ATC 90/2011, 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:90A
Número de Recurso4795-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el 19 de mayo de 2009, recibido en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo del mismo año, don Miguel Turrientes Ramírez, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de de marzo de 2009, dictado por la misma Sección en la ejecutoria núm. 8-1989.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado a diversas penas privativas de libertad cuya suma supera los treinta años de duración, si bien, de conformidad con el art. 70 del Código penal de 1973, una vez operada la oportuna refundición de condenas, éste es el límite máximo de cumplimiento efectivo.

    2. El 23 de marzo de 2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto aprobando el licenciamiento definitivo del penado para el día 19 de diciembre de 2016.

    3. Contra el anterior Auto interpuso el demandante un recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 7 de abril de 2009 que, del mismo modo que el Auto impugnado, se sustenta en el criterio iniciado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho de defensa (art. 24.2 CE) así como los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 25.1 CE), en cuanto que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena privativa de libertad, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 19 de mayo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  5. La representación procesal del demandante de amparo presentó el 30 de mayo de 2011, a través del Juzgado de guardia de Madrid, un escrito en el que reitera la pretensión suspensiva, afirmando que, en otro caso, el recurso de amparo perdería su finalidad, al ser irreparable el perjuicio sufrido. Añade que la suspensión solicitada no ocasiona una perturbación específica y grave del interés general.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 31 de mayo de 2011, pide que se deniegue la suspensión solicitada en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, en el cual resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero; y 173/2009, de 1 de junio).

  2. Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 462/2007, de 17 de diciembre; 116/2008, de 28 de abril; y 25/2009, de 26 de enero, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).

    No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente "la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas" ( por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas "que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución" (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

  3. Conforme ha quedado expuesto, el recurrente en amparo impugna el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2009 así como el posterior Auto de 7 de abril de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero. De modo que las resoluciones judiciales recurridas en amparo no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad sino las que aprobaron el licenciamiento definitivo del penado aplicando el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

    Por tanto, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal acuerde cautelarmente su inmediata puesta en libertad en tanto se resuelva el recurso de amparo y, en consecuencia, se pronuncie sobre si el recurrente habría cumplido ya su condena el día 10 de abril de 2009 (según sostiene el demandante) o si, en cambio, no la extingue hasta el día 19 de diciembre de 2016 (como es el criterio de las resoluciones de la Audiencia Nacional impugnadas), pues lo contrario, añade el recurrente, le produciría un perjuicio irreparable, en el caso de otorgarse finalmente el amparo.

    Como ya dijimos en el ATC 214/2007, de 16 de abril, dictado en un caso similar, "ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, a la vista de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra cumpliendo condena y de las penas impuestas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones impugnadas (en este caso en el año 2016), lo que determinaría que la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, sería sólo parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente".

    Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que -en la línea de lo que constituye la práctica habitual en aquellos casos en los que resulta directamente afectado el derecho a la libertad-, a la vista de los motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005 y 214/2007).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don Miguel Turrientes Ramírez en el recurso de amparo núm. 4795-2009.

Madrid, a veinte de junio de dos mil once.

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