ATC 261/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:261A
Número de Recurso8045-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 31 de julio de 2006, don

    Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Diputado del Grupo Parlamentario

    Popular del Congreso de los Diputados, promueve, en condición de

    Comisionado de más de cincuenta Diputados de dicho Grupo parlamentario,

    recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley

    Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía

    de Cataluña.

  2. Mediante escrito registrado el día 19 de septiembre de 2006 el

    Defensor del Pueblo formuló recurso de inconstitucionalidad contra

    determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,

    de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  3. Con fecha 25 de septiembre de 2006, la representación procesal

    del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

    interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica

    6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  4. Por providencia de 27 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta

    acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad

    núm. 8045-2006, interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde

    Comisionado por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular

    del Congreso de los Diputados, dando traslado de las alegaciones y documentos

    presentados, conforme prevé el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados,

    al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de

    Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que en el plazo

    de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones.

  5. Mediante providencia de la Sección Segunda de 10 de octubre de

    2006 se acordó admitir a trámite el recuso de inconstitucionalidad

    núm. 8675-2006, interpuesto por el Defensor del Pueblo, y dar traslado

    de la demanda, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al

    Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña

    y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el proceso

    y formular alegaciones.

  6. El día 11 de octubre de 2006, el Gobierno de la Comunidad Autónoma

    de La Rioja interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica

    6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  7. Con fecha 19 de octubre de 2006, el Consell de la Generalitat de la

    Comunitat Valenciana promovió recurso de inconstitucionalidad contra

    la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de

    Autonomía de Cataluña.

  8. El día 19 de octubre de 2006, el Gobierno de la Diputación

    General de Aragón formalizó recurso de inconstitucionalidad

    contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto

    de Autonomía de Cataluña.

  9. El 20 de octubre de 2006, se presentó en el Tribunal un escrito

    del Gobierno de las Illes Balears promoviendo recurso de inconstitucionalidad

    contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto

    de Autonomía de Cataluña.

  10. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de octubre de 2006,

    se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm.

    8829-2006, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de

    la Región de Murcia, dando traslado de la demanda, conforme establece

    el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno,

    así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento

    de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

  11. Por providencia de la Sección Tercera, de 24 de octubre de 2006,

    se admitió a trámite el recurso núm. 9330-2006, interpuesto

    por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dando traslado

    de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados,

    al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de

    Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse

    en el recurso y formular alegaciones.

  12. Mediante providencia de la Sección Segunda, de 8 de noviembre

    de 2006, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad

    núm. 9501-2006, interpuesto por el Consell de la Generalitat de la

    Comunitat Valenciana, dando traslado de la demanda, conforme establece el

    art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como

    al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña

    para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

  13. Por providencia de la Sección Tercera, de 8 de noviembre de

    2006, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad

    núm. 9568-2006, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma

    de las Illes Balears, dando traslado de la demanda, conforme establece el

    art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como

    al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña

    para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

  14. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 de la Sección

    Tercera, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad

    núm. 9491-2006, interpuesto por el Gobierno de la Diputación

    General de Aragón, dando traslado de la demanda, conforme establece

    el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno,

    así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento

    de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

  15. Mediante otrosí en sus respectivos escritos de alegaciones,

    registrados con fechas 20 y 21 de noviembre de 2006, las representaciones

    procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalidad

    de Cataluña, respectivamente, solicitan la acumulación de

    recurso de inconstitucionalidad núm. 8675-2006 al recurso núm.

    8045-2006, con el fin de que se proceda a su tramitación y resolución

    conjunta.

    Ambas representaciones procesales reiteran su pretensión de acumulación

    al recurso núm. 8045-2006 de los recursos núms. 8829-2006,

    9330-2006, 9491-2006, 9501-2006 y 9568-2006 al presentar sus correspondientes

    escritos de alegaciones.

  16. Mediante sendas providencias del Pleno del Tribunal de los días

    27 y 28 de febrero de 2007 se acordó, respectivamente, oír

    a las partes personadas en el recurso núm. 8675-2006 acerca de su

    acumulación al recurso núm. 8045-2006 y a las partes personadas

    en los recursos núms. 8675-2006, 8829-2006, 9330-2006, 9491-2006,

    9501-2006 y 9568-2006 en relación con su acumulación al mismo

    recurso 8045-2006.

  17. El día 7 de marzo de 2007, el Defensor del Pueblo manifiesta

    su conformidad con la acumulación solicitada.

  18. En escrito registrado el 12 de marzo de 2007, el Abogado del Estado

    se opone a la acumulación de los recursos. En este sentido, señala

    que existe una suficiente conexión entre los procesos implicados

    para que pueda procederse a su acumulación, por dirigirse todos ellos

    contra un mismo texto legal, aunque difieran los preceptos impugnados. Sin

    embargo, aduce que existe una circunstancia peculiar que debe ser tenida

    en cuenta a los efectos de la decisión que se adopte sobre la acumulación.

    Circunstancia atinente a que sólo en el recurso de inconstitucionalidad

    núm. 8045-2006 se ha solicitado y acordado la recusación del

    Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, pues en los restantes

    procesos ni se solicitó su recusación ni se ha entendido que

    concurra causa alguna de abstención. Por tanto, sigue razonado el

    Abogado del Estado, entendiendo que debe darse una interpretación

    rigurosa de las causas de recusación (Auto de 5 de febrero de 2007,

    FJ 2) y, en consecuencia, de sus efectos, concluye que se estaría

    dando una eficacia desmesurada a la recusación de dicho Magistrado

    si se acordara la acumulación, toda vez que ello supondría

    la inhabilitación del Magistrado para intervenir en los restantes

    recursos implicados. En concreto, el Abogado del Estado señala que

    el apartamiento del proceso núm. 8045-2006 del Excmo. Sr. don Pablo

    Pérez Tremps se sustentó en que el estudio realizado por éste

    habría influido en la redacción de los arts. 185, 187, 189.1,

    193, 196 y 198 EAC 2006, aunque sólo se impugnaron los arts. 185,

    187 y 198 de dicho Estatuto. Por tanto, esa es la única conexión

    indirecta del Magistrado recusado con el objeto de dicho recurso, por lo

    que, no habiéndose cuestionado dichos preceptos en ninguno de los

    demás recursos, resulta del todo evidente que en estos últimos

    no concurre la causa de recusación apreciada en el recurso de inconstitucionalidad

    núm. 8045-2006. En conclusión, el Abogado del Estado se opone

    a la acumulación.

  19. El 14 de marzo de 2007, el Comisionado de los recurrentes, don Federico

    Trillo-Figueroa álvarez-Conde, se manifiesta positivamente sobre

    la acumulación solicitada, siempre que se mantenga para todos los

    recursos la recusación estimada.

  20. El Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en escrito

    presentado el 14 de marzo de 2007, se muestra favorable a la acumulación.

  21. En escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2007, el representante

    procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se manifiesta

    en contra de la acumulación respecto de algunos recursos y a favor

    de la de otros. Así, dicha representación manifiesta que los

    diferentes recursos de inconstitucionalidad afectados por la acumulación

    no guardan entre sí la necesaria conexión que justifique su

    unidad de tramitación y resolución, pues mientras en los recursos

    núms. 8045-2006 y 8675-2006 se plantean cuestiones que por su alcance

    y relevancia guardan esa conexión, la misma no existe respecto de

    los demás recursos, en los que se plantean aspectos mucho más

    específicos, y que, a su vez, pueden separarse en dos grupos: De

    un lado, el integrado por los recursos núms. 9491-2006, 9501-2006

    y 9568-2006, relativos todos ellos a la regulación del Archivo de

    de la Corona de Aragón ; y, de otro, los recursos 8829-2006 y 9330-2006,

    cuyo objeto en nada se refiere a dicho Archivo. Por todo ello, solicita

    que la acumulación sólo afecte a los recursos 9491-2006, 9501-2006

    y 9568-2006.

  22. El 20 de marzo de 2007 presenta sus alegaciones el Letrado de la Comunidad

    Autónoma de Aragón, en sentido favorable a la acumulación

    respecto de algunos recursos y en contra de la de otros. En este sentido,

    sólo se manifiesta favorable a la acumulación de los recursos

    núms. 9491-2006, 9501-2006 y 9568-2006, que contienen análogos

    planteamientos sobre el Archivo de la Corona de Aragón.

  23. El 21 de marzo de 2007, el representante de la Generalitat de la Comunidad

    Valenciana manifiesta su criterio favorable a la acumulación.

  24. El Letrado del Parlamento de Cataluña, en escrito presentado

    el 22 de marzo de 2007, manifiesta un criterio divergente sobre la acumulación,

    condicionado a la estimación del recurso de súplica interpuesto

    contra el Auto de 5 de febrero de 2007, sobre la recusación del Magistrado

    Excmo. Sr. Pérez Tremps. Así, expresa su oposición

    a la acumulación solicitada para el caso de que prospere dicha recusación.

  25. No han formulado alegaciones en este trámite el Gobierno de

    la Generalidad de Cataluña ni la representación procesal del

    Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 83 LOTC faculta a este Tribunal para disponer la acumulación “de

    aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación

    y decisión”. En consecuencia, junto a la necesaria concurrencia

    de conexión entre los objetos de aquellos procesos cuya acumulación

    se pretenda, se impone además un segundo requisito, cual es que esa

    conexidad objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión

    de los asuntos. De acuerdo con nuestra doctrina, se trata de requisitos

    diferentes que han de concurrir necesariamente y de manera simultánea

    para que proceda la acumulación, no bastando con que se dé el

    primero de ellos (ATC 280/1982, de 29 de septiembre, FJ 1).

    La conexidad a que la norma atiende no es la subjetiva (ATC 122/1983, de

    23 de marzo, FJ 1) —sin perjuicio de que en no pocas ocasiones la

    hayamos destacado en aquellos supuestos en los que concurría, para

    entender reforzada la relación entre los procesos cuya acumulación

    se enjuiciaba— sino la objetiva, que se desdobla en la fáctica

    del objeto material del proceso y la causa petendi o razón por la

    cual se pide (AATC 201/1985, de 14 de marzo, FJ único, y 198/1993,

    de 15 de junio, FJ 1), siendo así que los procesos cuya acumulación

    se pretenda deben poseer un contenido idéntico o tan cercano que

    sean de la misma naturaleza esencialmente, permitiendo que todos los procesos

    deban integrarse, fundirse o unirse en uno solo (AATC 122/1983, de 23 de

    marzo, FJ 1, y 129/2000, de 29 de mayo, FJ único).

    El segundo de los requisitos implica que la acumulación de los procesos

    deba ser necesaria para alcanzar una decisión doctrinal y jurídica

    uniforme, favoreciendo la economía procesal. En efecto, la indudable

    flexibilidad de la fórmula legal empleada —que la conexión

    objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión de

    los asuntos— nos ha llevado a concretar, como razones que justifican

    una tramitación y decisión unitaria de los procesos acumulables,

    tanto la economía procesal —cuando la acumulación evite

    la reiteración innecesaria de trámites— como el más

    relevante fin de eludir el riesgo de que recaigan resoluciones contradictorias

    en asuntos que deban tener una misma respuesta (ATC 108/1980, de 3 de diciembre,

    FJ único).

  2. En el presente caso, la identidad del objeto de los procesos cuya acumulación

    se pretende es parcial, pues aun cuando todos los recursos de inconstitucionalidad

    concernidos se promueven contra preceptos de la misma disposición

    legal —la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del

    Estatuto de Autonomía de Cataluña— no es menos cierto

    que no concurre una completa equivalencia entre los cuestionados por Diputados

    del Grupo Parlamentario Popular en el recurso núm. 8045-2006, y los

    impugnados, tanto por el Defensor del Pueblo (recurso núm. 8675-2006),

    como por los Gobiernos autonómicos de la Comunidad Autónoma

    de la Región de Murcia (recurso núm. 8829-2006), de la Comunidad

    Autónoma de La Rioja (recurso núm. 9330-2006), de la Diputación

    General de Aragón (recurso núm. 9491-2006), de la Comunidad

    Valenciana (recurso núm. 9501-2006), y de la Comunidad Autónoma

    de las Illes Balears (recurso núm. 9568-2006). A lo anterior se añade

    que, como hemos señalado, para apreciar si concurre la necesaria

    conexión de objetos hay que atender no sólo a las pretensiones

    que se formulan sino también a la causa de pedir, siendo así que

    las fundamentaciones jurídicas contenidas en las diferentes demandas

    sólo parcialmente son coincidentes. Esta circunstancia nos ha llevado

    a denegar la acumulación de procesos en diferentes ocasiones (así,

    AATC 660/1986, de 24 de julio, y 205/2002, de 15 de octubre) en que hemos

    apreciado como relevante la existencia de diferencias en los preceptos impugnados

    y en los fundamentos de las impugnaciones.

    En relación con el segundo de los requisitos —que la conexión

    objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión de

    los asuntos— debemos valorar que en el presente caso la tramitación

    de los recursos de inconstitucionalidad no resultaría beneficiada

    por su acumulación, habida cuenta de que en el momento actual dichos

    procesos han alcanzado el mismo estado procesal, habiendo presentado ya

    todas las partes sus escritos de alegaciones, por lo que de la acumulación

    no se derivaría otra economía de trámites que la de

    dictarse una sola sentencia, lo que por sí solo no justifica la acumulación

    de los procesos. En efecto, en el presente caso la respuesta a los recursos

    no resultaría facilitada por su acumulación, dado que a la

    complejidad inherente al número de preceptos impugnados se habría

    de añadir la diversidad en la fundamentación y sistematización

    de los propios escritos de alegaciones presentados por las partes. Por consiguiente,

    del mismo modo que en otras ocasiones hemos denegado la acumulación

    de procesos por apreciar que la contestación en una única

    sentencia a la totalidad de las pretensiones suscitadas resultaría

    excesivamente compleja (AATC 76/2000, de 29 de febrero, FJ 2; 215/2002,

    de 29 de octubre, FJ 2, y 216/2002, de 29 de octubre, FJ 2), también

    aquí resulta desaconsejable el tratamiento en una misma sentencia

    del conjunto de pretensiones, motivos y argumentaciones jurídicas

    que se han formulado por las partes.

    Por último, tampoco cabe apreciar el riesgo de que en las futuras

    sentencias recaigan pronunciamientos o se contengan fundamentos contradictorios,

    incompatibles o mutuamente excluyentes, eventualidad posible tratándose

    de resoluciones que hubieran de ser dictadas por diversas Secciones o Salas

    del Tribunal, pero de difícil concurrencia cuando la resolución

    de todos los procesos compete al Pleno del Tribunal.

  3. El criterio expuesto, que conduce a apreciar la conveniencia de no llevar

    a cabo una tramitación y resolución unitarias de todos estos

    procesos de inconstitucionalidad queda, además, reforzado por las

    alegaciones que al respecto han formulado las partes comparecidas en el

    proceso y que figuran en los antecedentes. Argumentos que pueden sintetizarse

    en dos.

    De un lado, el planteamiento realizado por el Abogado del Estado que mantiene

    la inconveniencia de la acumulación por los efectos que ello tendría

    sobre la composición de este Tribunal en el enjuiciamiento de estos

    recursos si los mismos se acumularan, problema sobre el que también

    se pronuncian la representación procesal del Parlamento de Cataluña

    (de manera condicionada) y el Comisionado de los Diputados del Grupo Parlamentario

    Popular (en sentido contrario a los de las anteriores representaciones).

    Pues bien, la complejidad de estos planteamientos pone de relieve las dificultades

    que suscitan las acumulaciones solicitadas. Y es que, de acordarse la acumulación

    se extenderían los efectos de la recusación estimada del Magistrado

    Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps en el recurso 8045-2006 a todos

    los procedimientos objeto de la presente resolución, en contradicción

    con la doctrina constitucional que mantiene el carácter restrictivo

    que el alcance de toda recusación debe tener. Carácter restrictivo

    que, en este caso, se sustentaría, además, en la naturaleza

    y composición de este Tribunal Constitucional y en el hecho de que

    el Magistrado no haya sido recusado en ninguno de los restantes procedimientos.

    Pues bien hemos de afirmar, efectivamente, que, como señala el Abogado

    del Estado, los preceptos estatutarios que sirvieron para sustentar y acordar

    la recusación de don Pablo Pérez Tremps en el recurso núm.

    8045-2006, no han sido recurridos, según ha quedado concretado en

    los antecedentes, en el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo ni

    en los demás recursos, por lo que no resulta procedente ni posible,

    ni en términos constitucionales ni de acuerdo con la Ley Orgánica

    de este Tribunal, que la recusación declarada, que sí afecta,

    claro está, a la totalidad del proceso del recurso núm. 8045-2006,

    se extienda a los restantes procesos que aquí consideramos a través

    de una vía por completo anómala para conseguir tal finalidad,

    cual es la de una decisión relativa a la acumulación de recursos

    que debe rechazarse, de manera que la participación del Magistrado

    en los procesos en los que no ha sido recusado ha de quedar absolutamente

    garantizada.

  4. De otro lado, hemos de responder a lo sostenido por las representaciones

    procesales de los Gobiernos de la Diputación General de Aragón

    y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que plantean la

    especificidad que reclama la impugnación relativa a la regulación

    del Archivo de la Corona de Aragón y la conveniencia de su consideración

    separada respecto de los planteamientos más generales y, a la vez,

    extensos que se suscitan en los recursos de inconstitucionalidad núms.

    8045-2006 y 8675-2006. En su criterio, estos recursos precisan de una tramitación

    y resolución singularizadas e independientes de las de los demás

    recursos, sin perjuicio de la acumulación de los restantes en diferentes

    bloques de acuerdo con los concretos problemas que plantean. A este respecto

    ha de tenerse en cuenta que el recurso suscitado por el Consell de la Generalitat

    de la Comunitat Valenciana se refiere también al Archivo de la Corona

    de Aragón pero además a otras disposiciones del Estatuto de

    Autonomía de Cataluña, que el recurso del Gobierno de la Comunidad

    Autónoma de La Rioja tiene un alcance general, y que el del Gobierno

    de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se limita

    a cierta reglas del art. 117 EAC, sobre los recursos hidráulicos.

    Ante tal diversidad de impugnaciones, la respuesta que hemos de dar ha

    de hacerse a la luz de los criterios expuestos en los anteriores fundamentos

    jurídicos, cuyas consideraciones son extensibles a las distintas

    acumulaciones interesadas, conduciendo al rechazo de todas ellas.

    Por todo lo cual, el Pleno

    A C U E R D A

    1. Denegar las acumulaciones interesadas en los recursos de inconstitucionalidad

      núms. 8045-2006, 8675-2006, 8829-2006, 9330-2006, 9491-2006, 9501-2006

      y 9568-2006.

    2. Incorporar testimonio de esta resolución a cada uno de los

      recursos de inconstitucionalidad concernidos.

      Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

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