ATC 261/2007, 24 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:261A |
Número de Recurso | 8045-2006 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en el Tribunal el 31 de julio de 2006, don
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Diputado del Grupo Parlamentario
Popular del Congreso de los Diputados, promueve, en condición de
Comisionado de más de cincuenta Diputados de dicho Grupo parlamentario,
recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Cataluña.
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Mediante escrito registrado el día 19 de septiembre de 2006 el
Defensor del Pueblo formuló recurso de inconstitucionalidad contra
determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio,
de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
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Con fecha 25 de septiembre de 2006, la representación procesal
del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica
6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
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Por providencia de 27 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta
acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad
núm. 8045-2006, interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde
Comisionado por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular
del Congreso de los Diputados, dando traslado de las alegaciones y documentos
presentados, conforme prevé el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados,
al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de
Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que en el plazo
de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones.
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Mediante providencia de la Sección Segunda de 10 de octubre de
2006 se acordó admitir a trámite el recuso de inconstitucionalidad
núm. 8675-2006, interpuesto por el Defensor del Pueblo, y dar traslado
de la demanda, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al
Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña
y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el proceso
y formular alegaciones.
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El día 11 de octubre de 2006, el Gobierno de la Comunidad Autónoma
de La Rioja interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica
6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
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Con fecha 19 de octubre de 2006, el Consell de la Generalitat de la
Comunitat Valenciana promovió recurso de inconstitucionalidad contra
la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña.
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El día 19 de octubre de 2006, el Gobierno de la Diputación
General de Aragón formalizó recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto
de Autonomía de Cataluña.
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El 20 de octubre de 2006, se presentó en el Tribunal un escrito
del Gobierno de las Illes Balears promoviendo recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto
de Autonomía de Cataluña.
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Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de octubre de 2006,
se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm.
8829-2006, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia, dando traslado de la demanda, conforme establece
el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno,
así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento
de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.
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Por providencia de la Sección Tercera, de 24 de octubre de 2006,
se admitió a trámite el recurso núm. 9330-2006, interpuesto
por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dando traslado
de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados,
al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de
Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse
en el recurso y formular alegaciones.
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Mediante providencia de la Sección Segunda, de 8 de noviembre
de 2006, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad
núm. 9501-2006, interpuesto por el Consell de la Generalitat de la
Comunitat Valenciana, dando traslado de la demanda, conforme establece el
art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como
al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña
para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.
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Por providencia de la Sección Tercera, de 8 de noviembre de
2006, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad
núm. 9568-2006, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, dando traslado de la demanda, conforme establece el
art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como
al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña
para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.
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Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 de la Sección
Tercera, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad
núm. 9491-2006, interpuesto por el Gobierno de la Diputación
General de Aragón, dando traslado de la demanda, conforme establece
el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno,
así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento
de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.
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Mediante otrosí en sus respectivos escritos de alegaciones,
registrados con fechas 20 y 21 de noviembre de 2006, las representaciones
procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalidad
de Cataluña, respectivamente, solicitan la acumulación de
recurso de inconstitucionalidad núm. 8675-2006 al recurso núm.
8045-2006, con el fin de que se proceda a su tramitación y resolución
conjunta.
Ambas representaciones procesales reiteran su pretensión de acumulación
al recurso núm. 8045-2006 de los recursos núms. 8829-2006,
9330-2006, 9491-2006, 9501-2006 y 9568-2006 al presentar sus correspondientes
escritos de alegaciones.
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Mediante sendas providencias del Pleno del Tribunal de los días
27 y 28 de febrero de 2007 se acordó, respectivamente, oír
a las partes personadas en el recurso núm. 8675-2006 acerca de su
acumulación al recurso núm. 8045-2006 y a las partes personadas
en los recursos núms. 8675-2006, 8829-2006, 9330-2006, 9491-2006,
9501-2006 y 9568-2006 en relación con su acumulación al mismo
recurso 8045-2006.
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El día 7 de marzo de 2007, el Defensor del Pueblo manifiesta
su conformidad con la acumulación solicitada.
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En escrito registrado el 12 de marzo de 2007, el Abogado del Estado
se opone a la acumulación de los recursos. En este sentido, señala
que existe una suficiente conexión entre los procesos implicados
para que pueda procederse a su acumulación, por dirigirse todos ellos
contra un mismo texto legal, aunque difieran los preceptos impugnados. Sin
embargo, aduce que existe una circunstancia peculiar que debe ser tenida
en cuenta a los efectos de la decisión que se adopte sobre la acumulación.
Circunstancia atinente a que sólo en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 8045-2006 se ha solicitado y acordado la recusación del
Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, pues en los restantes
procesos ni se solicitó su recusación ni se ha entendido que
concurra causa alguna de abstención. Por tanto, sigue razonado el
Abogado del Estado, entendiendo que debe darse una interpretación
rigurosa de las causas de recusación (Auto de 5 de febrero de 2007,
FJ 2) y, en consecuencia, de sus efectos, concluye que se estaría
dando una eficacia desmesurada a la recusación de dicho Magistrado
si se acordara la acumulación, toda vez que ello supondría
la inhabilitación del Magistrado para intervenir en los restantes
recursos implicados. En concreto, el Abogado del Estado señala que
el apartamiento del proceso núm. 8045-2006 del Excmo. Sr. don Pablo
Pérez Tremps se sustentó en que el estudio realizado por éste
habría influido en la redacción de los arts. 185, 187, 189.1,
193, 196 y 198 EAC 2006, aunque sólo se impugnaron los arts. 185,
187 y 198 de dicho Estatuto. Por tanto, esa es la única conexión
indirecta del Magistrado recusado con el objeto de dicho recurso, por lo
que, no habiéndose cuestionado dichos preceptos en ninguno de los
demás recursos, resulta del todo evidente que en estos últimos
no concurre la causa de recusación apreciada en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 8045-2006. En conclusión, el Abogado del Estado se opone
a la acumulación.
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El 14 de marzo de 2007, el Comisionado de los recurrentes, don Federico
Trillo-Figueroa álvarez-Conde, se manifiesta positivamente sobre
la acumulación solicitada, siempre que se mantenga para todos los
recursos la recusación estimada.
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El Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en escrito
presentado el 14 de marzo de 2007, se muestra favorable a la acumulación.
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En escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2007, el representante
procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se manifiesta
en contra de la acumulación respecto de algunos recursos y a favor
de la de otros. Así, dicha representación manifiesta que los
diferentes recursos de inconstitucionalidad afectados por la acumulación
no guardan entre sí la necesaria conexión que justifique su
unidad de tramitación y resolución, pues mientras en los recursos
núms. 8045-2006 y 8675-2006 se plantean cuestiones que por su alcance
y relevancia guardan esa conexión, la misma no existe respecto de
los demás recursos, en los que se plantean aspectos mucho más
específicos, y que, a su vez, pueden separarse en dos grupos: De
un lado, el integrado por los recursos núms. 9491-2006, 9501-2006
y 9568-2006, relativos todos ellos a la regulación del Archivo de
de la Corona de Aragón ; y, de otro, los recursos 8829-2006 y 9330-2006,
cuyo objeto en nada se refiere a dicho Archivo. Por todo ello, solicita
que la acumulación sólo afecte a los recursos 9491-2006, 9501-2006
y 9568-2006.
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El 20 de marzo de 2007 presenta sus alegaciones el Letrado de la Comunidad
Autónoma de Aragón, en sentido favorable a la acumulación
respecto de algunos recursos y en contra de la de otros. En este sentido,
sólo se manifiesta favorable a la acumulación de los recursos
núms. 9491-2006, 9501-2006 y 9568-2006, que contienen análogos
planteamientos sobre el Archivo de la Corona de Aragón.
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El 21 de marzo de 2007, el representante de la Generalitat de la Comunidad
Valenciana manifiesta su criterio favorable a la acumulación.
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El Letrado del Parlamento de Cataluña, en escrito presentado
el 22 de marzo de 2007, manifiesta un criterio divergente sobre la acumulación,
condicionado a la estimación del recurso de súplica interpuesto
contra el Auto de 5 de febrero de 2007, sobre la recusación del Magistrado
Excmo. Sr. Pérez Tremps. Así, expresa su oposición
a la acumulación solicitada para el caso de que prospere dicha recusación.
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No han formulado alegaciones en este trámite el Gobierno de
la Generalidad de Cataluña ni la representación procesal del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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El art. 83 LOTC faculta a este Tribunal para disponer la acumulación “de
aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación
y decisión”. En consecuencia, junto a la necesaria concurrencia
de conexión entre los objetos de aquellos procesos cuya acumulación
se pretenda, se impone además un segundo requisito, cual es que esa
conexidad objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión
de los asuntos. De acuerdo con nuestra doctrina, se trata de requisitos
diferentes que han de concurrir necesariamente y de manera simultánea
para que proceda la acumulación, no bastando con que se dé el
primero de ellos (ATC 280/1982, de 29 de septiembre, FJ 1).
La conexidad a que la norma atiende no es la subjetiva (ATC 122/1983, de
23 de marzo, FJ 1) —sin perjuicio de que en no pocas ocasiones la
hayamos destacado en aquellos supuestos en los que concurría, para
entender reforzada la relación entre los procesos cuya acumulación
se enjuiciaba— sino la objetiva, que se desdobla en la fáctica
del objeto material del proceso y la causa petendi o razón por la
cual se pide (AATC 201/1985, de 14 de marzo, FJ único, y 198/1993,
de 15 de junio, FJ 1), siendo así que los procesos cuya acumulación
se pretenda deben poseer un contenido idéntico o tan cercano que
sean de la misma naturaleza esencialmente, permitiendo que todos los procesos
deban integrarse, fundirse o unirse en uno solo (AATC 122/1983, de 23 de
marzo, FJ 1, y 129/2000, de 29 de mayo, FJ único).
El segundo de los requisitos implica que la acumulación de los procesos
deba ser necesaria para alcanzar una decisión doctrinal y jurídica
uniforme, favoreciendo la economía procesal. En efecto, la indudable
flexibilidad de la fórmula legal empleada —que la conexión
objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión de
los asuntos— nos ha llevado a concretar, como razones que justifican
una tramitación y decisión unitaria de los procesos acumulables,
tanto la economía procesal —cuando la acumulación evite
la reiteración innecesaria de trámites— como el más
relevante fin de eludir el riesgo de que recaigan resoluciones contradictorias
en asuntos que deban tener una misma respuesta (ATC 108/1980, de 3 de diciembre,
FJ único).
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En el presente caso, la identidad del objeto de los procesos cuya acumulación
se pretende es parcial, pues aun cuando todos los recursos de inconstitucionalidad
concernidos se promueven contra preceptos de la misma disposición
legal —la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña— no es menos cierto
que no concurre una completa equivalencia entre los cuestionados por Diputados
del Grupo Parlamentario Popular en el recurso núm. 8045-2006, y los
impugnados, tanto por el Defensor del Pueblo (recurso núm. 8675-2006),
como por los Gobiernos autonómicos de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia (recurso núm. 8829-2006), de la Comunidad
Autónoma de La Rioja (recurso núm. 9330-2006), de la Diputación
General de Aragón (recurso núm. 9491-2006), de la Comunidad
Valenciana (recurso núm. 9501-2006), y de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears (recurso núm. 9568-2006). A lo anterior se añade
que, como hemos señalado, para apreciar si concurre la necesaria
conexión de objetos hay que atender no sólo a las pretensiones
que se formulan sino también a la causa de pedir, siendo así que
las fundamentaciones jurídicas contenidas en las diferentes demandas
sólo parcialmente son coincidentes. Esta circunstancia nos ha llevado
a denegar la acumulación de procesos en diferentes ocasiones (así,
AATC 660/1986, de 24 de julio, y 205/2002, de 15 de octubre) en que hemos
apreciado como relevante la existencia de diferencias en los preceptos impugnados
y en los fundamentos de las impugnaciones.
En relación con el segundo de los requisitos —que la conexión
objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión de
los asuntos— debemos valorar que en el presente caso la tramitación
de los recursos de inconstitucionalidad no resultaría beneficiada
por su acumulación, habida cuenta de que en el momento actual dichos
procesos han alcanzado el mismo estado procesal, habiendo presentado ya
todas las partes sus escritos de alegaciones, por lo que de la acumulación
no se derivaría otra economía de trámites que la de
dictarse una sola sentencia, lo que por sí solo no justifica la acumulación
de los procesos. En efecto, en el presente caso la respuesta a los recursos
no resultaría facilitada por su acumulación, dado que a la
complejidad inherente al número de preceptos impugnados se habría
de añadir la diversidad en la fundamentación y sistematización
de los propios escritos de alegaciones presentados por las partes. Por consiguiente,
del mismo modo que en otras ocasiones hemos denegado la acumulación
de procesos por apreciar que la contestación en una única
sentencia a la totalidad de las pretensiones suscitadas resultaría
excesivamente compleja (AATC 76/2000, de 29 de febrero, FJ 2; 215/2002,
de 29 de octubre, FJ 2, y 216/2002, de 29 de octubre, FJ 2), también
aquí resulta desaconsejable el tratamiento en una misma sentencia
del conjunto de pretensiones, motivos y argumentaciones jurídicas
que se han formulado por las partes.
Por último, tampoco cabe apreciar el riesgo de que en las futuras
sentencias recaigan pronunciamientos o se contengan fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes, eventualidad posible tratándose
de resoluciones que hubieran de ser dictadas por diversas Secciones o Salas
del Tribunal, pero de difícil concurrencia cuando la resolución
de todos los procesos compete al Pleno del Tribunal.
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El criterio expuesto, que conduce a apreciar la conveniencia de no llevar
a cabo una tramitación y resolución unitarias de todos estos
procesos de inconstitucionalidad queda, además, reforzado por las
alegaciones que al respecto han formulado las partes comparecidas en el
proceso y que figuran en los antecedentes. Argumentos que pueden sintetizarse
en dos.
De un lado, el planteamiento realizado por el Abogado del Estado que mantiene
la inconveniencia de la acumulación por los efectos que ello tendría
sobre la composición de este Tribunal en el enjuiciamiento de estos
recursos si los mismos se acumularan, problema sobre el que también
se pronuncian la representación procesal del Parlamento de Cataluña
(de manera condicionada) y el Comisionado de los Diputados del Grupo Parlamentario
Popular (en sentido contrario a los de las anteriores representaciones).
Pues bien, la complejidad de estos planteamientos pone de relieve las dificultades
que suscitan las acumulaciones solicitadas. Y es que, de acordarse la acumulación
se extenderían los efectos de la recusación estimada del Magistrado
Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps en el recurso 8045-2006 a todos
los procedimientos objeto de la presente resolución, en contradicción
con la doctrina constitucional que mantiene el carácter restrictivo
que el alcance de toda recusación debe tener. Carácter restrictivo
que, en este caso, se sustentaría, además, en la naturaleza
y composición de este Tribunal Constitucional y en el hecho de que
el Magistrado no haya sido recusado en ninguno de los restantes procedimientos.
Pues bien hemos de afirmar, efectivamente, que, como señala el Abogado
del Estado, los preceptos estatutarios que sirvieron para sustentar y acordar
la recusación de don Pablo Pérez Tremps en el recurso núm.
8045-2006, no han sido recurridos, según ha quedado concretado en
los antecedentes, en el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo ni
en los demás recursos, por lo que no resulta procedente ni posible,
ni en términos constitucionales ni de acuerdo con la Ley Orgánica
de este Tribunal, que la recusación declarada, que sí afecta,
claro está, a la totalidad del proceso del recurso núm. 8045-2006,
se extienda a los restantes procesos que aquí consideramos a través
de una vía por completo anómala para conseguir tal finalidad,
cual es la de una decisión relativa a la acumulación de recursos
que debe rechazarse, de manera que la participación del Magistrado
en los procesos en los que no ha sido recusado ha de quedar absolutamente
garantizada.
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De otro lado, hemos de responder a lo sostenido por las representaciones
procesales de los Gobiernos de la Diputación General de Aragón
y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que plantean la
especificidad que reclama la impugnación relativa a la regulación
del Archivo de la Corona de Aragón y la conveniencia de su consideración
separada respecto de los planteamientos más generales y, a la vez,
extensos que se suscitan en los recursos de inconstitucionalidad núms.
8045-2006 y 8675-2006. En su criterio, estos recursos precisan de una tramitación
y resolución singularizadas e independientes de las de los demás
recursos, sin perjuicio de la acumulación de los restantes en diferentes
bloques de acuerdo con los concretos problemas que plantean. A este respecto
ha de tenerse en cuenta que el recurso suscitado por el Consell de la Generalitat
de la Comunitat Valenciana se refiere también al Archivo de la Corona
de Aragón pero además a otras disposiciones del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, que el recurso del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de La Rioja tiene un alcance general, y que el del Gobierno
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se limita
a cierta reglas del art. 117 EAC, sobre los recursos hidráulicos.
Ante tal diversidad de impugnaciones, la respuesta que hemos de dar ha
de hacerse a la luz de los criterios expuestos en los anteriores fundamentos
jurídicos, cuyas consideraciones son extensibles a las distintas
acumulaciones interesadas, conduciendo al rechazo de todas ellas.
Por todo lo cual, el Pleno
A C U E R D A
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Denegar las acumulaciones interesadas en los recursos de inconstitucionalidad
núms. 8045-2006, 8675-2006, 8829-2006, 9330-2006, 9491-2006, 9501-2006
y 9568-2006.
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Incorporar testimonio de esta resolución a cada uno de los
recursos de inconstitucionalidad concernidos.
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.
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STS 375/2019, 16 de Mayo de 2019
...relevante fin de eludir el riesgo de que recaigan resoluciones contradictorias en asuntos que deban tener una misma respuesta" [ ATC 261/2007, de 24 de mayo ]. La parte que interesa la acumulación no indica nada en relación con el objeto que se debate en uno y otro recurso, a fin de poder j......
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ATC 40/2009, 5 de Febrero de 2009
...de alguno de dichos asuntos y una vez desestimada la petición de acumulación con el registrado con el núm. 8045-2006 mediante ATC 261/2007, de 24 de mayo. Este Magistrado tuvo dos ocasiones, en relación con el recurso de amparo registrado con el núm. 7703-2005 y con el recurso de inconstitu......
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...de alguno de dichos asuntos y una vez desestimada la petición de acumulación con el registrado con el núm. 8045-2006 mediante ATC 261/2007, de 24 de mayo. Este Magistrado tuvo dos ocasiones, en relación con el recurso de amparo registrado con el núm. 7703-2005 y con el recurso de inconstitu......
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