ATC 408/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:408A
Número de Recurso3783-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El día 4 de abril de 2006 tuvo entrada en el Registro General

    de este Tribunal un escrito de la Secretaría del Juzgado de lo Social

    núm. 10 de Barcelona al que acompaña, junto con el testimonio

    del correspondiente procedimiento jurisdiccional laboral, el Auto del referido órgano

    judicial de 10 de marzo de 2006, en el que se acuerda plantear cuestión

    de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones transitoria

    novena y final primera.2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas

    urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo

    y mejora de la ocupabilidad, en relación con la aplicación

    del art. 145 bis de la Ley de procedimiento laboral (LPL), introducido por

    la indicada Ley 45/2002, artículo 6.2, a contrataciones concertadas

    con anterioridad a su entrada en vigor.

  2. La cuestión trae causa del procedimiento de reintegro de prestaciones

    de Seguridad Social núm. 752-2005 promovido por el Servicio público

    de empleo estatal (INEM), contra Guinardó-Bus, S.L., don Javier Ayucar

    Sánchez la empresa Horchatería Monserrat. Concluida la tramitación

    del procedimiento, y habiéndose citado a las partes para dictar Sentencia,

    el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona

    acordó por providencia de 23 de febrero de 2006 oír a las

    partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones

    sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad

    contra las disposiciones citadas.

  3. Evacuó el trámite solamente el Ministerio Fiscal. El Ministerio

    público consideró pertinente el planteamiento de la cuestión

    de inconstitucionalidad a que se refiere la providencia por poder existir

    una colisión de lo dispuesto en las disposiciones citadas con lo

    establecido acerca de la irretroactividad de determinadas normas en el art.

    9 CE. No deja, sin embargo, de manifestar sus dudas en primer lugar respecto

    al requisito de imposibilidad de adecuación por vía interpretativa,

    puesto que considera que podría sostenerse tanto la falta de carácter

    retroactivo de la norma discutida como que la misma no afecta a situaciones

    anteriores a la entrada en vigor de la Ley, no siendo sino la aplicación

    de la nueva normativa a un contrato único que despliega sus efectos

    una vez entrada en vigor la misma.

  4. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

    el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las consideraciones

    siguientes:

    1. Las disposiciones cuestionadas facultan a la Entidad gestora de las

      prestaciones de desempleo para, cuando constatare que en los cuatro años

      inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones el trabajador

      hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos

      temporales con una misma empresa, dirigirse de oficio mediante demanda al

      juzgado, reclamando que el empresario sea declarado responsable de su abono,

      salvo la del último contrato temporal, cuando la contratación

      temporal fuera abusiva o fraudulenta, y se le condene al reintegro a la

      Entidad gestora de las prestaciones con las correspondientes cotizaciones.

      Además, se establece en las mismas que la comunicación de

      la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo a la que hemos hecho

      referencia se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último

      de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa

      se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley 45/2002 que se

      produjo al día siguiente de su publicación en el BOE.

    2. A juicio del Magistrado que interpone la cuestión estas normas

      permiten reclamar el reintegro de prestaciones y cotizaciones que traigan

      causa de contratos anteriores a su publicación oficial y consiguiente

      vigencia si posteriormente se ha concertado algún otro contrato temporal

      entre la empresa y el trabajador, solución ésta que el Juzgado

      considera que puede ser contraria a la Constitución, en concreto

      a la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras

      no favorables o restrictivas de derechos individuales, proclamada en el

      art. 9.3. A su juicio, la tal naturaleza de aquéllas es clara, en

      cuanto que impone al empresario en el supuesto en ellas previsto la responsabilidad

      de prestaciones de desempleo y las correspondientes cotizaciones, y no lo

      es menos su aplicación retroactiva, a lo que no obsta la existencia

      de un nuevo contrato temporal tras la misma, según establece la disposición

      transitoria novena, lo cual es, precisamente, el elemento que abre la retroactividad

      Es decir, aunque existe un nuevo contrato temporal, la ley, de naturaleza

      sancionadora, se está aplicando a supuestos de hecho anteriores a

      su publicación.

    3. Constata, por otra parte, que la norma tiene rango de ley, que es aplicable

      al caso, en el cual se reclaman con otras posteriores, la devolución

      de una prestación percibida en un período anterior a su publicación,

      y que el fallo depende, en parte, de su validez porque el reintegro de esta

      prestación más las correspondientes cotizaciones está condicionado

      a la aplicación retroactiva del artículo correspondiente.

      No le parece posible, por otro lado, la acomodación de las normas

      al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, si no es a

      base de forzar esta interpretación hasta límites indeseables,

      pues no cabe duda de que dichas normas permiten a la Entidad gestora reclamar

      las prestaciones que dimanen de contratos anteriores a su publicación.

    4. En respuesta a las dudas del Ministerio Fiscal, argumenta que el art.

      145 bis LPL, al proyectarse sobre prestaciones de desempleo no sólo

      causadas sino también agotadas en el sentido que éste término

      tiene en el derecho laboral, se aplica retroactivamente; o, dicho de otra

      manera, que los reiterados contratos temporales abusivos o fraudulentos

      puedan formar un todo, como relación laboral única, para los

      derechos del trabajador, no quiere decir que las prestaciones de desempleo

      que los interrumpen sean paralelamente o “mutatis mutandi” otro

      todo institucional, y al ser el objeto del art. 145 bis éstas y no

      aquéllos no cabe entender que se está delante de una situación única

      susceptible de regirse por la nueva normativa cuando ésta entra en

      vigor con posterioridad a prestaciones no sólo causadas antes, sino

      incluso consumidas.

  5. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha

    24 de julio de 2007, se acordó oír al Fiscal General del Estado

    para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente

    acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad,

    por si fuese notoriamente infundada.

  6. El 21 de septiembre de 2007 el Fiscal General del Estado presentó su

    escrito de alegaciones sugiriendo la inadmisión a trámite

    de la cuestión de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente

    infundada. En este sentido, tras hacer referencia a la doctrina de la STC

    234/2001, de 13 de diciembre, en relación con la retroactividad de

    las normas, señala que la primera cuestión a dilucidar es

    la relativa al carácter de la norma cuestionada. Sobre ello, trae

    a colación la doctrina sentada por diversos Tribunales Superiores

    de Justicia en relación con el art. 145 bis LPL, señalando

    la falta de unanimidad en la calificación del precepto, pues si bien

    para la mayoría de los órganos jurisdiccionales el mismo no

    posee naturaleza sancionadora para otros la conclusión es exactamente

    la contraria. Según la primera interpretación, la norma simplemente

    describe una situación de abuso o fraude de ley, estableciendo los

    efectos de su apreciación sin que el deber de devolver que se impone

    al patrono tenga naturaleza sancionadora, extremo que debe relacionarse

    con el fin último que se reconozca a las concretas medidas del art.

    145 bis LPL, habiéndose afirmado a tal efecto que su fin último

    es el de evitar que, mediante una contratación temporal abusiva o

    fraudulenta —que conlleva como consecuencia el carácter indefinido

    de la relación laboral ex art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores— se

    obtengan de forma indebida prestaciones por desempleo que de otra forma

    no se hubieran obtenido.

    A juicio del Fiscal General, si esa es la finalidad perseguida por el art.

    145 bis LPL parece evidente que se trata del cumplimiento extemporáneo

    de una obligación que ya pesaba sobre el empleador al inicio de la

    relación laboral y que sólo la ocultación de la verdadera

    naturaleza de la relación laboral existente había impedido

    conocer a la Entidad gestora esa realidad de una contratación indefinida.

    Ese enfoque le lleva a considerar, tal como en su momento señaló el

    Ministerio Fiscal ante el órgano cuestionante, que la norma no tiene

    naturaleza sancionadora y, por tanto, no se contraviene el tenor del art.

    9.3 CE.

    Añade a continuación que, aún admitiendo el carácter

    sancionador del precepto, resulta inexistente la realidad de una plena eficacia

    retroactiva de la norma sobre derechos o situaciones existentes con anterioridad

    a su entrada en vigor pues el presupuesto de partida para la aplicación

    del art. 145 bis LPL es la existencia de una contratación temporal

    en fraude de Ley, en línea con lo preceptuado en el art. 15.3 del

    Estatuto de los trabajadores, contratación que tiene como consecuencia

    la consideración de la relación del trabajador con el empresario

    como una situación única permanente y sostenida en el tiempo.

    Desde esa perspectiva señala el Fiscal General que se trata simplemente

    de la aplicación de la nueva normativa a un contrato único

    que despliega sus efectos tras la entrada en vigor de la misma, con lo que

    nos encontraríamos ante una retroactividad de carácter débil

    o de primer grado que afecta a situaciones nacidas antes pero no a la totalidad

    de las consecuencias, en tanto la operación fraudulenta se completa

    con una contratación irregular cuyo inicio se sitúa en el

    tiempo después de la entrada en vigor de la Ley, con lo que los efectos

    de la misma sólo tendrán virtualidad si dicha contratación

    irregular se realiza ya que, en caso contrario, las contrataciones anteriores

    habrían agotado sus efectos.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona promueve cuestión

    de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones transitoria

    novena y final primera. 2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en relación

    con la aplicación del art. 145 bis de la Ley de procedimiento laboral

    (LPL) por posible vulneración del art. 9.3 CE.

    Los preceptos cuestionados disponen lo siguiente:

    Disposición transitoria novena. Reiteración de contratos

    temporales.

    La comunicación de la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo

    a que se refiere el nuevo art. 145 bis de la Ley de procedimiento laboral

    se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último

    de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa

    se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley.

    Disposición final primera. Desarrollo, entrada en vigor y

    aplicación de la Ley.

    Dos. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al

    de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

    .

    Por su parte, el art. 145 bis LPL, introducido por el art. 6.2 de la Ley

    45/2002 y al que remite expresamente la disposición transitoria novena,

    establece que:

    1. Cuando la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo constate

    que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud

    de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización

    de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse

    de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado

    responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente

    al último contrato temporal, si la reiterada contratación

    temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario

    a la devolución a la Entidad gestora de aquellas prestaciones junto

    con las cotizaciones correspondientes.

    A la comunicación, que tendrá la consideración de

    demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes

    administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán

    los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas

    de los procesos ordinarios.

    La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en

    el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado

    la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.

    Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de

    las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por

    desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos

    temporales, que se considerarán debidas al trabajador.

    2. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión,

    al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo

    a la Entidad gestora, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca,

    a fin de que sean subsanados en el término de diez días.

    3. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento

    con arreglo a las normas generales de la presente Ley, con las especialidades

    siguientes:

    a) El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados

    contratos temporales tendrán la consideración de parte en

    el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión del

    proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento

    se seguirá de oficio.

    b) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación

    base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo

    la carga de la prueba al empresario demandado.

    4. La sentencia que estime la demanda de la Entidad gestora será inmediatamente

    ejecutiva.

    5. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección

    de Trabajo y Seguridad Social.

    En el supuesto de que con base en la declaración de hechos probados

    que figure en la sentencia se extienda, en su caso, acta de infracción

    por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no será de

    aplicación lo dispuesto en el art. 149.2 de la presente Ley

    .

    El órgano judicial proponente considera que los preceptos legales

    cuestionados pudieran ser contrarios a lo establecido en el art. 9.3 CE

    puesto que atribuye al art. 145 bis LPL una clara naturaleza sancionadora.

    La anterior consideración se fundamenta en la imposición al

    empresario de la obligación de reintegro de las prestaciones por

    desempleo y las correspondientes cotizaciones y en su aplicación,

    tal como establece la disposición transitoria novena de la Ley 45/2002,

    a contrataciones concertadas con anterioridad a su entrada en vigor, pues

    la citada disposición transitoria novena permite, en las condiciones

    previstas en la misma, la aplicación del art. 145 bis LPL a supuestos

    de hecho anteriores a la vigencia de la citada Ley 45/2002. En suma, el órgano

    judicial que plantea la cuestión viene a considerar que no resulta

    conforme con la Constitución, en particular con su art. 9.3, la aplicación

    retroactiva del citado art. 145 bis LPL, norma que, al ser de carácter

    sancionador, solamente podría desplegar sus efectos a partir del

    día de su vigencia. Por ello, al permitir la disposición transitoria

    novena de la Ley 45/2002, su aplicación a situaciones anteriores

    a la citada fecha de entrada en vigor de dicho texto legal, esta última

    norma resultaría inconstitucional

  2. Antes de iniciar el análisis de las argumentaciones empleadas

    por el órgano judicial debemos examinar un aspecto previo exigido

    por el art. 35.2 LOTC como es el relativo al juicio de aplicabilidad respecto

    a los preceptos cuestionados, esto es, las disposiciones transitoria novena

    y final primera.2 de la Ley 45/2002. Ahora bien, en relación con

    la concreción de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad

    duda el órgano judicial, es preciso afirmar, en primer lugar que,

    a la vista del tenor literal de los preceptos cuestionados y de la argumentación

    contenida en el Auto de planteamiento de la cuestión, el objeto de

    la misma debe restringirse únicamente a la disposición transitoria

    novena de la Ley 45/2002 pues es este precepto el único que resulta

    ser de aplicación en el proceso a quo.

    En cuanto a la disposición final primera.2 debemos considerar que

    la misma no resulta de aplicación al caso controvertido sin que nada

    se argumente al respecto en el Auto de planteamiento. Por otra parte, ninguna

    tacha de inconstitucionalidad puede oponerse a la referida disposición

    final.2 de la Ley 45/2002, precepto que se limita a recoger una cláusula

    prácticamente de estilo de la legislación española,

    cuando se pretende evitar la regla general de los veinte días de

    vacatio legis previstos en el art. 2.1 del Código civil. El hecho

    de que, con arreglo a lo previsto en la mencionada disposición final

primera

2, dicha ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial del Estado no supone en ningún caso

un supuesto de retroactividad de normas sancionadoras desfavorables o restrictivas

de derechos individuales.

  1. Efectuadas las precisiones que anteceden es necesario recordar, una

    vez más, que el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal a rechazar,

    en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia

    que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad

    cuando faltaren las condiciones procesales requeridas o cuando la cuestión

    planteada fuere notoriamente infundada.

    En este sentido hemos declarado reiteradamente que el concepto de “cuestión

    notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición,

    el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal

    un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez

    de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de

    modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones

    de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión

    suscitada sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma

    total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria,

    pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión

    en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera

    provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples

    procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990,

    de 29 de octubre, FJ1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ2; 380/1996, de 17 de diciembre,

    FJ2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ2; 311/2000,

    de 19 de diciembre, FJ3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ2; 47/2001, de 27

    de febrero, FJ3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ3; 269/2003, de 15 de julio,

    FJ2, 63/2004, de 24 de febrero, FJ2, y 200/2007, de 27 de marzo, FJ3, entre

    otros muchos).

    De acuerdo con esta consolidada doctrina debemos señalar que las

    dudas expresadas por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona

    sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria novena

    de la Ley 45/2002 por presunta vulneración del art. 9.3 CE no resultan

    suficientes para justificar la admisión a trámite de la presente

    cuestión.

  2. Las tachas de posible inconstitucionalidad de la disposición

    transitoria novena de la Ley 45/2002 se fundamentan en que la misma permite

    la aplicación del art. 145 bis LPL, norma que se reputa de carácter

    sancionador, a supuestos de hecho anteriores a la vigencia del citado precepto

    legal.

    Es decir la duda de constitucionalidad expresada en relación con

    la ya referida disposición transitoria novena en relación

    con el art. 145 bis LPL se basa en una doble consideración: por un

    lado, el carácter sancionador del último de los preceptos

    citados y, por otro, su aplicación retroactiva a supuestos de hecho

    anteriores a su entrada en vigor, permitida por el primero de ellos, el

    cual, por esa razón constituye el objeto de la presente cuestión

    de inconstitucionalidad. De este modo, la aclaración de la duda planteada

    por el órgano judicial a quo va a requerir que determinemos la propia

    naturaleza del art. 145 bis LPL a fin de examinar si efectivamente se trata

    de una norma sancionadora no favorable o restrictiva de derechos y, por

    otro, si se produce una efectiva aplicación retroactiva de la medida

    prevista en el art. 145 bis LPL permitida por la disposición transitoria

    novena de la Ley 45/2002.

  3. En relación con el primer aspecto, relativo al carácter

    sancionador del art. 145 bis LPL norma a la que remite el precepto cuestionado

    en el proceso a quo, resulta preciso tener en cuenta que este precepto se

    refiere a un concreto supuesto de hecho como es la reiteración en

    la contratación temporal, apreciada como abusiva y fraudulenta por

    el órgano judicial, producida dentro de los cuatro años inmediatamente

    anteriores a la solicitud de prestaciones por desempleo del trabajador o

    trabajadores. Una de las circunstancias que han de concurrir para que se

    produzca la aplicación de lo dispuesto en el mismo es la acreditación

    de que los contratos temporales se han suscrito en fraude de Ley o de forma

    abusiva, de suerte que con ellas se está obteniendo un beneficio

    no pretendido por la norma legal en la que se ampara la contratación,

    desnaturalizando el carácter temporal del contrato con la finalidad

    de intercalar prestaciones por desempleo entre contrataciones temporales.

    Así pues, el art. 145 bis LPL contempla la posibilidad de que por

    la Entidad Gestora se denuncie ante la autoridad judicial aquellos supuestos

    en los que, a través de un uso abusivo o fraudulento de la contratación

    temporal por parte del empresario, se obtengan por el trabajador unas prestaciones

    que no se hubieran obtenido de haberse utilizado la modalidad contractual

    adecuada o pertinente. En este sentido, el art. 15.3 del Estatuto de los

    Trabajadores señala que “Se presumirán por tiempo indefinido

    los contratos temporales celebrados en fraude de Ley”, lo que no supone

    sino la recepción en el ámbito del derecho laboral de las

    previsiones generales relativas al fraude de ley y al abuso de derecho contenidas

    en los arts. 6.4 y 7.1 del Código civil.

    Los preceptos citados determinan la nulidad de las contrataciones temporales

    celebradas en fraude de Ley o con abuso de derecho al perseguir un resultado

    de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto

    de entenderse celebrados por tiempo indefinido, por imperativo del art.

    15.3 del Estatuto de los trabajadores. El fraude que pretende combatir el

    art. 145 bis LPL no es en sí mismo el encadenamiento de contratos

    temporales sino la vulneración de las normas imperativas que regulan

    las distintas modalidades de contratación temporal que ha logrado

    la obtención de prestaciones que no debieron producirse pues el contrato

    era de naturaleza indefinida.

    Así, apreciado el carácter abusivo y fraudulento de la contratación,

    la consecuencia que la norma asocia a tal conducta no es sino la reacción

    del ordenamiento jurídico a la vulneración de las normas que

    regulan la contratación temporal de suerte que la consecuencia que

    el art. 145 bis LPL vincula al comportamiento abusivo o fraudulento es de

    la necesidad de devolver las prestaciones y cotizaciones vinculadas a esos

    contratos y derivadas del previo fraude empresarial apreciado por el órgano

    judicial. Así, el propósito del precepto es la reparación

    del daño causado a la Entidad gestora cuando la actuación

    del empresario provoca que esta haya hecho frente a prestaciones por desempleo

    y cotizaciones a la Seguridad Social que no correspondía satisfacer

    si la empresa hubiera contratado correctamente al trabajador. Por tanto,

    la norma solo ha venido a establecer un procedimiento para obtener el reintegro

    de lo cobrado y a imponer al patrono, únicamente, el deber de devolver

    sin que pueda decirse que tenga carácter sancionador.

    En otros términos, el art. 145 bis LPL carece del contenido aflictivo

    propio de las normas sancionadoras y no constituye expresión del

    ius puniendi genérico del Estado pues no busca imponer directa y

    deliberadamente el castigo a un administrado en el que la sanción

    consiste, sino únicamente reaccionar ante a una conducta defraudatoria

    de la Ley garantizando frente a la citada conducta la satisfacción

    o realización del interés general. Tal enfoque, como apunta

    el Fiscal General del Estado, lleva a considerar que el precepto no poseería

    en ningún caso carácter sancionador, sino meramente reparador

    de un incumplimiento legal. De esta forma, la norma no describe una falta

    y la sanciona con una multa u otra sanción, sino que regula las consecuencias

    de unos contratos que ya eran nulos por mor de las normas que prohíben

    el obrar en fraude de Ley o con abuso de ella y la regla que impone el reintegro

    de las prestaciones indebidamente cobradas no tiene carácter sancionador

    pues la finalidad de la norma no es el castigo de la conducta —a lo

    que se dedican otros preceptos del ordenamiento laboral, singularmente el

    art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se

    aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el

    orden social— sino el restablecimiento del orden jurídico alterado

    de manera fraudulenta, determinando la responsabilidad en el pago de unas

    determinadas y concretas cantidades correspondientes a prestaciones por

    desempleo y cotizaciones que ya fueron hechas efectivas por la Entidad gestora

    como prestación al trabajador, sujeto de la reiteración de

    contratos y sobre el que, evidentemente, no pesa la carga de indagar sobre

    la corrección jurídica de la modalidad contractual que haya

    podido utilizar el empleador.

  4. Desde otro punto de vista y sentado lo anterior, esto es, el carácter

    indefinido de la fraudulenta contratación temporal, tampoco puede

    hablarse de aplicación retroactiva de la norma, pues el art. 145

    bis LPL en relación con la disposición transitoria novena

    de la Ley 45/2002 sólo se aplica a quienes vuelvan a celebrar contratos

    abusivos tras su vigencia. Ha de recordarse que el supuesto que da lugar

    a la aplicación de lo previsto en ambas normas es la presentación

    de solicitudes de prestaciones o subsidios por desempleo por fin de un contrato

    temporal el cual, una vez apreciado su carácter fraudulento con las

    consecuencias que a dicha calificación vincula el art. 15.3 del Estatuto

    de los trabajadores, ha tenido que ser concertado a partir de la entrada

    en vigor de la Ley 45/2002, debiendo considerarse la relación entre

    empleador y trabajador como una relación existente con posterioridad

    a la entrada en vigor de la Ley. Por ello, tratándose de una situación única,

    una relación laboral de carácter indefinido declarada como

    tal como consecuencia del encadenamiento fraudulento de varios contratos

    temporales, necesariamente ha de recibir el mismo tratamiento pues, como

    acertadamente señala el Ministerio Fiscal, “no cabe diferenciar

    y dar tratamiento distinto a las distintas partes del todo”. Así púes,

    las consecuencias previstas en el art. 145 bis LPL, al que remite la disposición

    transitoria novena cuestionada por el órgano judicial a quo, se desencadenan

    a partir de la realización de una conducta, como es la contratación

    irregular, con posterioridad a la vigencia del texto legal. Así no

    cabe sino coincidir con el Fiscal General del Estado cuando afirma que no

    se trata de una afectación a situaciones anteriores a la entrada

    en vigor de la Ley, sino simplemente la aplicación de la nueva normativa

    a un contrato único que despliega sus efectos una vez entrada en

    vigor la nueva normativa.

    En conclusión, tanto el art. 145 bis LPL como la disposición

    transitoria novena precisan que el supuesto de hecho determinante de su

    aplicación exista con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley

    45/2002 suponiendo lo establecido en las mismas, no una aplicación

    retroactiva pues no se ha aplicado a una situación jurídica

    extinguida sino simple derivación de las consecuencias de considerar

    la contratación en cuestión como de carácter indefinido

    ajustándola así a su verdadera naturaleza. Falta de este modo “la

    incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos

    de situaciones anteriores ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ4 y 386/1993,

    de 23 de diciembre, FJ8) que es lo que la jurisprudencia de este Tribunal

    ha considerado que se incluye en el concepto de retroactividad de las normas

    restrictivas de derechos sobre el que se proyecta la prohibición

    del art. 9.3 CE“(STC 83/2005, de 7 de abril, FJ5).

  5. Por todo lo expuesto y tras el examen de las razones aducidas en el

    Auto de planteamiento, es posible concluir que la disposición transitoria

    novena de la Ley 45/2002 no vulnera lo establecido en el art. 9.3 CE, por

    lo que esta cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente

    infundada, en los términos del art. 37.1 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm.

    4932-2006, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona.

    Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Madrid, a seis de noviembre de dos mil siete.

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