ATC 345/2007, 23 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:345A |
Número de Recurso | 6623-2004 |
A U T O
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Mediante escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras
el 27 de octubre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal
el 10 de noviembre de 2004, don Juan Bilbao Moro, interno en el referido
centro, manifestó su voluntad de recurrir en amparo los Autos de
30 de julio y 14 de octubre de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
de la Audiencia Nacional, que desestiman la impugnación del Acuerdo
de 18 de marzo de 2004 de la Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario
de Algeciras recaído en el expediente disciplinario núm. 137-2004,
que le impuso sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en
celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos
recreativos comunes, como responsable de una falta muy grave prevista en
el art. 108 a) y de otra grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento
penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador
del turno de oficio, para interponer demanda de amparo, siendo designados
don Jorge Alonso Cartier como Procurador y don Antonio Romero de Gracia
como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 3 de marzo de 2005 se
presentó la demanda de amparo en la que, de acuerdo con lo previsto
en el art. 56.1 LOTC -en la redacción anterior a la reforma operada
por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- el demandante solicita
que se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas,
alegando que tal ejecución podría ocasionarle un perjuicio
que haría perder al amparo su finalidad.
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Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión
cautelar del demandante son los siguientes:
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Por Acuerdo de 18 de marzo de 2004 de la Comisión disciplinaria
del Centro Penitenciario de Algeciras recaído en el expediente disciplinario
núm. 137-2004 se impusieron al demandante de amparo sendas sanciones
de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco días
de privación de paseos y actos recreativos comunes, como responsable
de una falta muy grave prevista en el art. 108 a) y de otra grave del art.
109 b) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981,
de 8 de mayo.
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Contra el referido Acuerdo recurrió en alzada ante el Juzgado
Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que procedió a
desestimar el recurso por Auto de 30 de julio de 2004.
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Contra el anterior Auto interpuso recurso de reforma que, a su vez,
fue desestimado por Auto de 14 de octubre de 2004.
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En la demanda de amparo se alega que se ha vulnerado el derecho del
recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia
de la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas.
Como ya ha quedado reseñado, en la misma demanda de amparo, de acuerdo
con lo previsto en el entonces art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que
se deje en suspenso la ejecución de las sanciones disciplinarias,
alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio
que haría perder al amparo su finalidad.
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Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este
Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda
de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala
copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
de la Audiencia Nacional, se emplazó al Abogado del Estado y se dio
traslado a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran
formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la
correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con
lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días
al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado para
que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición
de suspensión interesada.
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El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30
de mayo de 2007, expresando que la disciplina y ejemplaridad de un establecimiento
penitenciario quedarían resentidas por la suspensión de la
sanción, del mismo modo que quedarían perjudicados los derechos
de terceros -en este caso otros internos- que habrían de soportar
el humillante trabajo de limpiar las suciedades ajenas.
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En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio de 2007, el Ministerio
Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución
de las sanciones disciplinarias impuestas ya que, de cumplirse, el amparo
perdería su finalidad, sin que pueda colegirse un inmediato perjuicio
del interés general o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de terceros.
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La representación procesal del recurrente no formuló alegaciones
en este trámite.
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El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento
de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión
ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica
6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso
de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución
del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame
el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de
ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No
obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta
pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de
los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo como criterio
general la improcedencia de la suspensión de la ejecución
de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de contenido
patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales
circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables
(por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas),
a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos
del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución
a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en
las condenas o sanciones privativas de libertad, y en las privativas o limitativas
de ciertos derechos (AATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 2, y 98/2006,
de 27 de marzo, FJ 1).
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En relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que
la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida o, incluso, haya
podido quedar cancelada, no es obstáculo para acordar la suspensión
solicitada, en la medida en que, a pesar del cumplimiento efectivo de la
sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión
de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento
penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), sin
que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés
general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de
Por tanto, resulta pertinente la suspensión de los efectos
que pudieran derivarse de la sanción impuesta, de haber sido ésta
ya cumplida (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ único; 186/2001, de
2 de julio, FJ 2; 34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 94/2004, de 23 de marzo,
FJ 1, y 98/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado
debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de las sanciones penitenciarias
impuestas -de siete fines de semana de aislamiento en celda y de veinticinco
días de privación de paseos y actos recreativos comunes-,
a acordar la suspensión de su ejecución o, en su caso, de
sus efectos.
Por todo lo cual, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse
de las sanciones disciplinarias de siete fines de semana de aislamiento
en celda y de veinticinco días de privación de paseos y actos
recreativos comunes, que fueron impuestas al recurrente por Acuerdo de la
Comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaído
en el expediente disciplinario núm. 137-2004, confirmado por los
Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional
de 30 de julio y 14 de octubre de 2004.
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
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ATC 290/2014, 1 de Diciembre de 2014
...de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1). Como se recuerda, entre otros, en los AATC 345/2007, de 23 de julio, FJ 2, y 414/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, en relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que, de no accederse a la suspe......