ATC 349/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:349A
Número de Recurso2744-2004

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AUTO

Antecedentes

  1. El día 29 de abril de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 15 de enero de 2004 mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 3.1.5 del artículo 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, dado que pudiera ser contrario a los artículos 9.3, 31.1 y 38, de la Constitución Española.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de julio de 1999 se convocó concurso y se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación de diez concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrestre. Dicho concurso fue resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, formalizándose el contrato administrativo de concesión para la explotación del servicio público citado el día 25 de abril de 2000, en el que se concreta el número de unidades de reserva radioeléctrica (URRs) que corresponden a la concesión en la cifra de 129.533.440, cuantificándose la tasa correspondiente al ejercicio 2000, y especificándose que para el cálculo de la tasa correspondiente a satisfacer por el titular de la licencia en los sucesivos ejercicios “la tasa a aplicar será la resultante de multiplicar el número de URRs indicado en el punto 2 del presente Anexo, o las que en su caso le correspondiese en función de las modificaciones efectuadas en la concesión demanial, por el precio de la URR vigente en el momento de su devengo, según la liquidación que a estos efectos será practicada por la Secretaría General de Telecomunicaciones”.

    2. Con fecha de 29 de marzo de 2001 la «Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información» giró a la entidad mercantil «Unión Radio Digital, S.A.» una liquidación en concepto de tasa de reserva del dominio público radioeléctrico (núm. MZZ-0020015) correspondiente al período 01-01-2001 a 31-12-2001, sobre una base de 129.533.440 URRs (cantidad de dominio público reservado) y un valor de la URRs de 0,127490625, con un importe total de dieciséis millones quinientas catorce mil doscientas noventa y nueve ptas (16.514.299 ptas; 99.252,94 €). Liquidación que fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (RG 3417/01; RS 352/01), quien por Resolución con fecha de 21-12-2001 desestimó la reclamación.

    3. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (núm. 246/02) quien, una vez conclusos los autos y previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, acordó plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Por Auto de 15 de enero de 2004 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con «el apartado 3.1.5 del artículo 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, por posible vulneración de los artículos 9.3º, 31.3º Y 38 de la Constitución Española». En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos. Se destaca por el órgano judicial, en primer lugar, que el incremento aplicado sobre la tasa correspondiente al ejercicio 2001 y la justificación que se hace del mismo

    plantea a esta Sala dudas fundadas sobre la constitucionalidad del artículo 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, y en concreto, su colisión con los principios consagrados en los artículos 9.3º y 31.1º en relación con el artículo 38 CE, por cuanto el nuevo valor asignado al coeficiente C5, a efectos de determinar el valor de la URR, ha sido realizado mediante procedimientos que adolecen de cierta arbitrariedad y carentes de justificación objetiva, lo que ha determinado un resultado -cuantía de la tasa desproporcionada- en atención a la finalidad de la tasa y que podría producir efectos contrarios a los pretendidos por esta, afectando asimismo al adecuado desarrollo de la libertad de empresa».

    Dicho lo que antecede, la primera vulneración que imputa el órgano judicial a la disposición cuestionada es la del principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3 CE. Según el órgano judicial, la memoria justificativa de la modificación de la tasa basa la nueva valoración por la «importantísima revalorización que han experimentado en Europa las bandas de frecuencia reservadas al servicio de telefonía móvil, puesta de manifiesto en los procesos de licitación recientes para la obtención de licencias UMTS, fundamentalmente en Reino Unido y Alemania». Tal apreciación, sin embargo, se contradice con la contenida en la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, de 20 de marzo de 2001, que pone de manifiesto como «[d]esde el verano de 2000 ha disminuido en Europa el interés suscitado por las licencias de sistemas de tercera generación, como consecuencia de la revaluación de riesgos efectuada por los operadores o por posibles nuevos participantes en el mercado. (...) El valor comercial del espectro reservado a la tercera generación (reflejado en las cantidades que los operadores están dispuestos a pagar) ha sufrido una disminución muy significativa a raíz de las subastas realizadas el año pasado en el Reino Unido y Alemania».

    De lo anterior deduce el órgano judicial que las subastas realizadas en Reino Unido y Alemania, lejos de implicar una revalorización del espectro radioeléctrico, han determinado una disminución del valor mismo y, por tanto, el elevado incremento de la tasa basado en dicho criterio carecería de una justificación objetiva, pareciendo responder más a una pretensión del Estado de lograr, por vía de imposición tributaria, las mismas cantidades conseguidas en Reino Unido y Alemania a través de las subastas de licencias UMTS, incurriendo así en cierta arbitrariedad. Esta conclusión se desprende también, a juicio del órgano judicial, del Informe Anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2001 sobre la situación de competencia en los mercados, el cual destaca que «las subastas de las licencias UMTS realizadas en diversos países europeos y su secuela nacional en forma de incremento de la fiscalidad de la reserva de espectro radioeléctrico, han supuesto un incremento de la carga financiera sobre la práctica totalidad de los operadores de telefonía móvil, con incidencia directa en sus costes de producción». Esa arbitrariedad en el incremento del valor de la URR para el año 2001, se corrobora, asimismo, por el hecho de que para el año siguiente se hayan modificado nuevamente los citados parámetros, pero esta vez a la baja, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2002, Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuya Exposición de Motivos señala que «se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioeléctrico y a la rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país». Ahora bien, no se especifican cuáles son las circunstancias que han determinado esa disminución del valor del espectro radioeléctrico y que, por tanto, justifican la reducción de los coeficientes de la tasa.

    La segunda lesión que atribuye el órgano judicial al precepto cuestionado es la del deber de contribuir mediante un sistema tributario justo, recogido en el art. 31.1 CE. En efecto, a su juicio, ese mismo incremento podría ser desproporcionado en atención a la finalidad de la tasa, determinando un resultado contrario a esta. Así, si el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico -según se desprende de la Directiva 97/13/CE (art. 11.2º)-, es decir, fomentar la actividad de los operadores para el desarrollo de tecnologías innovadoras que impliquen un ahorro en el uso del espectro ocupando el menor espacio posible, ello exige la imposición de la carga estrictamente necesaria para lograr ese fin, siendo así que una cuota tributaria excesiva, como la fijada para el año 2001, puede limitar o desalentar a los operadores para la introducción de esos servicios innovadores. Por esta razón, el excesivo incremento de la tasa para el año 2001, con la consiguiente reducción para el año siguiente, carece de una justificación objetiva que lo legitime desde el punto de vista de los principios constitucionales del art. 31.1 (generalidad, capacidad e igualdad), resultando dicha medida tan desproporcionada en relación con la finalidad perseguida (garantizar el uso óptimo del espectro) que la convierte en lesiva y contraria al deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un «sistema tributario justo».

    Finalmente, plantea también el órgano judicial que aquella desproporción en la cuantía de la tasa aplicada durante el ejercicio 2001 podría incidir en la libertad de empresa del art. 38 CE, entendida como el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial (STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3) y a hacerlo en libre competencia (SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 4; y 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8), lo que exige, entre otras cosas, la defensa de los empresarios contra prácticas, acuerdos, conductas o actuaciones atentatorias de esa libertad (STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 15), por cuanto la medida adoptada podría desalentar el acceso al mercado de nuevos operadores y afectar al desarrollo de un mercado competitivo, pues, como manifiesta la Comisión Europea en la Comunicación antes citada, los elevados costes financieros serían especialmente difíciles de soportar para los nuevos participantes que todavía no han establecido sus redes ni cuentan con una presencia en el mercado, afectando igualmente de manera negativa a las inversiones previstas para el desarrollo de los nuevos servicios. En el mismo sentido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su Informe Anual del año 2001 pone de manifiesto este obstáculo a la libertad de empresa al señalar que «las subastas de las licencias UMTS realizadas en diversos países europeos y su secuela nacional en forma de incremento de la fiscalidad de la reserva de espectro radioeléctrico, han supuesto un incremento de la carga financiera sobre la práctica totalidad de los operadores de telefonía móvil, con incidencia directa en sus costes de producción. Esta carga ha tenido mucha mayor incidencia relativa en los operadores entrantes que en los establecidos, debido a la diferencia en el nivel de los ingresos netos», y que «[e]l retraso de UMTS y los costes de las subastas y tasas radioeléctricas complican la situación económica de los operadores móviles, que sin embargo, para el año 2002, se han beneficiado de una reducción de la tasa radioeléctrica».

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de diciembre de 2004, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. Dentro del plazo conferido, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite suplicando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad sometida a enjuiciamiento, por irregularidades en el trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 35 LOTC y, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no sea aceptada la causa de inadmisión alegada, propone la admisión a trámite por entender que no carece manifiestamente de fundamento.

    Destaca el Fiscal General, en primer lugar, que el Auto de 24 de noviembre de 2003, por el que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad adolecía de dos vicios: de un lado, porque alude a la posible inconstitucionalidad de la totalidad del art. 66 de la Ley 13/2000, sin hacer la cita expresa del apartado de dicho artículo a qué se refería, para plantear luego la cuestión exclusivamente respecto de su apartado 3.1.5; y, de otro lado, porque se confronta el precepto citado con los arts. 9.3 –principio de seguridad jurídica- y 31.1 –principio de progresividad que debe regir el sistema tributario español-, ambos de la Constitución, para, posteriormente, al plantear la cuestión de inconstitucionalidad hacer referencia al principio de capacidad económica y no al de progresividad y añadir la vulneración del derecho a la libertad de empresa del art. 38 CE. Estos defectos, a juicio del Fiscal General del Estado, deben conducir a que la cuestión de inconstitucionalidad sea inadmitida a limine.

    Por otra parte y para justificar su propuesta de admisión subsidiaria, parte el Fiscal General subrayando que el eje central sobre el que giran las dudas de inconstitucionalidad del órgano judicial se localiza en la imprevisibilidad y manifiesta desproporcionalidad de la cuantía de la tasa establecida en el precepto legal cuestionado para la utilización por parte de la recurrente, en su calidad de operadora de telefonía móvil adjudicataria de una de las licencias concedidas por el Estado, de la reserva de frecuencias del espectro radioeléctrico para explotar comercialmente en el territorio nacional el servicio de radio digital, lo que podría colisionar frontalmente con lo dispuesto en los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE.

    Hecha la precisión anterior y una vez concretado por el Fiscal General el marco normativo aplicable, pasa a analizar las dudas de constitucionalidad que el órgano judicial plantea. Comenzando con la colisión del precepto cuestionado con el mandato constitucional recogido en el art. 31.1 CE, que consagra el deber de contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y con base en la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 221/1992), entiende el Fiscal que aun cuando el principio de capacidad económica opera como un límite al poder legislativo en materia tributaria, sin embargo, el mismo incide de distinta forma según el tipo de tributo de que se trate, pues, manifestada una determinada capacidad de renta real o potencial, el cumplimiento de fines de interés general o la satisfacción de intereses públicos habilitan, también, para la fijación de tributos en que lo decisivo no es precisamente la capacidad de renta del contribuyente, sino más bien la satisfacción de una prestación económica por el desempeño de una determinada actividad por parte de la Administración o, como sucede en el caso presente, por la adjudicación de una reserva de un bien de dominio público, el del espacio radioeléctrico, para la explotación comercial de un determinado servicio.

    Sobre este particular, la tasa constituye, entonces, una modalidad de tributo cuyo hecho imponible se vincula a una actividad o servicio de la Administración Pública que, o bien es prestado por ésta de modo directo, o bien lo es de modo indirecto por una persona o entidad privada, a través de los diferentes sistemas de adjudicación previstos por el Ordenamiento Jurídico, a cambio del cual se fija una prestación de carácter económico que tiene por finalidad la cobertura en todo o en parte del coste que supone la realización del servicio. Ahora bien, su finalidad no es la de gravar la capacidad o manifestación de renta del contribuyente, para lo cual se contempla la figura tributaria del impuesto, sino la plena efectividad y realización de una actividad de prestación, lo que determina que todo aquél que aspire a la utilización del dominio público, servicio o actividad desarrollada por la Administración, deba sufragar, con independencia de la capacidad de renta que tenga, todo o parte del coste del servicio público prestado o, como sucede en este caso, del dominio público cedido. En definitiva, en las tasas el principio de capacidad económica no opera como elemento configurador de esta modalidad de tributos.

    En el caso de autos que da pie a la presente cuestión de inconstitucionalidad, destaca el Fiscal General del Estado que, como puso de manifiesto el Abogado del Estado en el trámite previo de audiencia a las partes del art. 35.2 LOTC, la capacidad de renta de los operadores de radiodifusión sonora digital, en cuanto personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles, es gravada por el impuesto de sociedades, que atiende a los rendimientos que aquéllas obtengan por la explotación comercial del espectro adjudicado, mientras que el objeto de la tasa cuestionada no es otro que el de la contraprestación que ha de abonarse al Estado por la utilización en régimen de exclusividad del dominio público del espectro radioeléctrico reservado y el mejor aprovechamiento del mismo. Por esta razón concluye, respecto de esta primera lesión que el órgano judicial imputa a la disposición cuestionada, que el principio de capacidad económica reconocido en el arto 31.1 CE no se ha visto afectado por el precepto legal cuestionado, en la medida en que, aun debiendo ser tenido en cuenta por el Legislador a la hora de establecer esta modalidad de tributo y, sobre todo, su cuantía, no constituye el elemento configurador de la misma en la tasa, al no ser otro que el de servir de contraprestación a la actividad desplegada.

    La segunda lesión que el órgano judicial atribuye al precepto legal cuestionado es la del derecho a la libre empresa reconocido en el art. 38 CE. En su análisis arranca el Fiscal General del Estado de la premisa básica de que, conforme a la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 83/1984), este derecho comporta como núcleo esencial de su contenido el derecho a iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, operando al mismo tiempo, como límite a los poderes públicos, en general, y al legislativo, en particular, para configurar normas que puedan disciplinar su propio ejercicio. Aunque, a su juicio, es cierto que el notable incremento experimentado en el monto de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico para el ejercicio económico de 2001, en relación con los años precedentes, puede incidir notablemente en el libre ejercicio de la actividad empresarial de las operadoras de radiodifusión sonora digital adjudicatarias, por cuanto supone un aumento considerable en los costes financieros y de explotación, sin embargo, entiende que dicho incremento no ha afectado tampoco al derecho a la libre empresa consagrado en el arto 38 CE. Y no ha afectado, porque nos hallamos en un ámbito de la actividad económica que se encuentra limitado por dos tipos de condicionantes, de una parte, el marco en el que se desenvuelve que es el espectro radioeléctrico, que es limitado y además conceptuado como de dominio público, por lo que el juego de las normas del libre mercado se ha de ver notablemente limitadas al existir el necesario control por parte de los poderes públicos que han de establecer los mecanismos necesarios para adjudicar los recursos radioeléctricos escasos de que se dispone a aquellas personas o entidades que acrediten la solvencia tecnológica y económica necesaria para garantizar la plena efectividad del mismo. Y, de otro lado, la concurrencia de intereses generales y de clara relevancia social condicionan también el marco de la competencia en este sector de la actividad, pues su explotación comercial también conlleva la prestación de un servicio público como es el de la radiodifusión digital sonora.

    Por ello, desde la perspectiva del derecho constitucional en que ahora nos desenvolvemos estaría justificada, no sólo ya la implantación de una tasa que, a modo de contraprestación, cubra en la totalidad o en su mayor parte el coste que supone la puesta a disposición del espacio radioeléctrico que le haya sido reservado a cada operadora adjudicataria, sino también la cuantificación de la misma, toda vez que el sector de la actividad económica en que se desenvuelve la prestación de este servicio está sujeto al necesario control y, por tanto, su ámbito no puede quedar tan abierto como para permitir la participación en el mismo de personas o entidades que no tengan la capacidad técnica y económica necesaria para la plena efectividad de un sector que presta un servicio público como es el que es objeto de estudio. Es decir, la eventual imposición de una tasa con una cuantificación económica alta lo que permite, desde el punto de vista del interés general, es que únicamente puedan concurrir al proceso de licitación de las licencias de auellas entidades privadas que dispongan de la solvencia necesaria para soportar las inversiones y costes financieros que un servicio de esta naturaleza requiere.

    En suma, concluye el Fiscal con relación a esta segunda vulneración, que resulta evidente que el principio de libre empresa queda muy limitado en este ámbito de la actividad económica como consecuencia de los intereses generales que confluyen en su funcionamiento y que determinan que no todos, sino únicamente aquéllos que puedan disponer de la solvencia financiera necesaria para hacer frente a los importantes gastos e inversiones que han de ser afrontados, resulten adjudicatarios de un bien de dominio público, por otra parte escaso, como es el del espectro radioeléctrico.

    Es, sin embargo, la tercera lesión constitucional que el órgano judicial imputa al precepto cuestionado, a saber, la del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, la que mayores dudas le suscita al Fiscal General del Estado. En este sentido, reconoce, también con base en la doctrina de este Tribunal, que el legislador goza de un amplio margen de libertad para desarrollar las opciones políticas y económicas que considere más procedentes para los intereses generales, por lo que la actualización de una tasa de conformidad o por aproximación al valor de mercado del servicio que se presta constituye por sí misma y en abstracto una finalidad perfectamente legítima y conforme a los indicados principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad tutelados en el arto 9.3 CE. Ahora bien, acto seguido pasa a subrayar que el principio de seguridad jurídica, en lo que atañe al ejercicio de la potestad legislativa, comporta la debida observancia de tres requisitos cuyo debido cumplimiento hace conforme la norma a aquél: la previsibilidad de la medida que vaya a adoptarse, el razonamiento que la justifique y, finalmente, el alcance de la medida adoptada.

    Pues bien, el análisis del supuesto de autos permite advertir al Fiscal General del Estado, prima facie, que la medida adoptada, en este caso el incremento de la tasa, vino establecido en una Ley de Presupuestos Generales del Estado que fue aprobada y publicada con anterioridad a la fecha del devengo del tributo, por lo que, desde esta perspectiva (previsibilidad de la medida), y dado que el destinatario de la norma ha tenido conocimiento del contenido y alcance de la misma antes del comienzo de su vigencia, no puede entenderse lesionado el principio de seguridad jurídica.

    Distinto es el juicio que le merece, sin embargo, el contraste de la medida cuestionada con los otros dos requisitos que exige el principio de seguridad jurídica, como son, la existencia de una debida justificación racional de la medida adoptada y la determinación del alcance de la misma, los cuales le suscitan las suficientes dudas como para llegar a la conclusión de que merecen un estudio más detallado y profundo que el requerido para este trámite y, desde luego, para reputar que la cuestión de inconstitucionalidad así planteada no carezca manifiestamente de fundamento. En efecto, analizando el contenido de la norma fue uno el parámetro cuantificador de la tasa de referencia el que ha sido incrementado notablemente, concretamente el identificado con el rótulo C5, que atiende al valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

    De la lectura de las actuaciones se puede advertir, a juicio del Ministerio Público, que la memoria explicativa de la Ley 13/2000 aporta tres métodos de cálculo para su fijación: En primer lugar, el valor inicial de las licencias que habilitan para la utilización de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico dentro del mercado europeo (se utilizan como referencia cuatro países europeos: Gran Bretaña, Francia, Holanda y Alemania), deduciéndose el valor medio del mismo del cociente de dividir la suma de los ingresos obtenidos por la adjudicación de las licencias entre la suma del producto interior bruto (en adelante, el PIB). El resultado obtenido ha sido luego corregido mediante dos factores, de una parte, los diferenciales de tipos de interés y de inflación de los países seleccionados en relación con España, y, de otro lado, la valoración de la rentabilidad esperada en nuestro país teniendo en cuenta las estimaciones de la Dirección General de Tributos. El resultado de los cálculos realizados arrojó un incremento del coeficiente C5 respecto de ejercicios anteriores, el cual, desde la perspectiva constitucional del auto 9.3 CE, no resultaría, en principio, objetable si la misma incorporara un componente de razonabilidad objetiva que la justificara. Para atender a este requerimiento, en la memoria explicativa se aportan unos razonamientos a los cálculos de mercado efectuados y, en consecuencia, aunque el aumento del coeficiente fuera notable, si aquéllos resultaran objetivamente razonables, entraría dentro de la libertad del Legislador, atendiendo a tales argumentos, establecer una variación significativa en uno de los parámetros delimitadores de la tasa.

    Ahora bien, a juicio del Fiscal, donde se plantean las dudas de constitucionalidad sobre la racionalidad de los argumentos legislativos expuestos, que merecen la realización de un estudio más detallado y en profundidad de la cuestión, es en la circunstancia de que, posiblemente, los estudios de mercado que han justificado la utilización de los tres métodos de cálculo para obtener un valor que reflejara la rentabilidad esperada por la utilización del servicio, pudieran carecer de una justificación objetiva. Resulta, a este respecto, muy relevante que, para el ejercicio siguiente, el coeficiente C5 recogido en el arto 68 3.1.5 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, previera una cifra -0'3300- sensiblemente inferior a la del año precedente –para el año 2001 se estableció en 4’533-, pues se reduce el coeficiente enormemente. Tal circunstancia podría revelar que los cálculos realizados no se ajustaron a los criterios y parámetros que legalmente venían establecidos en el auto 73.1 de la LGTT, por cuanto es difícil concebir unas alteraciones en la rentabilidad del mercado, por muy flexible que se pueda resultar en la comprensión de que se trata de rentabilidad esperada y por tanto futura y no de la ya obtenida y, en consecuencia, deducida de datos ya obtenidos de la realidad, que de un ejercicio al siguiente experimenten un crecimiento tan significativo y, por el contrario, tal tendencia no se vea rubricada posteriormente en el ejercicio inmediato posterior, en que se reduce el coeficiente nada menos que en, aproximadamente, el 300 por 100 (del 4,533 se pasó al 0,3300).

    A la vista de los datos fácticos expuestos, en el punto ahora analizado, esto es en el de la concurrencia de justificaciones objetivas que, con criterios de proporcionalidad, puedan servir de fundamento a la adopción de la medida legislativa ahora analizada, consistente en el incremento notable de la tasa por reserva del espectro radioeléctrico, producido a consecuencia del aumento de dos de los parámetros utilizados para el cálculo de su cuantía, las dudas suscitadas por el órgano judicial en el auto de planteamiento no carecen notoriamente de fundamento, porque, además, se ha operado una importante consecuencia en el alcance de la nueva medida adoptada, como es el del extraordinario aumento en el coste financiero que para las operadoras supuso el pago de la nueva tasa resultante.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, plantea la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 3.1.5 del art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, que fija, entre otros, el parámetro C5 (4,533k) para la determinación del valor de la Unidad de Reserva Radioeléctrica (URR), en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, por si pudiera ser contrario a los artículos 9.3, 31.1 y 38 de la Constitución Española.

    Debe precisarse, en primer lugar, y con relación a la objeción opuesta por el Fiscal General del Estado, relativa a la falta de concordancia entre el Auto de audiencia a las partes -en el trámite previsto en el art. 35 LOTC- y el posterior Auto de planteamiento de la cuestión, que aunque es cierto que existe una discrepancia entre el Auto de 24 de noviembre de 2003 por el que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la oportunidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad y el Auto de planteamiento de la cuestión de 15 de enero de 2004, pues si en aquél se citaban como posibles artículos de la Constitución vulnerados el 9.3 y el 31.1, en éste se plantea la cuestión citando como preceptos de la Constitución posiblemente lesionados los arts. 9.3, 31.3 y 38, esa discrepancia es irrelevante en orden a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En efecto, de una parte, la alteración del art. 31.1 al 31.3 es irrelevante, debiéndose a un error de la parte dispositiva del Auto de planteamiento, pues todo el debate versó sobre el apartado 1º del art. 31 (principios sustantivos del sistema tributario) y no sobre el apartado 3º (principio de reserva de ley en materia de prestaciones patrimoniales de carácter público), como lo prueba, además, que en el Fundamento Jurídico Noveno del citado Auto de planteamiento se cita correctamente como artículo de la Constitución vulnerado el 31.1. Por otra parte, la inclusión en el Auto de planteamiento del art. 38 CE como otro de los posibles vulnerados -precepto que no fue objeto de contradicción por las partes en el trámite de audiencia previa- carece de la importancia que tiene la cita de los preceptos legales a los que se imputa la lesión constitucional, respecto de los cuales el Juez o Tribunal sí queda vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad (AATC 185/1990, de 24 de abril, FJ 1; 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3; y 152/2000, de 13 de junio, FJ 3).

    Tampoco supone óbice alguno el hecho de que el órgano judicial haya limitado sus dudas de constitucionalidad a un apartado concreto del precepto legal cuestionado y no sobre la totalidad del mismo, como en un primer momento hizo en el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal del art. 35.2 LOTC. En este sentido, debemos recordar que la exigencia al órgano judicial es que plantee la cuestión de inconstitucionalidad únicamente respecto de aquellas normas legales que fueron previamente sometidas a la consideración de las partes y del Ministerio Fiscal, como así se ha hecho, y no respecto de otras no incluidas en el trámite de audiencia (por todas, SSTC 21/1985, de 15 de febrero, FJ 2; 114/1994, de 14 de abril, FJ 2; y 126/1997, de 3 de julio, FJ 4; y AATC 185/1990, de 24 de abril, FJ 1; 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3; y 152/2000, de 13 de junio, FJ 3).).

  2. Sí debe convertirse en causa de inadmisión de la cuestión la falta de relevancia constitucional de las dudas plantadas por el órgano judicial, dado que las mismas han sido recientemente resueltas en los AATC 207/2005, de 10 de mayo, y 222/2005, de 24 de mayo, dictados como consecuencia de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2369-2004 y 2677-2004 planteadas por el mismo órgano judicial con relación al apartado 2.2.4 del art. 66 de la misma Ley 13/2000, en los que este Tribunal ha considerado que las citadas cuestiones se encontraban notoriamente infundadas, en los términos en que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (entre muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2; y 24/2005, de 18 de enero, FJ 2).

    En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada «podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable» (ATC 207/2005, FJ 5). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

    También rechazábamos que aquel incremento en la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo (art. 31.1 CE), dado que, «si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión» (ATC 207/2005, FJ 6).

    Finalmente, concluíamos que la pretendida desproporción en la cuantía de la tasa aplicada durante el ejercicio 2001 tampoco incidía en la libertad de empresa del art. 38 CE, porque nos encontramos ante una medida que no sólo «no es excluyente del acceso al mercado ni obstaculizadora del ejercicio libre de la actividad», sino simplemente fruto de una concesión administrativa para el uso privativo del dominio público que es, precisamente, «la que permite a la entidad concesionaria el ejercicio de una actividad económica de carácter lucrativo» (ATC 207/2005, FJ 7).

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2744-2004 planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 246/2002.

Dado en Madrid, a 27 de Septiembre de 2005.

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