ATC 207/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:207A
Número de Recurso2223-2004

A U T O

Antecedentes

  1. El 5 de abril de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por doña María de los Ángeles Almansa Sanz, en representación de Gestión y Construcción de Obras, S.A. (GESCONSA), en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto de 4 de marzo de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que desestimó el recurso de queja interpuesto por la demandante de amparo contra el Auto de 13 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, que declaró desierto el recurso de apelación planteado por la entidad ahora demandante de amparo. La razón aducida en ambas decisiones es que la apelante no acompañó al escrito de interposición del recurso de apelación el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, a pesar de que se le concedió un plazo de diez días para subsanar el defecto.

  2. La actora se queja de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de habérsele cerrado la vía del recurso de apelación, entendiendo, por un lado, que no le era exigible la tasa en el momento de preparación del recurso y, por otro, que se trata de una cuestión meramente fiscal, de modo que el impago de la tasa podrá dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, mas nunca a impedir el acceso a un trámite procesal. En cualquier caso, considera que la interpretación de la legalidad realizada por los órganos judiciales ha sido desproporcionada o excesivamente formalista en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican.

  3. Mediante providencia de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo.

  4. El 10 de mayo de 2006 la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de los actos de ejecución de la Sentencia, de 28 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, que quedó firme al declararse desierta la apelación, por considerar irreparables los perjuicios que se derivarían de la misma ya que, habiéndose aprobado la tasación de costas practicada, tendría que pagar 3.647,65 € en concepto de intereses y 8.531,58 € en concepto de costas, en virtud de una resolución que entiende que vulnera sus derechos fundamentales. En concreto, se señala que el desembolso de tales sumas “puede irrogar a esta parte perjuicios de índole considerable, si se tiene en cuenta, la dilación en el procedimiento y la posibilidad de no recobrar ese dinero”.

  5. Por providencia de 17 de mayo de 2006, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de junio de 2006, tras recordar la doctrina constitucional al respecto, considera que, con independencia de que por la demandante de amparo “no se acredita la irreparabilidad del perjuicio que se derive de la ejecución del Auto recurrido”, en todo caso tal perjuicio sería meramente económico, por lo que “por su propia naturaleza es susceptible de reparación”, todo lo cual le conduce a concluir que procede dictar Auto denegando la suspensión solicitada.

Por su parte, la recurrente, mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2006, reiteró las alegaciones realizadas en el escrito que inició el presente trámite de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, hay que destacar que, como se indica en el antecedente cuarto, en puridad el incidente de suspensión no se plantea frente a las decisiones recurridas, sino en relación con los actos de ejecución de la resolución devenida firme como consecuencia de la inadmisión del recurso de apelación a que se refieren los Autos recurridos. En tales circunstancias, no resulta posible que este Tribunal arbitre medidas cautelares frente a la ejecución de decisiones que no se encuentran cuestionadas directamente ante él.

    Por otra parte, resulta evidente que las consecuencias que se intentan eludir con la suspensión que se insta, tanto la relativa a los intereses como a las costas procesales, son de contenido estrictamente económico, por lo que les resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior. En efecto, la actora se limita a señalar, como argumentos del carácter irreversible de los daños que la ejecución le produciría, “la dilación en el procedimiento y la posibilidad de no recobrar ese dinero”, sin aportar dato alguno que avale ninguna de tales afirmaciones.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 2223-2004, promovido por Gestión y Construcciones de Obras, S.A.

    Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

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