STC 264/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2006
Número de resolución264/2006

STC 264/2006, de 11 de septiembre de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3884-2004, promovido por don A.H. y doña Mariana Díaz Herguido, representados por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Ferreo y asistidos por el Abogado don Juan José Tortosa Piqueres, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2004 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, estimando el recurso de apelación núm. 117-2004 interpuesto contra el Auto de fecha 21 de julio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva en el procedimiento abreviado núm. 49-2001, declaró la preclusión del plazo para la presentación del escrito de calificación provisional por la acusación particular. Han comparecido en calidad de partes el Abogado del Estado, en representación de don Luís García Gimeno, y don Pedro Moreno Fernández, representado por la Procuradora doña María-Luz Albacar Medina y asistido por el Letrado don Antonio J. Llacer Navarro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2004 don Valentín Ganuza Ferreo, Procurador de don A.H. y doña Mariana Díaz Herguido, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto indicado en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los recurrentes, padres de un agente de la Guardia civil fallecido en acto de servicio, comparecieron en las diligencias previas núm. 889/97 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva. Utilizando las propias palabras de la demanda: “tras una larga … instrucción, por dicho Juzgado —al cabo de más de cuatro años del fallecimiento de su hijo—” se dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2001 de transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado contra don Pedro Moreno Fernández (Sargento de la Guardia civil) y don Luis García Gimeno (sargento primero auxiliar de automovilismo del subsector de Valencia).

      Ese Auto fue impugnado por las defensas, siendo confirmado y devenido firme el 30 de enero de 2003.

    2. Mediante providencia de esa misma fecha, notificada a los recurrentes el 3 de febrero de 2003, el Juzgado de Instrucción de Játiva tuvo por devueltas las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial y acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.1 LECrim (actual art. 780.1), dar traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, a los recurrentes en su calidad de acusación particular para que, en el plazo de cinco días, presentaran escrito de acusación.

      Sin embargo a la acusación particular no se le dio traslado de las actuaciones hasta el 18 de septiembre de 2003, aportándose el escrito de acusación con fecha de 25 de septiembre del mismo año. Así lo puso de manifiesto el propio Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva en el Auto de 4 de noviembre de 2003, en su razonamiento jurídico único, al desestimar el recurso de reforma interpuesto por uno de los imputados al sostener la preclusión del plazo para la presentación del escrito de acusación. Ese Auto dice textualmente lo siguiente:

      Del estudio de lo actuado procesalmente desde el momento en que se acuerda por resolución de fecha 30 de enero de 2003 dar traslado de las actuaciones a la acusación particular para proceder a la calificación provisional de los hechos, se comprueba que en fecha 3 de febrero de 2003 se notifica dicha resolución a la representación procesal de la acusación particular sin que se efectúe en dicho acto de comunicación traslado alguno de las actuaciones por original o copia, siendo en fecha 4 de marzo de 2003 cuando tiene entrada el escrito de dicha parte pidiendo que previamente a dicho traslado se folien las actuaciones y en fecha 4 de abril de 2003, presenta escrito sobre la posible competencia objetiva del Tribunal del Jurado, sin que en el lapso de tiempo transcurrido entre un escrito y el otro se provea por el Juzgado cosa alguna sobre traslado de actuaciones o comunicación a la parte de que las mismas obran a su disposición ya foliadas en Secretaría a los efectos de dar cumplimiento a lo proveído en fecha 30 de enero de 2003. Tras los preceptivos traslados al resto de las partes de la cuestión de competencia extemporáneamente planteada se resuelve en Auto de fecha 21 de julio de 2003 en cuya parte dispositiva se acuerda continuar por el cauce procesal del procedimiento abreviado que se retoma en el trámite que se encontraba, el traslado de actuaciones a la acusación particular para la calificación de los hechos, lo que materialmente se produce en fecha de 18 de septiembre de 2003, momento a partir del cual haya que computar el plazo de cinco días hábiles previsto en la ley para evacuar la parte el trámite conferido, presentado la acusación particular su escrito de acusación en fecha de 25 de septiembre de 2003, por tanto, dentro de los cinco días hábiles previstos legalmente, sin que por ello se pueda concluir que ha precluído dicho trámite sin haberse evacuado en tiempo y forma por la acusación particular

      .

      El Auto contiene la siguiente parte dispositiva: “dispongo desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de don Pedro Moreno Fernández, con la adhesión del Ministerio Fiscal y del Letrado del Estado, frente al Auto de fecha 21 de julio de 2003”.

    3. Una de las defensas interpuso recurso de apelación, adhiriéndose al mismo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 21 de julio de 2003 (que emplazaba a la acusación particular para que presentara su escrito de acusación), cuya reforma se denegó mediante Auto de 4 de noviembre de 2003, en el que solicitaban la revocación del inicial Auto de 21 de julio de 2003 “dictando otro por el que se acuerde tener por precluido el trámite de escrito de conclusiones para la acusación particular”. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, estimó el recurso de apelación mediante Auto de 28 de marzo de 2004, que no consta notificado salvo por manifestación de la parte en 17 de mayo de 2004, teniendo por “precluido el trámite para presentar el escrito de conclusiones para la acusación particular.” Este Auto contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

      Primero.- En primer lugar cabe decir que los testimonios de particulares aportados parecen insuficientes para poder ver con exactitud cual es el estado de las actuaciones objeto de este recurso de apelación. Han sido aportados, por una parte el Auto dictado por esta Sala de 21 de enero de 2003 que nada tiene que ver con el recurso de apelación que es objeto de resolución y por otra parte aparece testimoniado por triplicado el escrito presentado por el procurador Sr. Ridaura Alventosa, en nombre y representación de A.H. y otros formulando escrito de acusación particular. Aparece aportado el escrito de fecha 4 de abril de 2003, en el que el procurador Sr. Ridaura Alventosa en nombre y representación de A.H. y Mariana Díaz Herguido solicitando que el Procedimiento Abreviado 49/01 se transformara en un procedimiento ante el Tribunal del Jurado por considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio de comisión por omisión de forma dolosa, con dolo eventual, considerando que en dicho caso la competencia para el enjuiciamiento correspondía al Tribunal del Jurado, el cual sería también competente para juzgar los delitos conexos con lo que la conducta del otro imputado Luis García Gimeno, podría ser juzgada por dicho Tribunal, siendo desestimada dicha pretensión por el Auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, en el que asimismo se ordenaba a la acusación particular que presentara en el plazo de 5 días su escrito de acusación.

      Segundo.- Frente a ese Auto de 21 de julio de 2003, desestimando la solicitud planteada por la acusación particular, no accediendo a incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y ordenando a la acusación particular a que presentara su escrito de acusación en el plazo de 5 días, contra el que, por la representación procesal de Pedro Moreno Fernández se interpuso Recurso de Reforma al que se adhirieron la representación del otro imputado Luis García Gimeno y el Ministerio Fiscal, por entender que había precluído el trámite de calificación provisional por la acusación particular.

      Tercero.- En fecha 4 de noviembre de 2003, se dictó Auto desestimando el Recurso de Reforma presentado por la representación de Pedro Moreno Fernández con la adhesión del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado en representación de Luis García Gimeno, frente al auto de 21 de julio de 2003, confirmando el mismo en su integridad. Dictando Auto de aclaración en fecha 7 de noviembre de 2003. De los documentos aportados y en especial el Auto de 4 de noviembre desestimando el recurso de reforma presentado, se infiere debe entenderse por precluido el trámite de calificación provisional para la acusación particular. En el razonamiento jurídico único se reconoce que se acordó, por resolución de 30 de enero de 2003, dar traslado a la acusación particular para proceder a la calificación provisional, notificando dicha resolución el 3 de febrero de 2003, siendo en fecha 4 de abril de 2003 cuando presenta escrito la acusación particular solicitando la posible competencia del Tribunal del Jurado, pero no la calificación provisional. Es decir, han pasado casi dos meses desde que estaba obligada la acusación particular a presentar calificación provisional sin haberlo hecho.

    4. Finalmente el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva dictó Auto de archivo de fecha 13 de mayo de 2004. Esta resolución contiene el siguiente razonamiento jurídico único: “Siendo de aplicación a la presente causa el principio acusatorio, que con carácter general informa la LECrim, no habiendo persona que lo sostenga, procede el archivo de la presente causa.”

  3. Los recurrentes dirigen su demanda de amparo únicamente contra el Auto dictado en apelación por la Sala de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2004, solicitando su nulidad “para que por la citada Audiencia Provincial se dicte una nueva resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y se confirme el Auto de fecha 21 de julio de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xátiva”.

    Los recurrentes consideran infringidos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, además, “el derecho a la acusación y a un proceso público con todas las garantías”. Sostienen que el Auto impugnado, que declara la preclusión del plazo para presentar el escrito de calificación provisional de la acusación particular, les ha negado el ejercicio del derecho de acusar a pesar de haberlo ejercitado en tiempo y forma. Luego de recordar lo dispuesto en el art. 790.1 LECrim (en particular que el plazo de cinco días para la presentación del escrito de acusación se hace depender del previo traslado a las partes acusadoras de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia), ponen de manifiesto la contradicción en la que incurre la Sala de apelación que, en el citado Auto ahora recurrido, por un lado afirma no poder ver con exactitud cual es el estado de las actuaciones objeto del recurso de apelación y, por otro, “con una lectura totalmente equivocada del auto de fecha 4 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva, deja a mis representados sin el ejercicio del derecho de acusación particular y con fundamentos jurídicos que parten de una situación de hecho equivocada y en contra de lo afirmado, en cuanto a esa situación de hecho, por quien mejor conoce la situación fáctica sobre la que hay que aplicar el art. 790.1 de la LECrim, es decir por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva. Realmente lo que procede es, comprobar si efectivamente a la acusación particular se le entregó en algún momento anterior a la fecha que se indica el auto de 4 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva, las diligencias previas y si no se entregaron, como efectivamente ocurrió, no se puede decir que el derecho de acusación particular ha precluido. Mantener lo contrario es privar a mis representados de un derecho previsto, no sólo en la LECrim sino en el ámbito del art. 24 de la Constitución, que además le ha generado indefensión”.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de julio de 2005, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 117-2004 y al procedimiento abreviado núm. 49-2001, debiendo previamente emplazarse a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, con el fin de que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en el recurso de amparo.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2006 el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en representación del funcionario del cuerpo de la Guardia civil (sargento primero) don Luís García Gimeno, y a la Procuradora doña María-Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Pedro Moreno Fernández; también acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las pertinentes alegaciones.

  6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de marzo de 2006. En dicho escrito se postula la desestimación de la demanda de amparo, pues “ni el demandante ha sufrido indefensión, ni se le ha privado del derecho de acusar, ni la Audiencia ha sufrido error o equivocación alguna como se pretende en el escrito. Los demandantes han demorado el ejercicio del derecho más allá de los plazos establecidos, o si queremos lo han ejercido de una forma inadecuada no ya en el tiempo, sino en el contenido de la acusación que se desvía del propio trámite indicado en los pronunciamientos firmes del propio Juzgado. El trámite de traslado se llevó a efecto; la parte acusadora pudo y debió ejercer el derecho acomodándose a los plazos legales. Obsérvese que las protestas tardías sobre la entrega de los autos o fotocopia de los mismos, o sobre la foliación de los documentos, se hacen muy posteriormente al término de los plazos y no constituyen, sino un pretexto para remediar lo que patentemente es una falta de diligencia”.

  7. La representación procesal de don Pedro Moreno Fernández presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de abril de 2006. En dicho escrito se interesó la inadmisión y, en su defecto, la desestimación del presente recurso. En relación con la causa de inadmisión ex art. 50.1 d) LOTC, considera que el problema planteado en la demanda ya ha sido resuelto en un sentido desestimatorio por este Tribunal en supuestos similares, con cita de la STC 1/1989, de 16 de enero, y “especialmente” del ATC 304/1989, de 5 de junio; y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que el Auto impugnado se ha limitado a aplicar la ley procesal penal respecto de la preclusión del plazo de cinco días para la presentación del escrito de acusación, plazo que se cumplió con creces dado que el dies a quo del mismo comenzó el 3 de febrero de 2003 y “en fecha 4 de abril de 2003, dos meses después, se presenta un escrito aduciendo posible competencia del Tribunal del Jurado, pero no la preceptiva calificación provisional, por lo que no existe ninguna vulneración de derechos por parte del tribunal, ya que la preclusión del plazo es tan solo imputable a la pasividad de la parte recurrente, que no solo no presentó en los cinco primeros días el escrito de acusación, sino que dos meses después aún no lo había formulado.”

  8. El 12 de abril de 2006 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la parte recurrente en el que se remitía y daba por reproducido lo contenido en el escrito de demanda.

  9. Finalmente, el Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal con fecha de 17 de abril de 2006, interesa la estimación del presente recurso de amparo. Recuerda que el objeto del recurso gira alrededor del hecho procesal derivado del Auto dictado en apelación, ya que, entendido precluido el trámite del art. 790.1 LECrim para la acusación particular, ésta no puede formular escrito de acusación como era su propósito, con la consecuencia del archivo de las actuaciones como acordó el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva en fecha 13 de mayo de 2004. Esta resolución, de prosperar el amparo, debe ser objeto de anulación, por lo que, pese a que no la menciona el recurso, debe ser considerada como integrante del objeto del mismo.

    A continuación el Ministerio Fiscal examina el Auto impugnado. Esa resolución fija el momento de la preclusión del plazo del art. 790.1 LECrim en la providencia de 30 de enero de 2003, notificada el 3 de febrero, siendo en fecha de 4 de abril cuando se presenta el escrito por la acusación particular solicitando que el proceso abreviado se transforme en causa de enjuiciamiento por Jurado. Sin embargo la resolución dictada por la Sala de Valencia no tiene en consideración el razonamiento seguido por el Auto recurrido en apelación, frente al cual no se da respuesta alguna: “en dicho Auto el Juez de Instrucción indica cómo el plazo no podía entenderse abierto pues no se había cumplimentado la exigencia prevenida en el mentado art. 790.1 LECrim, y que no es otra que es el traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, para poder efectuar el trámite de solicitar la apertura del juicio oral y formular acusación o interesar el sobreseimiento. Si ello no se llevó a efecto por el Instructor, malamente podría entenderse cumplido el dictum del art. 790.1 y por ende precluido el plazo de cinco días fijado por el mismo como pretende el Auto ahora recurrido en amparo, pues no se podía ni calificar la causa a efectos de acusación o solicitar su sobreseimiento, sin disponer de tales actuaciones. Todo ello sin perjuicio de lo inadecuado de la petición de transformación de las actuaciones que solicitaba la acusación particular, como reconoció el Auto de 21 de julio de 2003. Ignorando todo ello el Auto ahora recurrido en amparo ha vulnerado el art. 24.1 y 2 CE, impidiendo que pudiera formular la petición de apertura de juicio oral y escrito de acusación lo que conllevó, habida cuenta de que el Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, que éstas fuera archivadas, una resolución que demuestra además de la gravedad y trascendencia que conllevaba la interpretación errónea y formalista operada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Auto ahora recurrido … esa interpretación en exceso formalista del dictum del art. 790.1 LECrim, que además no contempla en su integridad literal y desde luego en su ratio, ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues amén de una motivación errónea con la contemplación de la norma, ha impedido ejercer los derechos que como parte acusadora le corresponden a los demandantes de amparo, lo que conecta la mentada vulneración constitucional con su derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) (STC 101/1989, de 5 de junio).

    El Ministerio Fiscal concluye sus alegaciones interesando se dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE y la anulación del Auto dictado por la Sala de apelación de Valencia de 28 de marzo de 2004, “y en consecuencia del Auto de archivo de las diligencias acordado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva el 13 de mayo de 2004, reponiendo las actuaciones al momento procesal prevenido en el art. 790 LECrim teniendo por formulado solicitud de apertura de juicio oral y escrito de acusación por la acusación particular”.

  10. Por providencia de 7 de spetiembre de 2006 se señaló para la deliberación y fallo el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se solicita la nulidad del Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2004, que estimó el recurso de apelación interpuesto por uno de los imputados, al que se adhirió el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y declaró la inadmisión, por preclusión, del escrito de calificación provisional formulado por la acusación particular (los ahora recurrentes en amparo), lo que produjo, como consecuencia, el archivo de las actuaciones ante la inexistencia de solicitud de apertura del juicio oral por parte de la acusación, debido a que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de la causa.

    Los recurrentes, al igual que el Fiscal, consideran que el citado Auto dictado por la Sala de Valencia ha lesionado los derechos fundamentales a la tutela judicial, sin indefensión, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE, respectivamente) por el error jurídico cometido al hacer coincidir el dies a quo del plazo de cinco días para la presentación del escrito de acusación, previsto en el art. 790.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, en su redacción anterior a la reforma de 2002), con la notificación de la resolución que se limita a emplazar a la acusación particular para la formulación del citado escrito, pero sin darle traslado de las actuaciones. Admiten que desde que se les notificó esa resolución el 3 de febrero de 2003 hasta que, efectivamente, presentaron su escrito de acusación transcurrieron, no cinco días, sino más de siete meses, pero ello fue debido a que sólo el 18 de septiembre de 2003 dicha parte quedó debidamente instruida al haber obtenido copia de las actuaciones con las cuales poder redactar su escrito de acusación. También entienden que la resolución judicial ahora recurrida ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que la preclusión del plazo para la presentación de su escrito de acusación ha supuesto, como consecuencia, la finalización anticipada del proceso penal, debido a la circunstancia de que los recurrentes eran la única parte acusadora que solicitó la apertura del juicio oral.

    Se oponen a la pretensión de amparo las partes imputadas en el proceso penal a quo, que se han visto favorecidas por el archivo de las actuaciones. Ambas partes solicitan la confirmación del Auto impugnado pues, en su opinión, ha respetado el art. 24.1 CE, siendo la parte acusadora la que, con su falta de diligencia, ha provocado la situación de la que ahora se queja, pues pudo y debió introducir su pretensión punitiva en el plazo legalmente previsto. Además, la representación procesal de don Pedro Moreno Fernández ha solicitado la inadmisión del recurso con base en lo dispuesto en el art. 50.1 d) LOTC.

  2. Con carácter previo al examen del fondo de la demanda de amparo conviene resolver el óbice procesal opuesto por el mencionado Sr. Moreno Fernández. Esta parte ha solicitado en sus alegaciones la inadmisión de la demanda ex art. 50.1 d) LOTC; es decir, porque este Tribunal ya ha desestimado en el fondo un recurso de amparo sustancialmente igual.

    El motivo de inadmisión no puede prosperar por la inidoneidad a efectos de contraste de las dos resoluciones judiciales señaladas (la STC 1/1989, de 26 de enero, y “especialmente” —afirma dicha parte— el ATC 304/1989, de 5 de junio): este último Auto nada tiene que ver con el presente amparo, al limitarse a resolver la suspensión cautelar de una Sentencia dictada en un contencioso sobre el nombramiento de representantes de una caja de ahorros; y la STC 1/1989, aunque desestima el amparo solicitado por el procesado en relación con una queja fundada en el art. 24.1 CE, no guarda identidad objetiva con el presente recurso, porque en aquél el problema giraba en torno al carácter hábil o inhábil de los plazos fijados por días para la interposición de recursos durante la instrucción de la causa criminal, mientras que en éste la cuestión se centra en determinar si el breve plazo legalmente previsto para la formulación de la pretensión penal puede comenzar sin que el Juzgador ponga a disposición de las partes las actuaciones precisas para su elaboración.

  3. La cuestión suscitada por la presente demanda de amparo consiste en determinar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al declarar la preclusión del escrito de acusación por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 790.1 LECrim, provocando el archivo de la causa al no existir otra parte acusadora que mantuviera la pretensión penal.

    Es doctrina constitucional consolidada que “la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4). De ahí que hayamos de concluir que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable (tal como ocurriera en el caso contemplado en la STC 222/2003, de 15 de diciembre) o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad” (STC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 3).

    La parte recurrente y el Ministerio Fiscal entienden que el Auto impugnado ha realizado una interpretación manifiestamente irrazonable del mencionado art. 790.1 LECrim. Aunque el contenido íntegro del citado Auto ha quedado reflejado en los antecedentes (epígrafe 2, letra c), resulta oportuno recordar ahora que el concreto motivo por el cual la Sala de Valencia estimó el recurso de apelación, anulando el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva, de fecha 21 de julio de 2003, fue que “han pasado casi dos meses desde que estaba obligada la acusación particular a presentar calificación provisional sin haberlo hecho”.

    Dicha argumentación no supera el canon de razonabilidad y, por tanto, el recurso de amparo ha de ser estimado.

    En primer lugar, conviene recordar lo dispuesto en el párrafo primero del tantas veces mencionado art. 790.1 LECrim (actual art. 780.1, del cual sólo difiere en un alargamiento del plazo de cinco a diez días), norma que establece lo siguiente: “Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo [rubricado

    preparación del juicio oral’], en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente”.

    Del mismo modo también es preciso subrayar que el Juzgado de Instrucción, al desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa [vide el epígrafe 2, letra b) de los antecedentes], afirmó que el escrito de acusación había sido presentado dentro de los cinco días hábiles previstos legalmente, “sin que por ello se pueda concluir que ha precluido dicho trámite sin haberse evacuado en tiempo y forma por la acusación particular” porque, a pesar de que el 3 de febrero de 2003 se notificó a la representación procesal de la acusación particular la resolución que acordaba dar traslado de las actuaciones a los ahora recurrentes en amparo para proceder a la calificación provisional de los hechos, no se efectuó traslado alguno de las actuaciones hasta el 18 de septiembre de 2003, “momento a partir del cual hay que computar el plazo de cinco días hábiles previsto en la ley para evacuar la parte el trámite conferido, presentando la acusación particular su escrito de acusación en fecha 25 de septiembre”.

    La lectura de las actuaciones remitidas evidencia que, efectivamente, consta en el folio 845 el acta de comparecencia de 18 de septiembre de 2003 el cual literalmente dice lo siguiente: “Ante SSª con mi asistencia como Secretario comparece el Letrado Juan José Tortosa Piqueres, de la acusación particular, el cual manifiesta: Que a la vista de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 2 de septiembre, comparece ante este Juzgado a fin de obtener copia de los particulares oportunos para, junto con las fotocopiadas que ya obran en su poder, y conforme a lo acordado por el Juzgado, evacuar el trámite establecido en el art. 780.1 LECrim, dándose con ello por suficientemente instruido de las actuaciones a tales fines, debiendo verificar ello en el plazo de diez días, a contar desde el día de la fecha. Leída la presente es hallada conforme y firmada con SSª y conmigo; doy fe”. Y también consta en el folio 847 que el escrito de acusación fue registrado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva con fecha 25 de septiembre de 2003, “al amparo de lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional” (vide folio 897 relativo al escrito de impugnación del recurso de apelación).

    La Sala de Valencia ha estimado el recurso de apelación a través de una aplicación irrazonable y formalista del art. 790.1 LECrim, puesto que sólo ha tomado en consideración el elemento temporal (el indicado plazo de cinco días entonces vigente) a la hora de afirmar su preclusión por haber “pasado casi dos meses desde que estaba obligada la acusación particular a presentar calificación provisional sin haberlo hecho”. Sin embargo, y a pesar de lo afirmado por el Juez de Instrucción en el Auto anulado por el citado Tribunal de apelación y por el acusador particular en su escrito de oposición al indicado recurso, no tuvo en consideración que, de conformidad con el mencionado precepto de la ley procesal penal, el dies a quo del indicado plazo de cinco días solo comienza a correr, desde el “traslado” de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas. Si, como el propio Juzgado de Instrucción reconoció en el Auto de 4 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso de reforma, las actuaciones no fueron puestas a disposición de la parte acusadora hasta el 18 de septiembre de 2003, y gracias a que los recurrentes en amparo decidieron comparecer directamente ante dicho Juzgado para examinar y fotocopiar las voluminosas diligencias previas, es “indiscutible que el trámite de calificación, igual que cualquier otro trámite procesal, no puede iniciarse mientras la parte a quien se concede no puede evacuarlo por causas ajenas a su voluntad” (STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4 último párrafo).

    No es ésta la primera vez que este Tribunal se enfrenta al problema ahora planteado. Además de lo ya afirmado en la STC 101/1989, acabada de citar, en la STC 208/1998, de 26 de octubre, se desestimó el recurso de amparo interpuesto por el condenado (que consideraba extemporánea la presentación del escrito de calificación provisional de la acusación particular por haberse aportado seis meses después de la notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado, dando traslado a las partes acusadoras para que, en el plazo común de cinco días, solicitasen la apertura del juicio oral), debido al carácter razonable de la Sentencia impugnada en amparo, al considerar que el escrito de acusación había sido presentado en plazo al no constar en las actuaciones la fecha en que se había producido el traslado de las mismas a esa parte acusadora (ver su fundamento de Derecho segundo). Y en la STC 160/2004, de 4 de octubre, se estimó la existencia de dilaciones indebidas precisamente producidas porque la recurrente en amparo, parte acusadora en el proceso penal, no podía preparar su escrito de calificación provisional debido a que el Juzgador no le daba traslado de las actuaciones a pesar de sus reiteradas quejas; en esa ocasión se consideró que la razón de la paralización del proceso carecía de justificación, pues las actuaciones a realizar por el Juzgado de Instrucción no revestían dificultad alguna: “sólo exigía la notificación de la propia resolución y el traslado material de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación personada a fin de que evacuaran el trámite prevenido en el entonces art. 790.1 LECrim (fundamento jurídico quinto).

    Es, por tanto, evidente que el dies a quo del plazo previsto en el entonces vigente art. 790.1 LECrim, ahora regulado en el art. 780.1 del mismo texto legal, sólo comienza a correr desde que las actuaciones son puestas a disposición de la parte (ya sea acusadora o acusada, vide el art. 784.1 LECrim), pues únicamente mediante su atenta lectura es posible la correcta redacción de un escrito en el que, como era el caso, se solicita la apertura del juicio oral, se introduce la pretensión penal y se proponen los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  4. En consecuencia procede otorgar el amparo solicitado, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la parte recurrente, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber privado a la acusación particular de su derecho a formular su pretensión penal, lo que debe determinar la declaración de nulidad del Auto impugnado y de las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad (en particular del Auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva, al ser una consecuencia jurídica de la resolución ahora anulada) para que la Sala de Valencia dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con los referidos derechos fundamentales de los recurrentes.

    Ahora bien, la estimación del recurso de amparo en ningún caso puede extenderse a la segunda parte del petitum de la demanda, en el cual se nos solicita que la Sala ad quem dicte nueva resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, confirmando, así, el Auto de 21 de julio de 2003 dictado por el Juzgado a quo. Esta petición plantea una cuestión que corresponde resolver, en exclusiva, a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el art. 117 CE, pues, tal y como dispone el art. 41.3 LOTC: “[e]n el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso”.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don A.H. y doña Mariana Díaz Herguido y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 28 de marzo de 2004, recaído en el recurso de apelación núm. 117-2004, y la del Auto de archivo del procedimiento abreviado núm. 49-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Játiva, de 13 de mayo de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse aquélla resolución con el objeto de que la mencionada Sala dicte otra plenamente respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

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