ATC 397/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:397A
Número de RecursoAbstención de los Magistrados Excmos. Sres. don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas.

AUTO

Antecedentes

  1. A través de escrito presentado el 30 de julio de 2007, don José Luis Mazón Costa interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2007, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra su anterior Auto, fechado el 12 de abril del mismo año, por el que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 161-2006, formulado por el demandante de amparo contra la supuesta desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante este Tribunal Constitucional el 16 de noviembre de 2005, en la que interesaba la identificación de la autoridad y funcionarios responsables de la preparación y redacción del anteproyecto de reforma de la LOTC, y, en su defecto, el acceso al examen del registro de entradas y salidas de este Tribunal y copia de los órdenes del día y de las actas de los Plenos gubernativos celebrados desde el 23 de febrero de 2005 hasta la fecha de presentación de la solicitud.

  2. Mediante escritos fechados el 22 de enero de 2008 los Magistrados don R.R. y don E.G. comunicaron a la Presidenta de este Tribunal la existencia de causa que justificaba su abstención en el presente recurso de amparo. En concreto, señalaban la concurrencia de la causa del art. 219.8 LOPJ, ya que la asociación “Preeminencia del Derecho”, presidida por don José Luis Mazón Costa, demandante de amparo, interpuso demanda de conciliación contra ambos Magistrados, y otros altos cargos, que fue admitida a trámite por providencia del Juzgado de Primera instancia núm. 20 de Madrid, de 5 de marzo de 2007, si bien fue posteriormente inadmitida por Auto de 3 de mayo de 2007, al ser estimado el recurso de reposición interpuesto por los demandados en conciliación. No obstante, dicho Auto se encuentra pendiente del recurso interpuesto el 20 de junio de 2007 por la Asociación “Preeminencia del Derecho”, que se sustancia ante la Audiencia Provincial de Madrid. Por tal razón, consideraban los dos Magistrados reseñados que no concurrían en ellos las condiciones de imparcialidad subjetiva requeridas para la intervención en el proceso.

  3. A través de escrito fechado el 17 de diciembre de 2008, el Magistrado don R.R. da traslado del Auto de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de mayo de 2008, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Asociación “Preeminencia del Derecho” y se confirma la resolución apelada, en cuanto deniega la tramitación de la demanda de conciliación planteada por aquélla. Manifiesta el Magistrado Excmo. Sr. Rodríguez Arribas que no se ha presentado recurso de amparo contra el Auto recaído en apelación, por lo cual, no existe ya el pleito pendiente que se invocaba en los escritos de abstención.

Fundamentos jurídicos

nico.. Vista la comunicación a que se refiere el antecedente 3, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), no estima concurrente la causa de abstención formulada en su día. En efecto, a la luz de la nueva comunicación presentada, a la que se acompaña el Auto de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de mayo de 2008, se constata que se ha producido la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la asociación “Preeminencia del Derecho” contra la denegación de la tramitación de la demanda de conciliación dirigida, entre otros, contra los Magistrados que formularon la abstención. De esta forma, ha quedado cerrada la vía judicial referida a dicha demanda de conciliación, sin que conste presentado recurso de amparo contra aquella resolución judicial. Por tanto, en el momento presente no existe pleito pendiente entre la asociación “Preeminencia del Derecho”, de la que es presidente don José Luis Mazón Costa, a la sazón demandante de amparo en el presente recurso, y los Magistrados don R.R. y don E.G., de suerte que no resulta aplicable la causa de abstención 8 del art. 219 LOPJ.

Por lo expuesto, la Sala Segunda

ACUERDA No aceptar la abstención formulada por los Excmos. Sres. don R.R. y don E.G. en el recurso de amparo núm. 6775-2007.

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

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