ATC 344/2007, 23 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:344A |
Número de Recurso | 3049-2004 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2002
el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor,
en nombre y representación de don José Marcelino López
Peraza, interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Director
General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones
Públicas de 28 de octubre de 1997, por la que se da publicidad a
la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios
de Administración Local con habilitación nacional. El recurso
también se dirigió contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de junio de 2002, que
declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo
ordinario interpuesto contra la resolución anterior. A juicio del
demandante, la publicación del baremo para resolver el concurso de
traslado al que se había presentado vulneraba su derecho a acceder
a los cargos y funciones públicos en condiciones de igualdad (art.
23.2 CE), al computar por dos veces el período de permanencia en
el cargo de otra participante. En opinión del demandante de amparo,
la Sentencia impugnada infringía el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) por inadmitir su recurso de forma arbitraria y manifiestamente
irrazonable, así como el derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley (art. 14 CE) por contradecir una Sentencia anterior del mismo órgano
judicial, fechada el 17 de septiembre de 1999, que había reconocido
que dicho baremo había sido notificado defectuosamente.
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La anterior demanda de amparo, registrada con el número 6452/2002,
fue admitida a trámite por providencia de 11 de marzo de 2004 de
la Sección Primera de este Tribunal, requiriéndose a la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y a la
Dirección General de la Función Pública la remisión
de las actuaciones previas, e interesándose el emplazamiento de quienes
fueron parte en el proceso judicial con excepción del recurrente.
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Mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2004 la Secretaría
de Justicia de la Sala primera tuvo por recibidas las actuaciones mencionadas
anteriormente, así como los escritos de personación de la
Abogacía del Estado y de la representación procesal de doña
Ana María Echeandía Mota, parte codemandada en el recurso
previo por haber obtenido mayor puntuación que el recurrente.
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En el escrito de alegaciones del recurrente, registrado el 28 de junio
de 2004, se solicitó la interrupción del procedimiento hasta
la resolución de la solicitud de acumulación planteada con
ocasión de una nueva demanda de amparo presentada por el propio recurrente
contra la resolución del concurso de traslado que había dado
lugar a la demanda anterior. Las alegaciones sobre el fondo del recurso
del Abogado del Estado, de la representante de la parte codemandada y del
Fiscal fueron registradas los días 2, 6 y 8 de julio de 2004, respectivamente.
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El 13 de mayo de 2004 el Procurador de los Tribunales don José María
Abad Tundidor, en representación de don José Marcelino López
Peraza, presentó una nueva demanda de amparo (registrada con el número
3049-2004) contra la Resolución del Director General de la Función
Pública de 2 de febrero de 1998 por la que se resolvió el
concurso unitario de traslado de funcionarios de la Administración
Local con habilitación nacional a que se ha hecho referencia anteriormente,
así como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de marzo de 2004 que
había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la vía ordinaria contra esta resolución. El propio escrito
de interposición aduce que esta segunda demanda guarda íntima
conexión con la registrada con el número 6452-2002 y que había
sido admitida a trámite por providencia de 11 de marzo de 2004. Concretamente,
se señala que ambos recursos persiguen una misma finalidad y que
la única razón para interponer el segundo recurso es evitar
que pueda interpretarse que el recurrente ha consentido una resolución
judicial como la recurrida, que ahonda en la vulneración de derechos
fundamentales aducida en la primera demanda. La presentación de esta
nueva demanda y la solicitud de acumulación a la primera también
se justifica con el argumento de que ni la LOTC ni la práctica de
la jurisdicción constitucional admiten la ampliación de las
demandas de amparo una vez admitidas a trámite. En cuanto al fondo
del recurso, se aduce que la resolución del concurso también
vulnera el derecho del recurrente a acceder a las funciones y cargos públicos
en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) al haber computado por dos veces
el período de permanencia de la persona que obtuvo el traslado. En
el caso de la Sentencia recurrida, se aduce que vulnera el principio de
igualdad ante la ley (art. 14 CE) al contradecir la Sentencia del mismo órgano
judicial de 17 de septiembre de 1999, que había reconocido que la
notificación del baremo había sido defectuosa. También
se aduce que la resolución judicial recurrida vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por contradecir arbitrariamente
una Sentencia anterior del mismo órgano, fechada el 6 de noviembre
de 1988, que había estimado en un primer momento la impugnación
preferente y sumaria de la resolución del concurso. En todo caso,
la propia demanda reitera la solicitud de acumulación al recurso
registrado con el núm. 6452-2002 señalando que la estimación
de este último provocaría la anulación de todos los
actos que traen causa del baremo empleado y, por lo tanto, de la propia
resolución del recurso.
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Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2004 la Secretaría
de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibidos la demanda anterior y
los documentos que la acompañan, concediendo, según o previsto
en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para subsanar una serie
de errores. En cuanto a la solicitud de acumulación interesada, la
diligencia se remitió a lo que se decidiese sobre la admisión
de la demanda.
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Mediante providencia de 13 de diciembre de 2006 la Sección Primera
del Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo
al Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Ministerio de Administraciones
Públicas la remisión de las respectivas actuaciones e interesando
al órgano judicial el emplazamiento de quienes fueron parte en el
procedimiento previo con la excepción del recurrente.
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Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2007 la Secretaría
de Justicia de la Sala Primera tuvo por recibidos los testimonios de las
actuaciones solicitadas, así como los escritos de personación
del Abogado del Estado y de la representación procesal de doña
Ana María Echeandía Mota, parte codemandada en el recurso
previo por haber obtenido el traslado sometido a concurso. Asimismo, se
concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo
de 20 días para formular alegaciones sobre el fondo del recurso.
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Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2007 la Secretaría
de Justicia de la Sala Primera acordó conceder a las partes un plazo
de diez días para, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83
LOTC, presentar alegaciones en relación con la acumulación
del presente recurso al recurso 6452-2002.
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Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2007 el Abogado del Estado
ha estimado pertinente la acumulación de ambos procedimientos.
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Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2007 el representante
del recurrente ha reiterado su solicitud de acumulación formulada
en la demanda de amparo.
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Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2007 el Fiscal ante el
Tribunal Constitucional también ha considerado procedente acumular
ambos procesos, puesto que la estrecha conexión entre sus respectivos
objetos justifica la unidad de tramitación y decisión de los
mismos. En este mismo sentido, advierte que, sin perjuicio de la autonomía
de las supuestas vulneraciones y de las resoluciones impugnadas, una tramitación
separada de ambos procesos podría correr el riesgo de desembocar
en sentencias con pronunciamientos incompatibles, puesto que en ambos casos
se recurren resoluciones administrativas y judiciales derivadas de un mismo
concurso de traslado.
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Las alegaciones del Abogado del Estado al recurso de amparo 3049-2004
han sido registradas en este Tribunal el 1 de junio de 2007. En ellas se
reitera la solicitud de acumulación y se insta la desestimación
del recurso por no producirse ninguna de las vulneraciones aducidas.
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Las alegaciones del Ministerio Fiscal se registraron el 14 de junio
de 2007. En ellas se insta la desestimación de la demanda, aunque
se advierte que, de decretarse la acumulación, las alegaciones deben
sumarse a las efectuadas en relación con el recurso de amparo 6452/2002.
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Las alegaciones del representante del recurrente fueron registradas
el 19 de junio de 2007. Partiendo de una visión de conjunto de los
diversos procedimientos, se insta la estimación de lo pedido en el
recurso 3049-2004 y, en el caso de acordarse la acumulación, de lo
solicitado en el recurso 6452-2002.
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El 20 de junio de 2007 fueron registradas las alegaciones de la representante
de la codemandada en el proceso contencioso-administrativo instando la desestimación
del recurso.
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Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2007 se hizo
constar la recepción de las alegaciones del Ministerio Fiscal, del
Abogado del Estado y del representante del recurrente en relación
con la acumulación de los recursos, así como las alegaciones
del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, del recurrente y de la representación
de la parte codemandada en relación con el fondo del recurso 3049/2004,
quedando la acumulación pendiente de resolución.
nico. El art. 83 LOTC faculta a este Tribunal a acumular en cualquier
momento, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia de los comparecidos
en el proceso constitucional, aquellos procesos conexos que justifiquen
una unidad de tratamiento y decisión.
En el presente supuesto ha sido el propio recurrente el que de forma reiterada
ha solicitado la acumulación del recurso de amparo registrado con
el número 3049-2004 al recurso núm. 6542-2002, planteado por
el mismo recurrente. Satisfecho el trámite de audiencia exigido por
el art. 83 LOTC y habiéndose presentado en ambos supuestos las alegaciones
previstas en el art. 52.1 LOTC, procede acordar la acumulación solicitada,
puesto que se da el requisito de conexión requerido por el primer
precepto. Si bien el objeto de ambos recursos no es coincidente, la identidad
del recurrente y de las restantes partes, los derechos fundamentales aducidos
y, sobre todo, el hecho de suscitarse con ocasión de un mismo concurso
de traslado justifican plenamente que la resolución de los mismos
sea unitaria tal y como, por otra parte, han solicitado todos los comparecientes.
Habida cuenta que las partes ya han presentado alegaciones en relación
con ambos recursos, la acumulación permite dar una solución
conjunta y coherente a ambos recursos.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
La acumulación del recurso de amparo núm. 3049-2004 al recurso
núm. 6452-2002, que seguirán una misma tramitación
hasta su resolución también única por parte de este
Sala Primera, desde el común estado procesal en que se hallan.
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.