STC 72/2009, 23 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha23 Marzo 2009
Número de resolución72/2009

STC 072/2009, de 23 de marzo de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7200-2005, promovido por don Sandor Asmed Muñoz Córdoba, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y asistido por el Abogado don Juan Luis Ydoate Flaquer, contra el Auto de 14 de septiembre de 2005 de la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (dictado en rollo de apelación 34-2005). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2005 doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Sandor Asmed Muñoz Córdoba, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid dictó Sentencia de conformidad el 15 de diciembre de 2004, condenando al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio, incluido el telefónico, todo ello por tiempo de un año. Y como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida legamente en caso de impago, y al pago de las costas así como al de una indemnización de 4.000 euros por daños morales. En el fallo se decreta asimismo la firmeza de la Sentencia.

    2. Solicitada por la defensa del demandante la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 4 de Madrid dicta Auto el 14 de marzo de 2005 en el que deniega dicha suspensión. En la misma resolución se requiere al penado para que se manifieste sobre su expulsión del territorio nacional, lo que lleva a cabo el día 15 de marzo de 2005, oponiéndose a la misma, oposición que reitera en escrito fechado el 28 de marzo de 2005, alegando que hace ya tiempo que reside en España, al igual que su hermana -que tiene, además, residencia legal en territorio español-, por lo que cuenta con arraigo en nuestro país en orden a evitar la expulsión. Finalmente solicita la sustitución de la parte aún no liquidada de la ejecución de la pena de un año de prisión por la de multa o por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

    3. Por Auto de 24 de mayo de 2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 4 de Madrid se dispone la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a don Sandor Asmed Muñoz Córdoba por su expulsión del territorio nacional durante un período de diez años, señalando que concurren en este caso todos los requisitos previstos en el art. 89.1 CP, al constar en la ejecutoria que es nacional de Colombia y la pena impuesta no supera el límite legalmente establecido. Igualmente se indica que, pese a que el penado ha manifestado que no desea ser expulsado, no ha justificado circunstancia alguna que pueda acreditar su arraigo en este país, a lo que se une que cuenta con la incoación de un expediente administrativo sancionador para su expulsión del territorio nacional.

    4. Contra dicho Auto se formuló recurso de reforma en el que, entre otras alegaciones, se hacía notar que el penado había ya cumplido la mitad de la pena, y reiteraba el arraigo que en España tenía su hermana, solicitando, en suma, que se dejara sin efecto la expulsión acordada. El Juzgado dictó Auto el 1 de julio de 2005 desestimando dicho recurso.

    5. Seguidamente se interpuso recurso de apelación, alegándose, en esencia, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con base en que la determinación de la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión resulta, en realidad, la imposición de una duplicidad de penas, puesto que el recurrente tiene ya cumplidas alrededor de las tres cuartas partes de la primera, a lo que añade que tal sustitución no se acordó en Sentencia.

    6. La Audiencia Provincial dictó Auto el 14 de septiembre de 2005, acordando no entrar a conocer del fondo del recurso de apelación. Tal decisión se asentó en la siguiente motivación:

    "Habida cuenta de haberse materializado la expulsión de Sandor Asmed Muñoz Córdoba, ha de partirse de la consideración de que en el momento en que se entra a conocer del recurso interpuesto ha dejado de existir la situación que lo motivó.

    En tales condiciones, por haber dejado de tener lugar la situación que afectaba a Sandor Asmed Muñoz Córdoba, presupuesto del recurso, deja de tener fundamento pronunciarse sobre la misma por lo que, al quedar vacío de contenido, por causas sobrevenidas con posterioridad, el recurso en su momento interpuesto, no procede sino el archivo del rollo; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la sustanciación del mismo".

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar, de un lado, que al haber sido expulsado del territorio español cuando ya había cumplido gran parte de la pena privativa de libertad en realidad ha sufrido una duplicidad de condenas; y, de otro lado, se estima asimismo lesionado aquel derecho por no haber entrado la Audiencia a conocer del fondo del recurso de apelación.

  4. Por providencia de 22 de julio de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, según lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones judiciales en aplicación del art. 51 LOTC, requerir al Juzgado a fin de que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2008, y conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho período, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. Con fecha de 5 de diciembre de 2008 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que, en primer término, refiere la necesidad de identificar correctamente la pretensión deducida en la demanda de amparo, pues en la misma se introducen elementos que conciernen al derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considerando finalmente que, no siendo tarea de este Tribunal la reconstrucción de la demanda, la concreta quiebra constitucional que se denuncia se centra de modo exclusivo en una hipotética lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Fijado así el objeto del recurso, razona el Fiscal que la resolución impugnada aprecia exclusivamente uno de los aspectos que se somete a su conocimiento, esto es, la imposibilidad material de reconsiderar la medida de expulsión por haberse ejecutado la misma, pero no atiende a que la pretensión del actor se justifica en que ha sufrido ya una prolongada situación de privación de libertad; se obvia, pues, que las dos medidas, el cumplimiento de la pena y la expulsión, se prevén en el Código penal como alternativas. Con esta perspectiva se habría omitido el canon de motivación reforzada de la resolución, quedando afectado el derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el valor libertad, por lo que el Ministerio Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo y se reconozca al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) o, en su caso, el derecho a la libertad del art. 17.1 CE.

  7. El día 11 de diciembre de 2008 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que ratifica las ya formuladas, solicitando de nuevo el otorgamiento del amparo instado y, por consiguiente, el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  8. Por providencia de 18 de marzo de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se recurre en esta vía de amparo contra el Auto de 14 de septiembre de 2005 de la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en rollo de apelación 34-2005, que acordó no entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la resolución en la que se decretaba la sustitución de la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio nacional por un período de diez años.

    El solicitante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con una doble perspectiva: de un lado considera que, al haber sido expulsado del territorio español cuando ya había cumplido la mayor parte de la pena privativa de libertad, en realidad ha soportado una duplicidad de condenas; y, de otro lado, el mismo derecho se habría lesionado por no haber entrado la Audiencia a conocer el fondo del recurso de apelación, siendo por esta última infracción constitucional por la que explícitamente insta el restablecimiento de aquel derecho.

    El Fiscal interesa de igual forma el otorgamiento del amparo por la infracción del mencionado derecho fundamental, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva exigía, en este supuesto, un pronunciamiento diferente y atento al valor libertad que subyacía en las alegaciones formuladas por el recurrente en el recurso de apelación.

  2. Para el examen de la queja formulada es preciso recordar, siquiera sea sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 185/2006, de 19 de junio, FJ 4, y 17/2008, de 31 de enero, FJ 3) relativa a que constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones tempestivamente deducidas por las partes, satisfaciéndose asimismo aquel derecho, no obstante, con la obtención de una resolución de inadmisión, que imposibilita entrar en el fondo de la cuestión si existe una causa legal que así lo justifique y, además, es razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y ello porque, siendo el derecho fundamental aquí invocado un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y satisfacción se hallan sujetos a la observancia de los presupuestos y requisitos que haya determinado el legislador, quien no puede, con todo, fijar óbices arbitrarios que impidan la efectividad de la tutela constitucionalmente garantizada (SSTC 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; 58/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 267/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).

    Por otra parte, también hemos declarado repetidamente que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo es reclamable tanto en la primera instancia como en la fase de recurso, si bien en este último ámbito tal exigencia aparece atenuada, porque el derecho al recurso, salvo en materia penal, nace de lo dispuesto en las leyes procesales, de manera que las decisiones judiciales que excluyen un pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso no son, en principio, revisables en esta vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que sucederá cuando plasmen una interpretación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable, estén faltas de la exigible motivación, incurran en un error patente o, en fin, se basen en una causa que no esté contemplada legalmente (por todas, SSTC 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2, y 58/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

  3. En el supuesto que aquí se analiza la Audiencia acordó no entrar a conocer del fondo del recurso de apelación porque estimó que había quedado vacío de contenido, dejando sin resolver, en consecuencia, la pretensión impugnativa ejercitada frente a la resolución de instancia.

    El razonamiento jurídico del órgano de apelación, como se ha expuesto detalladamente en los antecedentes, estriba en que al tiempo de entrar a conocer del recurso interpuesto se había consumado ya la expulsión del recurrente, de manera que, a juicio de aquel órgano, la situación que lo motivó habría dejado de existir por causas sobrevenidas, careciendo así de fundamento el pronunciamiento sobre la misma.

    Pues bien, dicho razonamiento es rechazable desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión ejercitada, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

    Y ello porque meridianamente se advierte que la determinación de la Audiencia se fundamenta en una causa que aparece desprovista de apoyo legal; esto es, aunque la resolución impugnada no contiene, propiamente, una decisión de inadmisión, lo cierto es que, de forma equivalente, elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado con base en una motivación que ha de reputarse, por aquel motivo, ajena al derecho a la tutela judicial efectiva. Así, de un lado, no puede considerarse como causa legal de inadmisión el hecho de que la situación denunciada en fase de recurso no tenga, en el momento de resolver sobre ella, persistencia en el tiempo, pues la eventualidad de que en el momento de resolverse la apelación por el órgano ad quem la resolución recurrida ya haya sido ejecutada no exime al Tribunal de apelación de su obligación de pronunciarse, por esta causa, sobre el fondo de la cuestión que se somete a su conocimiento. En cualquier caso resulta irrazonable la apreciación misma de que el recurso había quedado vacío de contenido por el hecho de haberse llevado a efecto la expulsión del demandante de amparo, ante todo si se repara en que la expulsión no es necesariamente irreversible; en que la expulsión conllevaba la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años; y finalmente, en que en la apelación se argüía de forma principal que la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión comportaba, en realidad, una doble condena, habida cuenta de que el recurrente había cumplido ya una gran parte de aquélla, alegación ésta que requería asimismo, como nota el Ministerio Fiscal, una respuesta de fondo, con independencia de que fuera o no posible materialmente suspender la expulsión.

  4. Así pues la situación que el recurrente denunció al interponer el recurso de apelación no se extinguió por la circunstancia de que se hubiera materializado, precisamente, la medida objeto de impugnación, ni aquél obtuvo, por lo demás, la respuesta judicial exigible sobre el fondo de sus alegaciones. En suma, al haberse dejado imprejuzgada la pretensión del demandante de amparo sin que concurriera causa legal que excluyese esta obligación del órgano ad quem, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que conduce a otorgar el amparo solicitado, sin que sea posible, en cambio, que este Tribunal se pronuncie ahora sobre la cuestión de fondo que quedó imprejuzgada -esto es, la alegada existencia de una duplicidad de condenas, al haberse acordado la expulsión del territorio nacional cuando la pena privativa de libertad se hallaba parcialmente cumplida- ya que, en otro caso, y justamente por no haberse obtenido respuesta judicial sobre ello en el recurso de apelación, no se respetaría la subsidiariedad propia de esta vía de amparo.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don Sandor Asmed Muñoz Córdoba y, en consecuencia:

    1. Declarar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante.

    2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 14 de septiembre de 2005 de la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en rollo de apelación 34-2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citada resolución a fin de que la Sala resuelva el recurso de apelación en términos respetuosos del derecho fundamental.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

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