ATC 393/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:393A
Número de Recurso8795-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de

    2006 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Bande González,

    en nombre y representación de don Cosme e Damaio dos Santos, interpuso

    recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente,

    los siguientes:

    1. El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo

      contra la resolución de la Dirección General de la Policía

      de 18 de junio de 2004 que denegó la entrada y retorno a España,

      recurso que fue admitido para su tramitación por el procedimiento

      abreviado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1

      de Madrid con el núm. 628-2004. Por Auto de fecha 19 de enero de

      2005 el Juez acordó tener al recurrente por desistido en su demanda

      al no comparecer su Letrado al acto de la vista.

    2. Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de apelación.

      El Juez, por nuevo Auto de 31 de enero de 2005, confirmado en reposición

      por otro de 21 de de febrero de 2005, acordó inadmitirlo al advertir

      que el escrito de recurso no estaba razonado ni contenía alegaciones

      que lo justificaran.

    3. Frente a este último Auto el recurrente interpuso recurso de

      queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

      de Justicia de Madrid, alegando que la decisión judicial de no admitir

      a trámite la demanda por no haber subsanado el defecto de representación

      advertido ignoraba el hecho de que la representación del Letrado

      cuestionada se produce ex lege, con su designación como Letrado de

      oficio por el Colegio de Abogados, con los mismos efectos que la otorgada

      mediante poder notarial o apud acta. La Sala, por Auto de 20 de julio de

      2006, acordó inadmitir el recurso al comprobar que el citado motivo

      de oposición no guardaba ninguna relación con lo razonado

      por el órgano judicial a quo en las resoluciones recurridas.

  3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia, como ya hiciera antes

    en la vía judicial, que la decisión de inadmitir la demanda

    contenciosa por no haber subsanado el Letrado la falta de representación

    advertida es una solución contraria al derecho a la tutela judicial

    efectiva (art. 24.1 CE), puesto que no tiene en cuenta el hecho de que la

    designación del Letrado por el turno de oficio produce los mismos

    efectos que la representación otorgada mediante poder notarial o

    apud acta.

  4. Por providencia de fecha 24 de mayo de 2007 la Sección Tercera

    de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder

    al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez

    días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación

    con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la

    inadmisión del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el

    art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de cometido constitucional

    que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal,

    habida cuenta de que el presupuesto del que parte la lesión del art.

    24.1 CE que denuncia el recurrente -la no admisión de su demanda

    contenciosa por falta o defecto del ius postulandi- es artificial y nada

    tiene que ver en realidad con lo sucedido en el proceso judicial.

Fundamentos jurídicos

nico. La demanda de amparo debe ser inadmitida por carecer del

imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión

sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], según

ya anunciáramos en nuestra providencia de 24 de mayo de 2007. De

hecho no es fácil imaginar otro supuesto en el que el apuntado déficit

sea tan acusado y manifiesto. Concluyentemente porque, como bien advierte

el Ministerio Fiscal, la versión de los hechos que ofrece el demandante

de amparo, y que según su particular criterio probaría la

infracción del art. 24.1 CE que denuncia, nada tiene que ver con

lo realmente sucedido en el presente asunto. Pues, conforme se desprende

de las resoluciones judiciales recurridas, no es, en efecto, que el órgano

judicial a quo decidiera inadmitir la demanda contenciosa del recurrente

por la supuesta falta de representación de su Letrado, sino que,

en aplicación de lo dispuesto en el art. 78.5 LJCA, acordó tener

por desistido al recurrente al no haber comparecido su Letrado al acto de

la vista, no obstante haber sido debidamente emplazado para hacerlo. En

consecuencia, versando la presente demanda de amparo sobre unos hechos que

ninguna relación guardan con lo resuelto en la vía judicial,

no puede prosperar tampoco la lesión del art. 24.1 CE que se denuncia.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 8795-2006.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

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