarare: el modo en que debe articularse la posibilidad de ser oídos; se indique que sea otra Sección quien practique la audiencia acordada; se declare expresamente la nulidad del Auto desestimatorio del incidente interpuesto contra la Sentencia anulada y de cuantas actuaciones, diligencias o inscripciones se practicaron en la ejecutoria incoada; y en fin que se modifique el fallo de la Sentencia dejando sin efecto la retroacción acordada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Esta actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan” sobre puntos discutidos en el litigio, siendo posible también rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia (entre otros, AATC 363/2007, de 11 de septiembre; 439/2006, de 11 de diciembre; 70/2008, de 26 de febrero, y 32/2010, de 2 de marzo).

  2. La partes solicitantes de la aclaración pretenden que se modifique el fallo de la Sentencia dejando sin efecto la retroacción de actuaciones, o complementando el mismo bien extendiendo el alcance de la anulación a resoluciones y actuaciones posteriores a la Sentencia, bien perfilando el modo y el órgano judicial que deba proceder a garantizar la audiencia de los demandantes.

Ante ello, lo primero que ha de señalarse es que la anulación de la Sentencia y la consiguiente retroacción de las actuaciones acordada, necesariamente lleva implícita la nulidad de las resoluciones posteriores que en la misma tuvieron su sustento, por lo que no es necesaria la aclaración solicitada, si bien no podemos desconocer que la petición de aclaración, encuentra su razón en lo que viene siendo la práctica habitual de este Tribunal en cuanto a una mayor precisión en la formulación del fallo. Debe añadirse que lo que pretenden las restantes peticiones es que nos situemos en la posición que es propia de los órganos judiciales al interpretar la legalidad procesal. Dicho de otro modo, nuestro cometido no consiste en interpretar las normas procesales y determinar el concreto modo en que debe llevarse a efecto el trámite procesal de audiencia al acusado, suplantando la decisión de los órganos judiciales, sino valorar si la interpretación que estos realizan de aquellas es compatible con los derechos fundamentales (por todos ATC 240/2012, de 17 de diciembre).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

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