STC 257/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteMagistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:257
Número de Recurso2300-2003

STC 257/2006, de 11 de septiembre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2300-2003, promovido por don G.H., representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Letrado don Ramón Fernández Calderón, contra el Auto de 14 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaído en recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002 por el mismo Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 22 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra en procedimiento ejecutivo 285-2000 promovido por doña Josefa Pérez Navarro contra el demandante de amparo en reclamación del pago de determinada cantidad de dinero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido doña Josefa Pérez Navarro, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistida por el Letrado don Manuel Borrego Calle. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de abril de 2003 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don G.H., interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza en el art. 24.1 CE.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 22 de julio de 2002 el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra dictó Sentencia en el proceso ejecutivo 285-2000, ordenando que siguiera adelante la ejecución despachada contra el demandante de amparo hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, o que pudieran embargarse para, con su producto, hacer pago a la parte actora de la cantidad de 6.836.777 pesetas de principal y de 3.500.000 pesetas en concepto de intereses, gastos y costas causadas, a cuyo pago era condenado expresamente el Sr. Hernández.

    2. Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de 18 de noviembre de 2002, resolvió el recurso y, mediante su estimación parcial, revocó, también parcialmente, la Sentencia de instancia “en el único sentido de no hacer pronunciamiento en costas en la primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos y sin hacer pronunciamiento expreso en costas de esta alzada”.

      La razón de dicha decisión revocatoria fue, según se lee en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, que “en el caso de autos se suscitan dudas razonables, de derecho fundamentalmente (legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva; acreditación o no del negocio causal; etc.), que determinan que conforme al art. 394 LEC no proceda hacer pronunciamiento expreso en costas de la primera instancia.

      La estimación parcial del recurso que ello supone determina el que no se haga pronunciamiento expreso en costas en esta alzada (art. 398 LECivil)”.

    3. Doña Josefa Pérez Navarro interpuso recurso de aclaración contra la mencionada Sentencia, que fue resuelto mediante Auto de 14 de marzo de 2003, en el que se acordó aclarar la anterior Sentencia en el sentido de condenar al recurrente al pago de las costas causadas tanto en la instancia como en la apelación, siendo el fundamento de dicha decisión el que se transcribe a continuación:

      El examen de la sentencia cuya aclaración se solicita pone de relieve que en el fundamento de derecho sexto y con relación a las costas se ha tomado en consideración el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la referida Ley, tratándose de un juicio ejecutivo y no habiendo llegado las actuaciones al procedimiento de apremio, toda vez que el mismo no se inicia hasta tanto no alcanza firmeza la sentencia de remate y dicha firmeza a su vez no se alcanza hasta que no se resuelve el recurso de apelación, la legislación aplicable al caso de autos sería la de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuyo art. 1473 y 1474 impone las costas de manera imperativa al demandado en el caso de que se dicte sentencia de remate ordenando continuar adelante con la ejecución, no cupiendo la aplicación del art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que además se refiere a los juicios declarativos.

      Dicho ello es evidente que en principio la aclaración solicitada excedería formalmente del contenido y alcance de la aclaración de la sentencia, pero habida consideración de que en todo caso y a través de la vía del recurso de nulidad se llegaría a la misma conclusión, razones de economía procesal, y en aras también a no incrementar las costas, lo que ocurriría caso de tener que resolverse en un recurso independiente, considera la Sala adecuada aclarar la sentencia en este momento.

      Y así el fundamento de derecho sexto habrá de modificarse en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1473 y 1474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia se imponen al ejecutado tal y como se recogía en la sentencia que se recurrió. A su vez la desestimación del recurso que ello supone conlleva la condena en costas en esta alzada al recurrente

      .

  3. El recurrente se queja de que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE. Sostiene el recurrente que, a través de un recurso de aclaración, se ha modificado el fallo de la Sentencia aclarada. En la demanda de amparo se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en consideración de que, estando abonado el principal y los intereses, de no adoptarse la medida cautelar interesada, el amparo, en el caso de ser concedido, carecería de sentido por el grave perjuicio que le ocasionaría la ejecución de la resolución recurrida.

  4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 14 de marzo de 2005, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personado al Procurador del recurrente y requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra, para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada.

  5. En providencia del mismo día, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. El 29 de marzo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente. Este escrito pone en conocimiento de la Sala que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo por la que se interesaba la suspensión de la ejecución del pronunciamiento de condena en costas causadas en ambas instancias, se satisfizo por el recurrente el pago de las mismas. En atención a esta circunstancia, por Auto de 20 de junio de 2005, la Sala acordó archivar el incidente de suspensión por pérdida de objeto.

  6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2005, acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña Josefa Pérez Navarro, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.

  7. Con fecha 12 de mayo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de doña Josefa Pérez Navarro interesando la desestimación del recurso de amparo. En su escrito señala que la Audiencia Provincial de Badajoz procedió a aclarar y corregir la resolución judicial al darse la circunstancia de error material, que esta subsanación se realizó a través de un cauce procesal adecuado, aun cuando no fuera el único, dado que podría haberse utilizado también el propio del recurso de nulidad, que, sin embargo, no fue instado por esta parte habida cuenta que la aclaración de la sentencia se resolvió en el sentido que ella interesaba.

  8. El 23 de mayo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, que insiste en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.

  9. Por escrito registrado el 25 de mayo de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.

    En su escrito, el Ministerio Fiscal procede, en primer lugar, a exponer la doctrina sentada por este Tribunal sobre intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y la posible rectificación de los errores sufridos al adoptarlas. Al aplicar dicha doctrina al asunto objeto del presente recurso de amparo, el Ministerio Fiscal concluye que el Auto no se limitó a corregir un error material, modificándose la parte dispositiva de la Sentencia y su fundamentación. Todo ello fue, por otra parte, advertido por el propio Tribunal.

  10. Por providencia de 5 de septiembre 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 14 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaído en recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002 por el mismo Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 22 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra, en procedimiento ejecutivo 285-2000 promovido por doña Josefa Pérez Navarro contra el demandante de amparo en reclamación del pago de determinada cantidad de dinero.

  2. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que el Auto de aclaración impugnado supone una variación del fallo de una sentencia firme que contraviene el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos que ampara el citado precepto.

  3. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; por todas, STC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 4). De acuerdo con esta jurisprudencia el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando a la determinación del órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.

    El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien o sufran de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

    Ahora bien, esta posibilidad de alteración halla un claro límite: el trámite procesal consistente en la rectificación de errores no permite alterar los elementos esenciales de la resolución judicial en cuestión ni “debe suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial ... está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado” (STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4).

  4. En su Auto de aclaración de fecha 14 de marzo de 2003 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz advierte que la Sentencia cuya aclaración se solicita ha tomado en consideración un artículo de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) no aplicable al caso, ya que, en razón de la disposición transitoria quinta LEC 2000, procedía aplicar los artículos 1473 y 1474 LEC 1881. A continuación la Sala procede a modificar el fundamento de Derecho correspondiente, así como el fallo, de la Sentencia objeto de aclaración.

    El Auto de aclaración recurrido no se limita por tanto a corregir un error; antes al contrario, modifica la parte dispositiva de la Sentencia, que de no imponer al recurrente en amparo las costas causadas en la instancia ni en la apelación, pasó a condenarlo al pago de las causadas en ambas instancias. Dicha modificación del fallo se fundamenta, como se ha expuesto, en el error sufrido al seleccionar la norma aplicable para determinar si era procedente la imposición de las costas, puesto que, en lugar de aplicar la LEC de 1881, que es la que definitivamente se estima procedente, se aplicó la LEC 2000.

    Semejante modificación del fallo y semejante modificación del fundamento de la parte dispositiva de la sentencia exceden con mucho de las posibilidades de modificación que ofrece un recurso de aclaración, puesto que no se trata ya de corregir errores materiales manifiestos ni de ajustar el fallo de la sentencia con su fundamento, sino de realizar las complejas operaciones jurídicas que entraña la selección de la norma aplicable como consecuencia de la interpretación de las disposiciones de derecho transitorio contenidas en la Ley de enjuiciamiento civil vigente, de las que además se deriva, como se ha dicho, tanto la modificación del fallo como la del fundamento.

    Tal exceso se reconoce abiertamente por el propio órgano judicial en la resolución impugnada, al advertir lo que, a su juicio, fue un error de interpretación y aplicación de la ley padecido en el pronunciamiento sobre la imposición de costas en la primera y segunda instancias acordado en la resolución de apelación que resuelve con carácter definitivo el procedimiento. Así, la Sala, pese a reconocer que el cauce de aclaración no es remedio legalmente hábil para proceder a la modificación del fallo judicial firme, procede a hacerlo.

    Esta decisión se justifica en un supuesto criterio de economía procesal para admitir el trámite de subsanación, consistente en resolver mediante un cauce manifiestamente improcedente lo que, en su opinión, habría de resolverse igualmente, en todo caso, en un hipotético recurso de nulidad. Pero esta argumentación no puede justificar la decisión adoptada, dado que el incidente de nulidad de actuaciones ni resultaba procedente ni había sido promovido por la parte ni tramitado por el órgano judicial.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don G.H. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Anular el Auto de 14 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz recaído en recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002 por el mismo Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 22 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra en procedimiento ejecutivo 285-2000 promovido por doña Josefa Pérez Navarro contra el demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

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