ATC 103/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:103A
Número de Recurso3543-2007

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de abril de 2007, la Procuradora doña María Luisa González García, en nombre de don G.M. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de marzo de 2007, dictada en el recurso de apelación núm. 336-2006 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada en juicio cambiario num. 462-2005.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el juicio cambiario núm. 462-2005, seguido, entre otros, contra el hoy demandante de amparo por el impago de determinados pagarés que había firmado, el recurrente, al formular la oposición, solicitó, con fundamento en lo dispuesto en el art. 40.4 LEC, en relación con el art. 10 LOPJ, la suspensión del citado procedimiento civil alegando la pendencia de un proceso penal incoado en virtud de la denuncia que previamente había presentado por la sustracción de los mismos pagarés entonces reclamados.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada, por Auto de 9 de enero de 2006, acordó admitir la oposición presentada y convocar a las partes a vista. Contra este Auto, el recurrente en amparo interpuso recurso de reposición insistiendo en su solicitud de suspensión por prejudicialidad penal. Por Auto de 9 de febrero de 2006, el Juzgado desestimó el recurso al advertir que la causa penal citada por el recurrente se seguía por un delito de estafa y, por tanto, que no era el caso del supuesto previsto en el art. 40.4 LEC, invocado para solicitar la suspensión del juicio cambiario, sino en su caso, pero todo lo más, del supuesto prevenido en el anterior apartado 3 del citado precepto legal.

    3. Con fecha de 21 de febrero de 2006, el Juzgado dictó Sentencia estimando la demanda cambiaria formulada y también, en lo que ahora más importa, rechazada la solicitud de suspensión solicitada al considerar que "aunque [en] la Sentencia que recayese en el proceso penal condenase al imputado, [la misma] no sería oponible a quien no ha intervenido en ningún tipo de maquinación fraudulenta o connivencia criminal con el responsable del hecho delictivo, siendo los títulos que se ejecutan de carácter abstracto por naturaleza".

    4. Contra esta Sentencia el recurrente en amparo interpuso recurso de apelación denunciando entre otros motivos la vulneración del art. 40 LEC y la no admisión de la prueba documental que había solicitado, incluso como diligencia final, y consistente en la Sentencia que había de dictarse en el proceso penal considerado. Por Sentencia de 13 de marzo de 2007 la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación tras declarar, en lo que ahora más importa, su coincidencia con el criterio del Juzgador de instancia, y añadir por su parte que efectivamente, con independencia de las acciones que el recurrente pudiera tener contra quien sustrajo los pagarés firmados por él, no cabía oponer ninguna excepción frente a su legítimo tenedor y, en consecuencia, que no concurría tampoco el requisito del art. 40.3 LEC y que sujeta la suspensión del proceso civil a que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del proceso civil.

  3. En su demanda de amparo el recurrente denuncia que las resoluciones judiciales impugnadas, que acordaron no suspender el procedimiento cambiario hasta el momento en que se resolviera la causa penal pendiente por la sustracción de los pagarés reclamados y la consecuente imposibilidad de aportar al pleito civil su resultado, se fundan en una interpretación errónea y arbitraria del art. 40 LEC que le impidió probar su oposición a la demanda civil interpuesta contra él y, en consecuencia, le han causado indefensión y lesionado su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE.

  4. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El 21 de octubre de 2008 el demandante de amparo presentó sus alegaciones, insistiendo en las mismas ya formuladas en su escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2008, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional. Después de resumir los antecedentes del caso, el Fiscal subraya que la determinación de la existencia o no de una cuestión prejudicial penal es una cuestión de mera legalidad ordinaria y, en cuanto tal, que corresponde decidir en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Por lo mismo, el examen de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas debe verificarse a la luz del canon de la motivación, razonabilidad y error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a este planteamiento, el Fiscal razona que, efectivamente, nada hay que reprochar constitucionalmente a las resoluciones judiciales, puesto que su decisión de no suspender el procedimiento cambiario está justificada, en forma motivada y razonable, en la interpretación y aplicación de una causa legal. Por parecidas razones, el Fiscal concluye que tampoco cabe apreciar en el presente asunto la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que denuncia el recurrente, puesto que, una vez descartado en forma razonable la conexión entre el proceso penal y el cambiario, difícilmente la pretendida aportación documental al proceso civil de la causa penal puede ser una prueba relevante en términos de defensa.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 2008 el recurrente aportó copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de octubre de 2008, dictada en la causa penal considerada, y que condena al entonces imputado a las penas correspondientes como autor de sendos delitos de falsificación y estafa continuados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La indefensión que el recurrente reprocha a las resoluciones judiciales impugnadas carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo]. En forma manifiesta, en efecto, porque, como este Tribunal ha tenido ocasión de advertir en repetidas ocasiones y recuerda por su parte el Fiscal en sus alegaciones, la existencia de una cuestión prejudicial y, en su consecuencia, la decisión de suspender o no el correspondiente procedimiento en curso es en principio una cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria (entre otros muchos, AATC 61/1992, de 3 de marzo; 175/1997, de 21 de mayo; y 360/2008, de 10 de noviembre) y, por tanto, sin relevancia constitucional inmediata, salvo que esa decisión pudiera calificarse de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente. Lo que desde luego no es ahora el caso, toda vez que, como bien señala también el Fiscal, el razonamiento empleado, primero por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada y, más tarde, por la Audiencia Provincial de Madrid, para rechazar de consuno la suspensión del proceso cambiario que tramitaban por inexistencia de un cuestión prejudicial penal, se funda en una interpretación motivada y razonable del art. 40 de la Ley de enjuiciamiento civil y, por tanto, que no puede tacharse de errónea ni de arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    De modo que, bajo la indefensión que se denuncia, lo único que de verdad despunta en rigor es la simple discrepancia del demandante de amparo con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y, ya antes, con la decisión del órgano judicial de instancia de no suspender el procedimiento civil en curso al no apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal. Una discrepancia, sin duda legítima, pero incapaz por sí sola para justificar un nuevo enjuiciamiento por este Tribunal, que no es ninguna nueva y superior instancia judicial, de lo resuelto definitivamente en la vía judicial previa por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la competencia exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE.

  2. Como igualmente carece de contenido constitucional la infracción del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) que se denuncia en la demanda. En forma concluyente también ahora porque, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Fiscal, con la eliminación de la tacha de irrazonabilidad o arbitrariedad denunciada decae igualmente esta otra pretendida vulneración constitucional. Pues, en efecto, una vez comprobado que la decisión judicial de no suspender el procedimiento cambiario considerado, por no apreciar los órganos judiciales la necesaria y decisiva conexión con el proceso penal invocado por el demandante de amparo para justificar su solicitud de suspensión, es una decisión motivada y razonable, no hay duda de que la prueba documental que el recurrente echa en falta, y que entiende implícitamente denegada en esa decisión judicial, no puede calificarse de decisiva en términos de defensa, según es siempre obligado para poder considerar la lesión del mencionado derecho fundamental del art. 24.2 CE (últimamente, por todas, STC 181/2009, de 23 de julio; FJ 6).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 3543-2007 interpuesto por don G.M.

Madrid, a veintiséis de julio de julio de dos mil diez.

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