ATC 393/2007, 22 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:393A |
Número de Recurso | 8795-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de
2006 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Bande González,
en nombre y representación de don Cosme e Damaio dos Santos, interpuso
recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
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Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente,
los siguientes:
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El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo
contra la resolución de la Dirección General de la Policía
de 18 de junio de 2004 que denegó la entrada y retorno a España,
recurso que fue admitido para su tramitación por el procedimiento
abreviado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1
de Madrid con el núm. 628-2004. Por Auto de fecha 19 de enero de
2005 el Juez acordó tener al recurrente por desistido en su demanda
al no comparecer su Letrado al acto de la vista.
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Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de apelación.
El Juez, por nuevo Auto de 31 de enero de 2005, confirmado en reposición
por otro de 21 de de febrero de 2005, acordó inadmitirlo al advertir
que el escrito de recurso no estaba razonado ni contenía alegaciones
que lo justificaran.
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Frente a este último Auto el recurrente interpuso recurso de
queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, alegando que la decisión judicial de no admitir
a trámite la demanda por no haber subsanado el defecto de representación
advertido ignoraba el hecho de que la representación del Letrado
cuestionada se produce ex lege, con su designación como Letrado de
oficio por el Colegio de Abogados, con los mismos efectos que la otorgada
mediante poder notarial o apud acta. La Sala, por Auto de 20 de julio de
2006, acordó inadmitir el recurso al comprobar que el citado motivo
de oposición no guardaba ninguna relación con lo razonado
por el órgano judicial a quo en las resoluciones recurridas.
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En la demanda de amparo el recurrente denuncia, como ya hiciera antes
en la vía judicial, que la decisión de inadmitir la demanda
contenciosa por no haber subsanado el Letrado la falta de representación
advertida es una solución contraria al derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), puesto que no tiene en cuenta el hecho de que la
designación del Letrado por el turno de oficio produce los mismos
efectos que la representación otorgada mediante poder notarial o
apud acta.
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Por providencia de fecha 24 de mayo de 2007 la Sección Tercera
de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder
al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez
días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación
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El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la
inadmisión del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el
art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de cometido constitucional
que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal,
habida cuenta de que el presupuesto del que parte la lesión del art.
24.1 CE que denuncia el recurrente -la no admisión de su demanda
contenciosa por falta o defecto del ius postulandi- es artificial y nada
tiene que ver en realidad con lo sucedido en el proceso judicial.
nico. La demanda de amparo debe ser inadmitida por carecer del
imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión
sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], según
ya anunciáramos en nuestra providencia de 24 de mayo de 2007. De
hecho no es fácil imaginar otro supuesto en el que el apuntado déficit
sea tan acusado y manifiesto. Concluyentemente porque, como bien advierte
el Ministerio Fiscal, la versión de los hechos que ofrece el demandante
de amparo, y que según su particular criterio probaría la
infracción del art. 24.1 CE que denuncia, nada tiene que ver con
lo realmente sucedido en el presente asunto. Pues, conforme se desprende
de las resoluciones judiciales recurridas, no es, en efecto, que el órgano
judicial a quo decidiera inadmitir la demanda contenciosa del recurrente
por la supuesta falta de representación de su Letrado, sino que,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 78.5 LJCA, acordó tener
por desistido al recurrente al no haber comparecido su Letrado al acto de
la vista, no obstante haber sido debidamente emplazado para hacerlo. En
consecuencia, versando la presente demanda de amparo sobre unos hechos que
ninguna relación guardan con lo resuelto en la vía judicial,
no puede prosperar tampoco la lesión del art. 24.1 CE que se denuncia.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 8795-2006.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.