ATC 171/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:171A
Número de Recurso10020-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de don José Ramón Baquedano Peribáñez y otras veintiocho personas más, y bajo la asistencia del Letrado don José Manuel Aspas y Aspas, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 2009, por la que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la Sentencia de 29 de mayo de 2009 por la que se estima el recurso de apelación núm. 76-2005 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza de 18 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 536-2004, por la que se anula la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Diputación General de Aragón de 23 de julio de 2004, confirmatoria de las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 28 de abril de 2004, denegando reconocimiento de grado de personal consolidado.

  2. La demanda de amparo trae causa en los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes, funcionarios de carrera del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, escala sanitaria en la especialidad de Médicos de atención primaria, al haber desempeñado el puesto de trabajo de Coordinador médico de centro de salud, que tiene reconocido un complemento de destino correspondiente al nivel 26, solicitaron que se reconociera la consolidación de dicho nivel. Dichas solicitudes fueron denegadas por sendas resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 28 de abril de 2004, que fueron confirmadas por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Diputación General de Aragón de 23 de julio de 2004, rechazando los recursos de alzada interpuestos.

    2. Los recurrentes formularon recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento abreviado núm. 536-2004 tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza. Dicho recurso fue estimado por Sentencia de 18 de mayo de 2005. Interpuesto recurso de apelación, tramitado con el núm. 76-2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fue estimado por Sentencia de 6 de octubre de 2009, declarándose la legalidad de las resoluciones administrativas.

    3. Los recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) y del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), siendo desestimado por Auto de 6 de octubre de 2009.

  3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), al no haberse concedido la consolidación de nivel solicitada sin que exista una norma legal que permita dispensarles un trato diferente al establecido en la ley para el resto de la función pública.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre de 2010, inadmitió el recurso de amparo por extemporaneidad [art. 50.1 a), en relación con los arts. 43.2 y 44.2 LOTC].

  5. Los recurrentes, por escrito registrado el 8 de octubre de 2010, solicitó que se rectificara el error material producido al computar el plazo de interposición, ya que la demanda se presentó dentro del plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de octubre de 2010, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión, considerando que la demanda había sido interpuesta en el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, ya que la última resolución judicial impugnada fue notificada el día 15 de octubre de 2009 y la demanda de amparo presentada el 27 de noviembre de 2009 y, por tanto, dentro del último día de plazo.

  7. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2010, tuvo por recibidos ambos escritos y acordó dar traslado a ambas partes para que alegaran lo que estimaran pertinente.

  8. La entidad recurrente, por escrito registrado el 29 de octubre de 2010, mostró su conformidad con el recurso de súplica interpuesto.

  9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de noviembre de 2010, se ratificó en su recurso de súplica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica y la entidad recurrente su escrito de solicitud de rectificación de errores materiales en un eventual error que se habría producido en la providencia de inadmisión al computar los treinta días hábiles previstos en el art. 44.2 LOTC desde la notificación de la resolución impugnada. Sin embargo, el plazo de interposición del presente recurso de amparo no era, como parecen entender el Ministerio Fiscal y la entidad recurrente, el de treinta días, previsto en el art. 44.2 LOTC, sino el de veinte días, previsto en el art. 43.2 LOTC, por lo que debe confirmarse que la demanda de amparo fue presentada fuera de plazo.

Tal como ha reiterado este Tribunal, tras la reforma operada en la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el plazo de interposición previsto para las demandas de amparo resulta diferente para los supuestos regulados en el art. 43 LOTC -violaciones de los derechos y libertades originados por actos de las Administraciones Públicas-, que es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial (art. 43.2 LOTC), y los regulados en el art. 44 LOTC -violaciones de los derechos y libertades que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial-, que es de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 LOTC) (por todos, ATC 172/2009, de 1 de junio, FJ 3).

Igualmente, se ha destacado que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza de un recurso de amparo y, por tanto, el plazo de interposición aplicable, es irrelevante que en la demanda de amparo se recurran tanto el acto administrativo inicial y la resolución judicial que pone fin a la vía previa como, únicamente, ésta última, ya que lo determinante es si la lesión del derecho fundamental invocado trae causa en el acto administrativo o en la resolución judicial. Del mismo modo, se ha señalado que siempre que en las demandas de amparo no se contengan imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes recursos contencioso-administrativos, las eventuales imputaciones de lesión de derechos fundamentales a las resoluciones judiciales tienen un carácter meramente instrumental o formal, que no bastan para poder considerar como mixto el amparo. Por último, se ha puesto de manifiesto que cuando no pueda conformarse la demanda como un amparo mixto por encontrarse la lesión del derecho fundamental, en origen, en un acto administrativo, el plazo de interposición del recurso de amparo que rige es el previsto en el art. 43.2 LOTC (por todos, ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 2).

En el presente caso, tal como se desprende de los antecedentes, en la demanda de amparo se aduce exclusivamente la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, con fundamento en que no se ha concedido la consolidación de nivel solicitada. Pues bien, dicha decisión es directamente imputable a la Administración autonómica y, por tanto, la imputación que se hace en la demanda a la resolución judicial que la confirma es meramente instrumental, ya que tampoco se le imputa una vulneración autónoma. Por tanto, debe concluirse que éste es un supuesto de recurso de amparo del art. 43 LOTC, por lo que su plazo de interposición era el de veinte días previsto en el art. 43.2 LOTC. De ese modo, habiendo sido notificada la resolución judicial que ponía fin a la vía judicial previa el 15 de octubre de 2009 y presentada la demanda el 27 de noviembre de 2009 queda acreditado que la interposición del recurso fue extemporánea.

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 30 de septiembre de 2010.

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

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