ATC 396/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:396A
Número de Recurso11202-2006

A U T O

Antecedentes

1. El 14 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal

escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don José Javier

Cuevas Rivas, en representación de don F.V.,

en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia

de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

de 17 de octubre de 2006, que aprobó un nuevo licenciamiento definitivo

en la ejecutoria núm. 70/86, y contra el Auto del mismo órgano

judicial, de 2 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de

súplica interpuesto contra la anterior resolución.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión

de amparo son los siguientes:

  1. Por providencia de 17 de octubre de 2006, la Sección Primera

    de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó el licenciamiento

    definitivo del actor para el 16 de marzo de 2017, conforme a los nuevos

    criterios establecidos por la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal

    Supremo 197/2006, de 28 de febrero de 2006.

  2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica,

    que fue desestimado por Auto de 2 de noviembre de 2006, que aplica la doctrina

    sentada por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, conforme a la cual los

    beneficios penitenciarios y las redenciones de pena serán computables

    sobre cada una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones

    establecidas en el art. 70 CP de 1973.

    3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida

    ha vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad en la aplicación

    de la ley (art. 14 CE), a la libertad (art. 17 CE), a la tutela judicial

    efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), y a la legalidad y a la orientación

    de las penas hacia la reeducación y la reinserción social

    (art. 25.1 y 2 CE).

    4. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2007, y de acuerdo con

    lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en

    suspenso la ejecución de la condena en los términos fijados

    en las resoluciones impugnadas. Alega que no se da una perturbación

    grave de los intereses generales, pues ha cumplido la condena en su totalidad

    y existe una propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el Centro

    Penitenciario para el 20 de enero de 2007, y defiende que tampoco se produce

    una perturbación de los derechos fundamentales o libertades públicas

    de un tercero. En cambio, sí concurren los presupuestos precisos

    para acordar la suspensión, dada la imposibilidad de reparación

    del perjuicio que viene sufriendo, pues la condena que le fue impuesta ya

    ha sido cumplida en su totalidad, pese a lo cual sigue privado de libertad.

    Por tanto, de no suspenderse la ejecución de la condena, la eventual

    estimación del amparo tendría como consecuencia una permanencia

    en prisión más allá del límite máximo

    establecido por la ley, y un perjuicio irreparable que haría perder

    al amparo su finalidad.

    5. Por providencia de 12 de septiembre de 2007, la Sala Segunda de este

    Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.

    Asimismo, mediante providencia de la misma fecha, se resolvió formar

    la correspondiente pieza separada de suspensión, y, de conformidad

    con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común

    de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para

    que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición

    de suspensión interesada.

    6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2007,

    realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud

    de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito en el que

    la solicitó, fundamentalmente el referido al perjuicio irreparable

    que causaría la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad

    de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya

    la condena que le fue impuesta. Añade la consideración de

    que la suspensión de la ejecución de la condena no implica

    el licenciamiento definitivo, lo cual podría generar una situación

    irreversible, sino que se trata de evitar el perjuicio que se originaría

    en el caso de ser concedido el amparo y, por tanto, un cumplimiento de condena

    más allá de lo establecido.

    7. El 5 de octubre de 2007 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de

    alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada,

    sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y los derechos

    fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y

    resolución urgente del recurso.

    Tras recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal en materia de suspensión

    de la ejecución de las sentencias firmes, destaca el Fiscal que las

    resoluciones que se impugnan dejan sin efecto la puesta en libertad del

    condenado al acordar nueva propuesta de licenciamiento definitivo, mediante

    la aplicación del cálculo previsto en la STS 197/2006, de

    acuerdo con la cual finalizaría el cumplimiento el 16 de marzo de

    2017. Si se suspendiera la ejecución de las resoluciones impugnadas,

    se volvería a la fecha inicial, al parecer el 20 de enero de 2007,

    lo que determinaría la inmediata puesta en libertad del actor. Ahora

    bien, en este momento, ello implicaría la anticipación del

    propio amparo, obligando a realizar un examen de la demanda que ahora no

    corresponde de conformidad con la constante jurisprudencia del Tribunal,

    reflejada, entre otros, en el ATC 236/2005, de 20 de junio, FJ 2.

Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC “cuando la ejecución

del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que

pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección

en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente,

podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos,

siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave

a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales

o libertades de otra persona”.

La referida norma tiene un contenido similar al del art. 56.1 LOTC en la

redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, en cuya interpretación,

este Tribunal ha mantenido que, cuando se trata de resoluciones judiciales,

la suspensión de su ejecución entraña en sí misma

una perturbación del interés general consistente en mantener

su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005). Por ello, y en atención

a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión

prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter

excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001,

127/2001, 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión

de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite

de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para

los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo

en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC

228/2001, 263/2005, 369/2005, 214/2007).

2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio

general la improcedencia de la suspensión de la ejecución

de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra

de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar

a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución

a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas

a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad

constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en

irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente

la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).

No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión

automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a

la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente,

los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005).

En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución

de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para

lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren

en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso

de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés

general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto

de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar

la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico

protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta

y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la

acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas.

Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad

de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en

ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho

delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución

(por todos, 164/2002, 9/2003, 369/2005, 214/2007).

3. En el presente caso, que presenta perfiles coincidentes esencialmente

con los incidentes de suspensión decididos en los AATC 214/2007,

de 16 de abril, y 287/2007, de 18 de junio, las resoluciones judiciales

recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad,

sino las que aprueban el licenciamiento definitivo para el día 16

de marzo de 2017, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala

Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

Por tanto lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente

ha cumplido ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en

libertad, o si no la cumple hasta el año 2017 (como sostiene la Audiencia

Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar

los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena.

Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente

expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés

general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, dado que,

en este caso, como indica el Ministerio Fiscal, la suspensión equivaldría,

de hecho, al otorgamiento del amparo, habida cuenta de que, precisamente,

lo discutido en el recurso es la determinación de la fecha en que

procede aprobar el licenciamiento definitivo, por cumplimiento de la pena

impuesta al recurrente.

Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada,

sin perjuicio de que -como también interesa el Ministerio Fiscal

y en la línea de lo que constituye la práctica habitual en

casos en los que resulta directamente afectado el derecho a la libertad-,

a la vista de los motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego,

este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente

del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005, 214/2007), anteponiéndolo

en el orden de señalamientos.

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm.

11202-2006, promovido por don F.V..

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

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