ATC 345/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:345A
Número de Recurso6623-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras

    el 27 de octubre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal

    el 10 de noviembre de 2004, don Juan Bilbao Moro, interno en el referido

    centro, manifestó su voluntad de recurrir en amparo los Autos de

    30 de julio y 14 de octubre de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

    de la Audiencia Nacional, que desestiman la impugnación del Acuerdo

    de 18 de marzo de 2004 de la Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario

    de Algeciras recaído en el expediente disciplinario núm. 137-2004,

    que le impuso sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en

    celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos

    recreativos comunes, como responsable de una falta muy grave prevista en

    el art. 108 a) y de otra grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento

    penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

    En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador

    del turno de oficio, para interponer demanda de amparo, siendo designados

    don Jorge Alonso Cartier como Procurador y don Antonio Romero de Gracia

    como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 3 de marzo de 2005 se

    presentó la demanda de amparo en la que, de acuerdo con lo previsto

    en el art. 56.1 LOTC -en la redacción anterior a la reforma operada

    por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- el demandante solicita

    que se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas,

    alegando que tal ejecución podría ocasionarle un perjuicio

    que haría perder al amparo su finalidad.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión

    cautelar del demandante son los siguientes:

    1. Por Acuerdo de 18 de marzo de 2004 de la Comisión disciplinaria

      del Centro Penitenciario de Algeciras recaído en el expediente disciplinario

      núm. 137-2004 se impusieron al demandante de amparo sendas sanciones

      de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco días

      de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable

      de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) y de otra grave del art.

      109 b) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981,

      de 8 de mayo.

    2. Contra el referido Acuerdo recurrió en alzada ante el Juzgado

      Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que procedió a

      desestimar el recurso por Auto de 30 de julio de 2004.

    3. Contra el anterior Auto interpuso recurso de reforma que, a su vez,

      fue desestimado por Auto de 14 de octubre de 2004.

  3. En la demanda de amparo se alega que se ha vulnerado el derecho del

    recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia

    de la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas.

    Como ya ha quedado reseñado, en la misma demanda de amparo, de acuerdo

    con lo previsto en el entonces art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que

    se deje en suspenso la ejecución de las sanciones disciplinarias,

    alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio

    que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este

    Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda

    de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala

    copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

    de la Audiencia Nacional, se emplazó al Abogado del Estado y se dio

    traslado a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran

    formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la

    correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con

    lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días

    al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado para

    que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición

    de suspensión interesada.

  5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30

    de mayo de 2007, expresando que la disciplina y ejemplaridad de un establecimiento

    penitenciario quedarían resentidas por la suspensión de la

    sanción, del mismo modo que quedarían perjudicados los derechos

    de terceros -en este caso otros internos- que habrían de soportar

    el humillante trabajo de limpiar las suciedades ajenas.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio de 2007, el Ministerio

    Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución

    de las sanciones disciplinarias impuestas ya que, de cumplirse, el amparo

    perdería su finalidad, sin que pueda colegirse un inmediato perjuicio

    del interés general o de los derechos fundamentales o libertades

    públicas de terceros.

  7. La representación procesal del recurrente no formuló alegaciones

    en este trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento

    de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión

    ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica

    6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso

    de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución

    del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame

    el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de

    ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No

    obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta

    pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de

    los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo como criterio

    general la improcedencia de la suspensión de la ejecución

    de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra

    de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de contenido

    patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales

    circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables

    (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas),

    a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos

    del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución

    a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en

    las condenas o sanciones privativas de libertad, y en las privativas o limitativas

    de ciertos derechos (AATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 2, y 98/2006,

    de 27 de marzo, FJ 1).

  2. En relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que

    la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida o, incluso, haya

    podido quedar cancelada, no es obstáculo para acordar la suspensión

    solicitada, en la medida en que, a pesar del cumplimiento efectivo de la

    sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión

    de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento

    penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), sin

    que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés

    general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de

tercero

Por tanto, resulta pertinente la suspensión de los efectos

que pudieran derivarse de la sanción impuesta, de haber sido ésta

ya cumplida (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ único; 186/2001, de

2 de julio, FJ 2; 34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 94/2004, de 23 de marzo,

FJ 1, y 98/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado

debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de las sanciones penitenciarias

impuestas -de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco

días de privación de paseos y actos recreativos comunes-,

a acordar la suspensión de su ejecución o, en su caso, de

sus efectos.

Por todo lo cual, la Sala

A C U E R D A

Suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse

de las sanciones disciplinarias de siete fines de semana de aislamiento

en celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos

recreativos comunes, que fueron impuestas al recurrente por Acuerdo de la

Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaído

en el expediente disciplinario núm. 137-2004, confirmado por los

Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional

de 30 de julio y 14 de octubre de 2004.

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.

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