ATC 315/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:315A
Número de Recurso4420-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de julio de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre de don Manuel de Cristóbal López, formuló demanda de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 13 de mayo de 2004, dictado en el recurso de alzada núm. 3-2004, por la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión (art. 20 CE), en el ejercicio del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante, Letrado en ejercicio, se personó mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm 56 de Madrid, en el procedimiento de división de herencia núm. 667/200, instado por doña Concepción, doña Emma y don Antonio de Juanes Carvajal contra su cliente doña María Dolores López Uría.

    2. En ese escrito se incluyó un segundo otrosi digo con el siguiente contenido:

      Que, dado que la diligencia de presentación de la demanda tiene fecha de 1 de septiembre de 2003, se admitió a trámite el mismo día 1 de septiembre de 2003 y se notificó por telegrama el día 3, si éste es el ritmo normal de tramitación de los asuntos por el negociado J de ese Juzgado es encomiable la celeridad de la administración de Justicia pero, si existen asuntos anteriores que no se han tramitado según el orden normal de tramitación de los asuntos, o cualquier otra circunstancia parecida, y dado que los señores doña Emma Blanca y don Antonio de Juanes Carvajal, funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, prestan o prestaban servicios en esa misma sede judicial, JPI núm. 61, es decir, son o eran vecinos de arriba, y dada la especial atracción del edificio de María de Molina para la tramitación de todos sus asuntos judiciales (JPI núm. 54, JPI núm. 55 y ahora JPI núm. 56), esta parte solicita el cambio de oficial encargado, y/o en caso de que se conozca a Antonio o a Emma Blanca de Juanes, la inhibición a favor de otro Juzgado, extremos que esta parte no puede comprobar y motivo por el cual se solicita al Secretario Judicial respecto del personal a sus órdenes y al Juez, caso de conocer a don Antonio o a doña Emma de Juanes Carvajal o a doña Emma Justa Carvajal López (madre de los demandantes que también trabajó para la Admón. de Justicia (o que cualquiera de ellos haya trabajado a sus órdenes).

      Si se ha respetado el orden de tramitación de los asuntos, y en tres días se notifica la admisión a trámite y tres días más tarde se recibe el telegrama, entonces hemos de felicitar al JPI núm. 56 por su celeridad, pero, dado que el señor don Antonio de Juanes, consigue que se inscriba la defunción de su padre un domingo por la mañana, entre otros extremos, se ha de entender la posición de esta parte y el derecho que mi representada tiene, no ya a un juez imparcial sino a una interpretación extensiva de esa palabra que incluya hasta la última persona que está trabajando en una secretaría judicial.

      De nuevo Suplico se acuerde, de conformidad con lo solicitad, la suspensión del procedimiento hasta que se aclare este extremo o, en su defecto y para mayor seguridad, que el Juzgado se inhiba remitiendo el presente asunto al Decanato, para que de nuevo lo turne al Juzgado que corresponda, ordenando que, para evitar nuevas suspicacias, dudas o problemas se turne, como la nueva demanda con ordinal núm. 5 de cualquier día que Su Señoría decida, posterior, por ejemplo al 20 de octubre, con tiempo suficiente para que el Juzgado Decano lo haga de modo tal que, al fijarse por el Juzgado el día y predeterminándose el número de orden, el 5, esta parte tenga la garantía de que es un Juzgado que ha tocado efectivamente por turno de reparto y no por elección de los actores conocedores, por su condición de funcionarios de la Admón. de Justicia, de las normas de reparto

      .

    3. El Juzgado de Primera Instancia, previo expediente incoado al efecto, dictó Auto, de fecha 7 de enero de 2004, imponiendo una corrección disciplinaria de multa de trescientos euros al Letrado. En dicho Auto se indicaba que “este expediente se inicia a raíz de las manifestaciones efectuadas por el letrado en el segundo otrosí digo del escrito de interposición de recurso de reposición contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2003, de admisión a trámite de la división judicial de herencia, cuyo contenido viene a poner en duda la imparcialidad de este órgano judicial, tal y como se expuso en el Auto de fecha 6 de octubre de 2003 y que no han sido desvirtuadas por las manifestaciones contenidas en el escrito de fecha 17 de octubre de 2003, toda vez que no pueden efectuarse tales alegaciones sino es con una evidente intención de faltar al respeto y consideración debidos a este Juzgado, so pretexto de buscar “no se qué intereses ocultos” y que escapan al conocimiento no sólo de esta Juzgadora sino del personal que en él presta servicio, encontrándose ante una falta de respeto prevista en el art. 449.1 LOPJ”.

    4. Formulado recurso de alzada, fue desestimado mediante Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 2004.

      En dicho Acuerdo se establece que “se ha de coincidir con la magistrado que sanciona y entender que poner en duda la imparcialidad en la tramitación del asunto, en la forma que lo hace el recurrente, y a la vista están los razonamientos y expresiones utilizadas en el escrito, estaría dentro de la consideración de una falta de respeto y consideración debidos y por tanto encuadrable en el art. 449.1 LOPJ, cuando además el ordenamiento jurídico en todo caso tiene establecido los mecanismos legales y procesales adecuados para el tratamiento de las cuestiones que podría suscitar el letrado sancionado. En definitiva utilizar tales expresiones cuanto menos inoportunas y escasas de rigor jurídico, y realizar imputaciones inadecuadas, infrecuentes y en cauce legalmente inadecuado ajenas e innecesarias para defender los intereses de su cliente debe suponer la correspondiente corrección disciplinaria y sanción por haber incurrido el letrado en la conducta referida en el art. 449 LOPJ de falta de respeto debido y resultando que el Juzgado ha resuelto lo peticionado por el recurrente aunque como se desprende este no haya asumido lo resuelto existiendo las vías adecuadas para ello. Con ello debe ser desestimado el motivo alegado sin que por ello proceda amparar al Letrado recurrente en tales derechos”.

    5. El Letrado interpuso recurso de nulidad contra dicho Acuerdo, al considerar que en la resolución dictada aparecían datos relativos a otro Abogado y otro asunto.

    6. La Sala de Gobierno dictó Acuerdo, de 31 de mayo de 2004, señalando que se trataba de un error material y tratándolo como un recurso de aclaración. En concreto, afirma la Sala que “no cabe duda que existe un error material manifiesto en el primer párrafo del razonamiento jurídico segundo del acuerdo de esta Sala, que es preciso rectificar. Así, se menciona en el precepto el acuerdo sancionador dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. de Majadahonda de fecha 11 de octubre de 2001, cuando resulta obvio dado el objeto del recurso y la resolución que se impugnaba que la referencia debía ser al Acuerdo sancionador dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm 56 de los de Madrid en fecha 7 de enero de 2004. Ello implica que sin realizar mayores consideraciones y de conformidad con lo que establece el art. 276 LOPJ proceda rectificar el expresado error material realizando la mención correcta en la resolución”.

  3. El demandante de amparo considera que el Acuerdo impugnado vulnera su derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), en el ejercicio del derecho de defensa, y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. Mediante providencias de 20 de julio de 2006, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito registrado el día 28 de julio de 2006, manifiesta que, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación del recurso de amparo, ya no está interesado en la suspensión en cuanto la sanción ya ha sido ejecutada.

  6. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2006, tras recoger la doctrina constitucional aplicable razona que en este caso el pronunciamiento tiene carácter patrimonial y por ello es susceptible de restitución íntegra, en caso del otorgamiento del amparo, no fluyendo de lo actuado ningún elemento que desvirtúe tal plena reparabilidad del perjuicio, motivo por el que solicita la denegación de la suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

Único. Según dispone el art. 56.2 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y las resoluciones allí mencionadas). Pues bien, en el presente supuesto, y toda vez que el propio solicitante de amparo ha comunicado la efectiva y completa ejecución de la sanción económica impuesta y, consiguientemente, su falta de interés en la suspensión interesada de la resolución impugnada, la pretensión cautelar ha quedado privada de objeto (ATC 308/2000, de 18 de diciembre). En consecuencia, al haberse ejecutado ya el Acuerdo cuya nulidad se postula, no procede acceder a la suspensión solicitada ni hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar suspensión solicitada de la resolución impugnada en el recurso de amparo núm. 4420-2004.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

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