ATC 396/2007, 22 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:396A |
Número de Recurso | 11202-2006 |
A U T O
1. El 14 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal
escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don José Javier
Cuevas Rivas, en representación de don F.V.,
en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia
de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
de 17 de octubre de 2006, que aprobó un nuevo licenciamiento definitivo
en la ejecutoria núm. 70/86, y contra el Auto del mismo órgano
judicial, de 2 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de
súplica interpuesto contra la anterior resolución.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión
de amparo son los siguientes:
-
Por providencia de 17 de octubre de 2006, la Sección Primera
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó el licenciamiento
definitivo del actor para el 16 de marzo de 2017, conforme a los nuevos
criterios establecidos por la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal
Supremo 197/2006, de 28 de febrero de 2006.
-
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica,
que fue desestimado por Auto de 2 de noviembre de 2006, que aplica la doctrina
sentada por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, conforme a la cual los
beneficios penitenciarios y las redenciones de pena serán computables
sobre cada una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones
establecidas en el art. 70 CP de 1973.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida
ha vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad en la aplicación
de la ley (art. 14 CE), a la libertad (art. 17 CE), a la tutela judicial
efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), y a la legalidad y a la orientación
de las penas hacia la reeducación y la reinserción social
4. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2007, y de acuerdo con
lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en
suspenso la ejecución de la condena en los términos fijados
en las resoluciones impugnadas. Alega que no se da una perturbación
grave de los intereses generales, pues ha cumplido la condena en su totalidad
y existe una propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el Centro
Penitenciario para el 20 de enero de 2007, y defiende que tampoco se produce
una perturbación de los derechos fundamentales o libertades públicas
de un tercero. En cambio, sí concurren los presupuestos precisos
para acordar la suspensión, dada la imposibilidad de reparación
del perjuicio que viene sufriendo, pues la condena que le fue impuesta ya
ha sido cumplida en su totalidad, pese a lo cual sigue privado de libertad.
Por tanto, de no suspenderse la ejecución de la condena, la eventual
estimación del amparo tendría como consecuencia una permanencia
en prisión más allá del límite máximo
establecido por la ley, y un perjuicio irreparable que haría perder
al amparo su finalidad.
5. Por providencia de 12 de septiembre de 2007, la Sala Segunda de este
Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.
Asimismo, mediante providencia de la misma fecha, se resolvió formar
la correspondiente pieza separada de suspensión, y, de conformidad
con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común
de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para
que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición
de suspensión interesada.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2007,
realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud
de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito en el que
la solicitó, fundamentalmente el referido al perjuicio irreparable
que causaría la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad
de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya
la condena que le fue impuesta. Añade la consideración de
que la suspensión de la ejecución de la condena no implica
el licenciamiento definitivo, lo cual podría generar una situación
irreversible, sino que se trata de evitar el perjuicio que se originaría
en el caso de ser concedido el amparo y, por tanto, un cumplimiento de condena
más allá de lo establecido.
7. El 5 de octubre de 2007 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de
alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada,
sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y los derechos
fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y
resolución urgente del recurso.
Tras recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal en materia de suspensión
de la ejecución de las sentencias firmes, destaca el Fiscal que las
resoluciones que se impugnan dejan sin efecto la puesta en libertad del
condenado al acordar nueva propuesta de licenciamiento definitivo, mediante
la aplicación del cálculo previsto en la STS 197/2006, de
acuerdo con la cual finalizaría el cumplimiento el 16 de marzo de
2017. Si se suspendiera la ejecución de las resoluciones impugnadas,
se volvería a la fecha inicial, al parecer el 20 de enero de 2007,
lo que determinaría la inmediata puesta en libertad del actor. Ahora
bien, en este momento, ello implicaría la anticipación del
propio amparo, obligando a realizar un examen de la demanda que ahora no
corresponde de conformidad con la constante jurisprudencia del Tribunal,
reflejada, entre otros, en el ATC 236/2005, de 20 de junio, FJ 2.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC “cuando la ejecución
del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que
pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección
en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente,
podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos,
siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave
a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales
o libertades de otra persona”.
La referida norma tiene un contenido similar al del art. 56.1 LOTC en la
redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, en cuya interpretación,
este Tribunal ha mantenido que, cuando se trata de resoluciones judiciales,
la suspensión de su ejecución entraña en sí misma
una perturbación del interés general consistente en mantener
su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005). Por ello, y en atención
a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión
prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter
excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001,
127/2001, 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión
de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite
de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para
los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo
en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC
228/2001, 263/2005, 369/2005, 214/2007).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio
general la improcedencia de la suspensión de la ejecución
de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar
a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución
a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas
a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad
constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en
irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente
la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión
automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a
la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente,
los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005).
En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución
de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para
lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren
en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso
de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés
general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto
de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar
la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico
protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta
y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la
acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas.
Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad
de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en
ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho
delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución
(por todos, 164/2002, 9/2003, 369/2005, 214/2007).
3. En el presente caso, que presenta perfiles coincidentes esencialmente
con los incidentes de suspensión decididos en los AATC 214/2007,
de 16 de abril, y 287/2007, de 18 de junio, las resoluciones judiciales
recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad,
sino las que aprueban el licenciamiento definitivo para el día 16
de marzo de 2017, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.
Por tanto lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente
ha cumplido ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en
libertad, o si no la cumple hasta el año 2017 (como sostiene la Audiencia
Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar
los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena.
Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente
expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés
general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, dado que,
en este caso, como indica el Ministerio Fiscal, la suspensión equivaldría,
de hecho, al otorgamiento del amparo, habida cuenta de que, precisamente,
lo discutido en el recurso es la determinación de la fecha en que
procede aprobar el licenciamiento definitivo, por cumplimiento de la pena
impuesta al recurrente.
Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada,
sin perjuicio de que -como también interesa el Ministerio Fiscal
y en la línea de lo que constituye la práctica habitual en
casos en los que resulta directamente afectado el derecho a la libertad-,
a la vista de los motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego,
este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente
del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005, 214/2007), anteponiéndolo
en el orden de señalamientos.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm.
11202-2006, promovido por don F.V..
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.
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ATC 32/2008, 31 de Enero de 2008
...la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005, 214/2007 y 396/2007). En el presente supuesto, consistente en la solicitud de suspensión de la ejecución de un Auto de nulidad dictado por el Juzgado de Violencia co......
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ATC 44/2008, 11 de Febrero de 2008
...la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho” (AATC 287/2007 y 396/2007). En el presente caso la finalidad de la suspensión es permitir la efectividad del amparo, que, como solicita el recurrente en su demanda principal, pe......
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ATC 161/2008, 23 de Junio de 2008
...de 24 de julio, FJ 1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2 396/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 17/2008, de 21 de enero, FJ 2; y 109/2008, de 14 de abril, FJ La aplicación de la doctrina reseñada al caso que aquí se examina obli......