STC 31/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:31
Número de Recurso6186-2004

STC 31/2007, de 12 de febrero de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6186-2004, promovido por don A.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y asistido por la Letrada doña Yolanda Besteiro de la Fuente, contra la Resolución del Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Delegado del Gobierno en Extremadura, de 25 de julio de 2003, por la que se impuso al demandante una multa de 301 euros, así como contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz, de 30 de julio de 2004, dictada en el procedimiento abreviado núm. 100-2004, que desestimó el recurso interpuesto contra las anteriores resoluciones. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Unión de Jubilados y Pensionistas de la Unión General de Trabajadores convocó concentraciones junto a las sedes de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de todo el territorio nacional para el día 12 de marzo de 2003, a las 12 horas, con el fin de proceder a la entrega de un manifiesto conteniendo una serie de reivindicaciones sociales de dicho colectivo. Tal extremo fue comunicado al Ministerio del Interior mediante oficio de 18 de febrero de 2003. El demandante de amparo participó en la concentración celebrada ante la Delegación del Gobierno en Extremadura.

    2. Mediante Resolución de 25 de julio de 2003, el Delegado del Gobierno en Extremadura impuso al recurrente una multa de 301 euros por la comisión de una infracción del art. 23 n) y h) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En la resolución se le imputaban los siguientes hechos:

      Como consecuencia de las concentraciones convocadas a nivel nacional por la Comisión Ejecutiva Confederal de UGT, comunicadas a la Secretaría de Estado de Seguridad en fecha 18 de febrero de 2003, a las 12,00 horas del día 12 de marzo de 2003 se concentraron ante la sede de esta Delegación del Gobierno, sita en Avda. de Europa, de Badajoz, un grupo de 50 ó 60, entre las cuales se encontraba Ud., que de forma destacada instigó al resto para que se situaran en la calzada, lo que hicieron hasta las 12,40 horas del citado día, en que concluyó la concentración, cortando el tráfico de vehículos en los dos sentidos de la vía

      .

      En los fundamentos de Derecho de la resolución se argumentaba que el actor no se limitó a ejercer su derecho constitucional de reunión, sino que, excediéndose en el ejercicio del mismo, se situó en repetidas ocasiones sobre la calzada con el propósito de obstaculizar el tráfico rodado, e instigando al resto de concentrados para que le secundaran y de esa forma ocuparan también la calzada, con evidente perjuicio para los usuarios de la vía pública. “Se dan pues en este caso los presupuestos fácticos que la norma exige para que se dé el tipo del ilícito denunciado, al haberse producido desórdenes graves en la vía pública”.

    3. Frente a la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución del Director General de Política Interior de 28 de enero de 2004.

    4. Con fecha 19 de abril de 2004 el demandante de amparo dedujo recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz. Dicho órgano judicial desestimó el recurso mediante Sentencia de 30 de julio de 2004, al considerar que no pueden entenderse incluidas en el ejercicio del derecho constitucional alegado conductas como la enjuiciada, que trasciende del requerimiento pacífico a seguir la huelga y puede suponer coacciones para el ejercicio del derecho que corresponde a los demás, o a la libre circulación por carretera. Y añadió:

      La conducta consistente en la obstaculización del tráfico de una carretera, debe ser tipificada como infracción del art. 23.n de la Ley Orgánica 1/1992, [por] ocasionar desórdenes graves en una vía pública siempre que tal conducta no se considere delito, ya que no puede justificarse, como pretende el actor, por su participación en la concentración convocada por la UGT. Lo que ocurrió realmente es que se procedió a la toma de una vía pública obstaculizando el tráfico, por lo que la invocación que se hace al derecho de reunión y manifestación no se encuentra amparada en el art. 21.1 del Texto Constitucional. Los hechos relatados tienen la consideración de falta grave contra el orden público, tipificada en el art. 23.n de la LO 1/1992, pues es grave un corte de las comunicaciones por carretera, por los evidentes perjuicios que sufren todos los que hacen uso del servicio público que prestan.

      En este sentido, la jurisprudencia del TC habla de ocupación instrumental dadas las circunstancias. En el presente caso, por el número de manifestantes no se dan dichas circunstancias. Es más, en la resolución sancionadora se pone de relieve la actuación del demandante consistente en incitar a la ocupación de la calzada para cortar el tráfico. Con esa actitud lo que se demuestra es un claro desprecio hacia los derechos de los demás, concretamente el derecho a la libertad de circulación ya que no nos encontramos ante una colisión de derechos, ya que el derecho de manifestación podría ejercitarse sin necesidad de ocupar la vía pública, sino ante una clara vulneración de dicho derecho.

      Si a lo anteriormente relatado se añade el hecho de que el demandante incitara a la ocupación de la vía pública, se llega a la conclusión de que la tipificación de la infracción ha sido correcta, pues no cabe duda de que supone impedir o dificultar a terceras personas mediante intimidación la libre circulación por carretera, lo que en el supuesto de hecho estudiado excede de forma manifiesta el ejercicio del derecho a la huelga y vulnera el derecho fundamental de otros ciudadanos a trabajar y a la libre circulación por carretera

      .

  3. El demandante de amparo aduce la vulneración del derecho de reunión (art. 21.2 CE), al habérsele sancionado durante el ejercicio de ese derecho, en la medida en que toda sanción que se imponga por la realización de una conducta amparada por el ejercicio legítimo y constitucionalmente adecuado del derecho de reunión supone la vulneración de tal derecho. Razona que la doctrina constitucional que cita viene estableciendo que la vía pública no sólo es un lugar de tránsito sino también un lugar de participación ciudadana, y que no toda ocupación de la calzada es, por este sólo hecho, ilegítima ni puede ser considerada alteración del orden público que convierta en ilegítima tal ocupación. La concentración ciudadana en la que él participó se acomodó a la totalidad de los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para el ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos, pues se comunicó oportunamente y se advirtió del número de personas que previsiblemente habrían de acudir a la concentración. Consiguientemente, la autoridad gubernativa debía haber tomado las medidas necesarias para hacer compatible el derecho de participación con la ocupación de la calzada, ocupación que en el caso no ocasionó colapso circulatorio de ningún tipo ni impidió el acceso a las demás zonas de la ciudad. Además, dado que la acera tiene apenas dos metros de ancho, era muy difícil que no se invadiese la calzada, lo que debía haber sido previsto por la Administración cuando se comunicó el lugar de la concentración. Asimismo, afirma el recurrente que la doctrina constitucional recaída en supuestos como el presente ha venido declarando que el especial interés que representa para los manifestantes la ocupación de la vía pública en los lugares próximos a aquél en el que quieren exponerse las reivindicaciones determina que tal ocupación suponga el ejercicio normal y legítimo del derecho de reunión (SSTC 59/1990, 66/1995 y 42/2000). Por lo demás, llama la atención sobre la circunstancia de que otro Juez de lo Contencioso-Administrativo haya estimado los recursos deducidos contra la sanción impuesta por los mismos hechos a otras dos personas participantes en la manifestación.

  4. Por resolución de 17 de octubre de 2006 la Sala Segunda acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 100-2004, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, excepto al demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer en el presente recurso si lo estimaran conveniente. Igual comunicación se acordó dirigir a la Delegación de Gobierno en Extremadura, Subdelegación del Gobierno de Badajoz, a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo núm. 782-2003. Todo ello condicionado a que el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas aportara en el plazo de diez días escritura de poder original que acreditara su representación.

    Este último requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2006.

  5. El 19 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2006 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2006, en el que señaló que los supuestos de hecho y los fundamentos impugnatorios del presente recurso de amparo muestran una identidad sustancial con los que esta misma Sala contempló para resolver el recurso de amparo núm. 6350-2004 a través de la STC 110/2006, de 3 de abril, que estimó dicho recurso, recordando que “la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción”. Con apoyo en este pronunciamiento, y tras reproducir la fundamentación que dio lugar al otorgamiento del amparo, señala que “esta parte no puede sino acoger respetuosamente la expresada doctrina, sin que deban realizarse otras alegaciones en el presente recurso”.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 26 de diciembre de 2006, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con declaración de que las Resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho fundamental de reunión del actor y restablecimiento de éste en la integridad de su derecho mediante la anulación de aquéllas.

    Tras exponer los antecedentes del caso y las quejas del demandante, afirma el Fiscal que este asunto es igual al resuelto por la STC 110/2006, en el que recurría otro participante en la misma concentración al que se le impuso una multa igual a la de don A.S. y que, como éste, vio desestimado su recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz con apoyo en iguales fundamentos. Tras reproducir el FJ 5 de aquella Sentencia, concluye el Fiscal que, al tratarse de la misma situación, y ser las Resoluciones recurridas iguales a las que aquí se impugnan, debe otorgarse el amparo solicitado.

  9. La representación del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 8 de enero de 2007, dando por reproducidas las formuladas en la demanda, y añadiendo la invocación de la STC 110/2006, de 3 de abril, que, a su juicio, resulta especialmente significativa, porque trae causa de los mismos hechos que originan el actual procedimiento.

  10. Por providencia de 8 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo dirige sus quejas, por una parte, contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Extremadura, de 25 de julio de 2003, que le impuso una multa de 301 euros por la comisión de una infracción del art. 23 n) y h) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, confirmada en alzada por Resolución del Director General de Política Interior de 28 de enero de 2004, que también se impugna (aunque en la demanda se haga referencia a la Resolución del Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, órgano que, en puridad, se limitó a comunicar la desestimación del recurso de alzada por parte del anterior). Por otra, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz, de 30 de julio de 2004, que desestimó el recurso formulado contra aquéllas (procedimiento abreviado núm. 100-2004). En concreto, se imputa a la resolución sancionadora la vulneración del derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestación reconocido en el art. 21 CE, por haber sancionado al actor como consecuencia de la realización de una conducta amparada por el ejercicio legítimo y constitucionalmente adecuado del citado derecho fundamental, aduciendo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interrupción del tráfico forma parte del contenido normal del derecho de reunión.

    El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por considerar que, efectivamente, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de reunión del recurrente, al igual que en el caso resuelto por la STC 110/2006, de 3 de abril. Por su parte, el Abogado del Estado, se hace eco de este pronunciamiento, y acoge la doctrina sentada en el mismo, sin formular oposición a la pretensión del demandante de amparo.

  2. Según resulta del relato de antecedentes de esta Sentencia, el recurrente participó el 12 de marzo de 2003 en una concentración desarrollada a las 12 horas ante la Delegación del Gobierno en Extremadura, de acuerdo con la convocatoria efectuada por la Unión de Jubilados y Pensionistas de la Unión General de Trabajadores en todo el territorio nacional, que había sido previamente comunicada al Ministerio del Interior, y que tenía por objeto realizar una serie de reivindicaciones sociales que afectaban a dicho colectivo. A consecuencia de la participación en tal concentración, el Delegado del Gobierno le sancionó con una multa de 301 euros, imputándole haber instigado de forma destacada a los concurrentes a la concentración para que se situaran en la calzada de la calle, lo que efectivamente hicieron, hasta las 12:40 horas, en que concluyó la concentración, ocasionándose durante ese tiempo el corte del tráfico de vehículos en los dos sentidos de la vía.

    Pues bien, como han puesto de relieve tanto las partes como el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha resuelto una cuestión idéntica a la aquí planteada en su Sentencia 110/2006, de 3 de abril, que estimó el recurso promovido frente a una sanción igual, impuesta por los mismos hechos acaecidos durante el desarrollo de la concentración reseñada, al apreciar que la imposición de la sanción había supuesto una vulneración del derecho consagrado en el art. 21 CE. En concreto, en el fundamento jurídico 5, tras hacer referencia a la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 59/1990, de 29 de marzo, 66/1995, de 8 de mayo, y 42/2000, de 14 de febrero, concluimos:

    De lo anterior se sigue que en el presente supuesto se vulneró el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE), pues la sanción se impuso por una conducta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional acabada de citar, no traspasó los límites impuestos por el art. 21.2 CE al ejercicio del derecho de manifestación. Y ello es debido a que, tal como afirmábamos en la STC 42/2000, de 14 de febrero, ‘la interrupción del tráfico en una parte del recorrido por el que discurre una manifestación no puede considerarse, sin más, como una conducta contraria al límite que específicamente establece el art. 21.2 CE, pues, tal y como se ha indicado, los cortes de tráfico sólo pueden considerarse comprendidos en dicho límite cuando como consecuencia de los mismos puedan ponerse en peligro personas o bienes.’ Pues bien, ni las resoluciones administrativas ni la judicial, cuyas afirmaciones fácticas constituyen un límite para esta jurisdicción de amparo ex art. 44.1 b) LOTC, contienen referencia alguna que permita afirmar que, más allá del puro y simple corte de circulación durante un periodo de unos 45 minutos, la concentración de las personas en la calzada se produjera en un lugar distinto al designado en la comunicación previa que de la manifestación se realizó (lo que por imprevisible hubiera resultado un exceso en el ejercicio del derecho), ni que se diera lugar a una alteración del orden público que implicase un peligro para personas o bienes (circunstancia contemplada en el art. 21.2 CE como límite al ejercicio del derecho) ni, finalmente, que se pusiera en peligro ninguno otro bien constitucionalmente relevante que exigiese el sacrificio del derecho de reunión para su preservación. Antes al contrario, la ocupación del espacio por el que ordinariamente circulan los vehículos frente al organismo público en el que se van a presentar las reivindicaciones que justifican la manifestación resulta razonablemente previsible en una concentración de esta índole, sin que la autoridad gubernativa, que venía obligada a adoptar las medidas oportunas para precaver los inconvenientes derivados de dicha ocupación, tomara ninguna ordenada a impedir cortes de tráfico o que aquél que en definitiva se produjo fuera tan extenso y prolongado como resultó

    .

    La decisión del presente recurso ha de ser igual a la adoptada en aquel caso, con íntegra remisión a los razonamientos desarrollados en la STC 110/2006, lo que, a los efectos del restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, determina, como se dijo en el fundamento jurídico 6 de la misma, la anulación tanto de las resoluciones administrativas a las que directa e inmediatamente resulta imputable la lesión del derecho de manifestación del demandante de amparo, como de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la sanción impuesta, dejó de reparar la vulneración producida por la Administración.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Estimar el recurso de amparo interpuesto por don A.S. y, en su virtud:

    1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) del recurrente.

    2. Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Resolución del Delegado del Gobierno en Extremadura de 25 de julio de 2003, la del Director General de Política Interior de 28 de enero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz de 30 de julio de 2004, dictada en el procedimiento abreviado núm. 100-2004.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

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